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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4102/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019100409
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:564
Núm. Roj: STSJ GAL 564/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001221
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004102 /2018 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000108 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Serafina
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: Tarsila
ABOGADO/A: MIREN KARMELE AMESTI MONTES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004102/2018, formalizado por el LETRADO D. XOÁN ANTÓN
PÉREZ-LEMA LÓPEZ, en nombre y representación de Serafina , contra la sentencia número 107/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000108/2018, seguidos a instancia de Serafina frente a Tarsila , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Serafina presentó demanda contra Tarsila , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107/2018, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Serafina , con DNI Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada Dª Tarsila , desde el 16 de febrero de 2018, con la categoría profesional de Camarera, a jornada completa y fijándose un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1343,55 euros.
SEGUNDO.- En el contrato suscrito de carácter indefinido se fijó un periodo de prueba de dos meses.
TERCERO.- El día 1 de marzo la actora no fue a trabajar sin avisar, cuando debería abrir el establecimiento a la 12 horas. La demandada reprocha dicha conducta a la actora y el día dos de marzo se produce una fuerte discusión entre ambas ante los clientes. La demandada comunica a la actora verbalmente que rescinde el contrato al no superar el periodo de prueba.
CUARTO.- La actora inicia periodo de IT el día cinco de marzo.
QUINTO.- La demandada da de Baja en la Seguridad Social a la actora con fecha nueve de marzo de 2018.
SEXTO.- La actora y demandada habían trabajado juntas unos años antes en un Pub con horario nocturno y el local actual es una cafetería, con diferente tipo de clientela. SÉPTIMO.- Las partes de este procedimiento en un principio iban a ser socias y arrendaron conjuntamente el local. Posteriormente, la actora pasó a ser empleada y la demandada le devolvió conforme a lo acordado, tras un reconocimiento de deuda, la cantidad adeudada de 4.440 euros. OCTAVO.- La actora incumplió reiteradamente sus obligaciones profesionales, faltando injustificadamente al trabajo y no cumpliendo su horario. NOVENO.- La actora acudió el día cinco de marzo de 2018 ante la Guardia Civil de Corcubión denunciando al marido de la demandada por acoso. DÉCIMO.- La actora en fecha 19 de marzo de 2018 formuló denuncia contra la aquí demandada ante la Inspección de Trabajo. UNDÉCIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Hostelería de A Coruña. DUODÉCIMO.- La actora no ha ostentado representación sindical alguna durante el último año.
DECIMO
TERCERO.- En fecha 13 de abril de 2018 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de SEN AVINZA.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda formulada con carácter subsidiario por Da. Serafina contra la empleadora demandada Da Tarsila declarando Improcedente el despido de la actora con la opción, a ejercitar en el plazo de cinco días, del empresario de readmitir a la trabajadora o extinguir la relación laboral al percibo de la actora de la indemnización de ciento veintiún euros con cuarenta y siete céntimos. En fecha 31/07/18 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: '1.- Desestimar la solicitud de Serafina de aclarar la sentencia de fecha 13 de Julio de 2018 dictada en este procedimiento. 2.- No variar el texto de dicha resolución'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 97.2 y 107.b) LJS, 120.3 CE , 248.3 LOPJ , y 218 y 316 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 14 y 24 CE , junto con diversa jurisprudencia.
SEGUNDO.- 1.- Por el primero de los apartados se pretende la nulidad de la Sentencia de Instancia, desgranando cinco apartados en los que la fundamenta; y a los cuales dedicaremos correlativas respuesta, adelantando que ninguna de ellas resulta asumible.
De entrada, el planteamiento articulado por la Sra. Serafina supone en gran parte -fecha del despido, ausencia de narración completa de los hechos, inclusión de una oferta,...- desconocer una regla básica procesal: la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 23/05/16 R. 3474/17 , 07/12/16 R. 3795/16 , 27/09/16 R. 1918/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 29/10/15 R. 2945/15 , 14/10/15 R: 177/14 , etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al 'factum', sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y SSTSJ Galicia citadas).
En todo caso, primero , en cuanto a la falta de indicación en la resolución de la fecha de despido, si bien es cierto que expresamente no se indica, es evidente que la decisión se produjo -ordinal tercero- en el momento en el que se produce la discusión y la demandada comunica a la recurrente verbalmente que rescinde el contrato; sin que sirvan a estos fines las argumentaciones de la Sra. Serafina ni se pretenda anclar una nulidad -lo avanzamos- en actos posteriores al despido, pero anteriores a su eventual efectividad, habida cuenta que consideramos que el acto unilateral y extintivo del empresario se produce el 02/03/18, aunque - en un plano meramente argumentativo- podríamos aceptar que su efectividad fue pospuesta al 09/03/18, que es la data en la que se da de baja en la Seguridad Social; siquiera no es nuestro criterio, habida cuenta que desde el día 02/03/18 no vuelve a prestar servicios en la empresa o, al menos, no lo hace de manera efectiva en los tres días posteriores, ya que el día 05/03/18 inicia un periodo de IT.
Segundo , la referencia genérica a haber tenido en cuenta el material probatorio es -a lo que creemos y hemos sostenido en otras ocasiones- suficiente para entender cumplido el requisito expresado en el artículo 97.2 LJS, porque, siquiera sea cierto que la Sentencia recurrida no lleva a cabo un razonamiento prolijo acerca del estudio pormenorizado de cada uno de los elementos adveratorios tenidos en cuenta para deducir el relato, ha de considerarse razonamiento bastante en el presente caso -en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STC 12/12/94 , de 28/Enero, y la STS 10/07/00 -rcud 4315/99 -; ya que es suficiente la manifestación de haber tenido en cuenta en su conjunto la totalidad de la prueba documental ( STS 29/01/02 -rco 1068/01 -).
Tercero , la ausencia de cualquier referencia al periodo de prueba es intrascendente, porque el despido se ha declarado improcedente por infringir los requisitos de forma, siendo indiferente si el contrato contemplaba o no un periodo de prueba ineficaz; y, en todo caso, carece de relevancia desde un punto de vista de la tutela judicial efectiva.
Cuarto , la primacía de determinado material probatorio sobre otro no implica -en absoluto- una indefensión, pues deberíamos recordar que el expediente de nulidad constituye 'un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión' ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), lo que no es el caso, puesto que lo único que ha hecho la Juzgadora es elegir los elementos que le han ofrecido mayor credibilidad frente a otros, siquiera no lo haya expresado, y ello supone el uso de una facultad propia de la Instancia; aparte de que es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del TS, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros (las ya lejanas, STS 23/07/08 -rco 97/07 -; y SSTSJ Galicia 25/05/18 R. 3023/18 , 09/10/09 R. 2090/06 , 13/03/09 R. 218/09 ,...).
Quinto , pretende amparar otro motivo de nulidad en una teórica insuficiencia del relato histórico, lo que -como hemos adelantado- sólo puede provocar su complemento a través de la letra b) del artículo 193 LJS - como ha hecho el trabajador en la segunda parte de su recurso-, mas no su nulidad.
Y sexto , la inclusión o no en el relato de determinados elementos que la parte considera intrascendentes desde luego no conduce a su nulidad, sino a su mera modificación, y, en todo caso, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 09/11/18 R. 2642/18 , 26/10/18 R. 2210/18 , 11/07/18 R. 196/18 , 19/06/18 R. 845/18 , 15/06/18 R.
1067/18 , 06/06/18 R. 432/18 , 29/05/18 R. 78/18 , etc.), que carecen de importancia.
TERCERO.- Entrando en los motivos fácticos ninguno se acoge, porque todos ellos resultan intrascendentes: el primero, porque la ausencia injustificada de la actora se produce el 01/03/18 y no el 21/02/18, por lo que la adición carece de trascendencia y no tiene nada que ver con la decisión; el segundo, porque otro tanto ocurre respecto de los salarios, sobre todo cuando el despido ya ha sido declarado improcedente por motivos de forma; el tercero, al no resultar necesario incluir una mención a las fechas en las que prestaron servicios, sobre todo cuando ya consta esa circunstancia; y el cuarto, porque ya aparece recogido en el mismo ordinal que se pretende alterar; y el último -consistente en la supresión del ordinal octavo-, podría encuadrarse en las facultades de redacción de la Juzgadora, si bien -es obvio por tratarse de un despido verbal- no cabe una justificación desde el punto de vista del artículo 54 ET , aunque sí es importante a los efectos de desvirtuar un motivo espurio en la decisión. En definitiva, no podemos acoger las modificaciones, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 - rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 07/12/18 R. 2960/18 , 15/11/18 R. 2415/18 , 18/09/18 R. 1611/18 , 16/07/18 R. 1382/18 , 19/06/18 R. 973/18 , 15/06/18 R. 1067/18 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar.
9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
CUARTO.- 1.- El único motivo jurídico reside en un eventual despido nulo, al haberse ligado determinados comportamientos de la recurrente a dicha decisión; que la parte cifra -f. 12, párrafos cuarto al séptimo- en: denuncia ante la Guardia Civil (05/03/18); nueva denuncia ante la Guardia Civil (08/03/18); denuncia ante la ITSS (19/03/18); y un contrato de reconocimiento de deuda firmado el 28/02/18. Pues bien, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F.
3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/ Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que '[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). 'Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador' ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/ Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/ Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F.
2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/ Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado' ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/ Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).
2.- Pues bien, en este asunto y con criterio coincidente al de la Instancia, no apreciamos que concurra ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), dado que todos, con una salvedad, los actos de la recurrente fueron posteriores a la decisión de despedirla, que tuvo lugar el día 02/03/18, cuando, tras una discusión motiva por no aparecer el día anterior a trabajar, la empresaria le dice que rescinde el contrato por no superar el periodo de prueba, aunque podríamos - dialécticamente- imputar la efectividad de ese despido al de la baja en la Seguridad Social 09/03/18). Por lo tanto, siendo los actos (denuncias ante la Guardia Civil y ante la ITSS) posteriores, mal pueden ser la causa de algo anterior (despido), restando sólo valorar la importancia de un reconocimiento de deuda -que, por cierto, se reconoce abonado antes del juicio- para entender concurrente un motivo espurio. Lo cierto es que este hecho carece -a nuestro criterio- de relevancia alguna en este aspecto, pues se trata de un contrato voluntariamente firmado por ambas partes y no consta que se hubiese producido ni una resistencia a su cumplimiento (se hizo antes de que finalizase el plazo de devolución) ni una reclamación por parte de la actora; lo que sí consta en una fuerte discusión ante clientes por un incumplimiento grave de la actora y que en ese momento se le comunica su despido. Es evidente que la causa inmediata de esa decisión es la consideración como intolerable que hace la empleadora del comportamiento de la recurrente. Se rechaza el motivo y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Serafina , confirmamos la sentencia que con fecha 13/07/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Sexto de los de La Coruña y por la que se acogió en parte la demanda formulada.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

