Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4102/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012021100302
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:484
Núm. Roj: STSJ GAL 484:2021
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004102/2020, formalizado por la representación de CAFEDOR SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000647/2019, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a Dª Salome y CAFEDOR SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'1º.- a).- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 5-9-1997 en virtud de un contrato indefinido y con categoría de grupo profesional oficial administrativa, correspondiéndole un salario diario de 52,20 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (documental aportada por la empresa en relación con el salario en particular nóminas de los 12 meses inmediatamente anteriores al despido).- b).- La directora financiera de la empresa demandada, Sra. Salome, en el momento de empezar a recapitular los datos necesarios para el cierre de las cuentas del año 2018 antes de la semana santa del año 2019 aprecia un descuadre en la contabilidad que parece derivarse de un saldo excesivo en la caja del año 2018. En abril de 2019 comunica al asesor fiscal externo de la empresa ( Abelardo) que a consecuencia de dicho descuadre no es posible llevar a cabo las operaciones necesarias para la elaboración de las cuentas de esa empresa. Sí se pueden realizar las cuentas del año 2018 de las demás empresas del grupo quedando pendientes las de Cafedor, S.L. - testifical de la Sra. Berta y del Sr. Abelardo- A consecuencia de ello, pensando que el descuadre obedecía a un error y sin que existiera indicio o sospecha de que el descuadre pudiera deberse a una actuación dolosa dirigida por algún empleado con el fin de sustraer cantidades de la empresa, la Sra. Salome encargó a la actora y a otro compañero, D. Marco Antonio, la realización de una labor de investigación para poder encontrar en dónde residía el error que justificase el descuadre apreciado -testifical de la Sra. Berta y también de D. Marco Antonio y declaración de la actora-. Los ingresos en efectivo que recibe la empresa con la prestación de sus servicios en el tráfico mercantil se producen por dos vías: .- mediante la entrega por parte de los comerciales de la liquidación de cobros del día con su correspondiente albarán en formato papel. .- mediante la compra directa por parte de los clientes en la nave de la empresa. c).- Diariamente y con la finalidad de llevar el control de caja se cubre un documento excel que contiene los cobros del día que posteriormente son ingresados en una entidad bancaria Parece existir un borrador de los servicios prestados mensualmente por la empresa que se imprime y por la Sra. Berta se van puntuando los ingresos -testifical de la Sra. Berta-, documentos que luego se almacenan en la empresa. De los 15 que podrían existir correspondientes al año 2018 solo existen 2 de dichos documentos -testifical de la Sra. Berta-. d).- En el almacén se maneja un programa de gestión en el que se incorpora los datos de los cobros realizados en efectivo. e).- Periódicamente se hace un enlace contable con el traslado de la información contenida en el programa de gestión al programa de contabilidad de la empresa. f).- Resulta acreditado que tienen acceso al programa de contabilidad y al de gestión de la empresa, al menos, Dña. Salome, D. Marco Antonio, Dña. Sabina, otro trabajador que aunque viene realizando funciones de marketing en la empresa también tiene acceso a dicho programa (de nombre Jaime) así como el máximo responsable de la empresa y propietario de la misma junto con su esposa Sr. Juan Antonio. g).- Resulta acreditado que los pagos en efectivo que se realizan en la empresa ya por clientes que compran directamente en el almacén ya por la entrega de cantidades dinerarias que presentan los comerciales en la misma derivada de sus ventas se reciben por la demandante, Sra. Sabina en mayor medida y con carácter habitual pero también habitualmente por D. Marco Antonio, por Dña. Salome, e incluso por ese tercer trabajador que presta servicios de marketing en la empresa (un tal Jaime). h).- En ese sentido, la actora venía entrando a trabajar con permiso empresarial más tarde que sus compañeros por razones de conciliación familiar y su compañero Marco Antonio y en otras ocasiones el tercer compañero que presta fundamentalmente funciones de marketing recibían pagos en efectivo que contabilizan y dejan preparados a disposición de la actora para facilitarle su trabajo de contabilidad de tales cantidades pagadas poniendo ese dinero a su disposición. - testifical de la Sra. Salome, del Sr. Marco Antonio y declaración de la actora- i).- Los descuadres que imputa la empresa a la actora en la carta de despido solo se derivan de los cobros realizados en mano en la sede de la empresa -testifical de la Sra. Berta y Sr. Marco Antonio, hecho no discutido-. j).- Las funciones de la actora en la empresa se identificaban básicamente en la llevanza de la facturación y cobros a clientes pero no realizaba funciones de contabilidad en la empresa -hechos no discutidos y testificales y hecho reconocido por la actora- El ingreso de las cantidades en efectivo existentes en la caja de la empresa en una entidad bancaria se realizaba periódicamente por la Sra. Berta -hecho no discutido y testifical de la misma- 2º.- Tras esa labor de investigación para apreciar en dónde se podía encontrar el error que justificase el descuadre de la caja correspondiente al año 2018 la Sra. Berta empezó a desconfiar de la actora al entender que pudo llevar a cabo una trama consistente en registrar todas las entradas de dinero en efectivo de forma correcta para posteriormente dentro del mismo día proceder o bien a eliminar asientos o disminuir el importe del cobro que constaba en el excel como entregado por un cliente y una vez que tales datos eran traspasados de manera automática al programa de contabilidad para la elaboración de la facturación y con el fin de evitar reclamaciones al cliente de esas diferencias de dinero procedía a realizar un nuevo apunte tanto en el excel diario de seguimiento como en el programa de contabilidad añadiendo supuestos pagos de los clientes de aquellas diferencias existentes y cuyo dinero no había sido ingresado en el banco en su momento. Todo ello con el fin de sustraer parte de los cobros en efectivo que llevaba a cabo. -valoración conjunta de la prueba desplegada, tomando la declaración de la propia Sra. Berta en correspondencia con el contenido de la carta de despido- Este hecho lo pone en conocimiento del Sr. Abelardo (profesional encargado de la asesoría fiscal de la empresa) en el mes de mayo de 2019, quien aconseja a la Sra. Berta comunicar esos hechos y las sospechas apreciadas al dueño de la empresa. A finales del mes de mayo de 2019 la Sra. Berta, en compañía del Sr. Abelardo, comunica sus sospechas así como la existencia de todos los problemas de descuadres en las cuentas a la empresa a su jefe D. Juan Antonio. 3º.- El 14-6-19 la empresa le entrega a la actora la carta de despido disciplinario que obra en las actuaciones y que se da enteramente por reproducida. La fecha de efectos del despido se fija en ese mismo día 14-6- 19. La trabajadora la firma como no conforme. El despido se adopta como sanción por la comisión de una infracción tipificada en el art. 54.2.d) ET por 'transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y en el art. 43.3.c del Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de A Coruña por 'fraude, deslealtad o abuso de confianza de las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de los bienes de propiedad de la empresa, de compañeros o de cualquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa' Se le atribuye a la actora haberse apropiado de la cantidad de 32.235,43 euros de los pagos recibidos de los clientes en nombre de la empresa realizando modificaciones de asientos contables correspondientes al efectivo en caja. La empresa a través de su propietario, D. Juan Antonio, presentó por estos hechos una denuncia por infracción penal ante la Guardia Civil en fecha de 14-6-19 indicando como posible responsable penal a la actora. A consecuencia de tal denuncia se han incoado diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de A Coruña (DPA n.º 722/19) -hechos no discutidos y documental aportada- 4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.'
'1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Sabina frente a la empresa CAFEDOR, S.L. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 37.584 euros. .- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 52,20 euros/día; 3º.- Absuelvo de Dña. Salome de todo pedimento dirigido frente a ella.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1ª. La adición, en el hecho probado primero, de dos subapartados finales donde se diga, en el enunciado como 1.k), que 'previo al ingreso bancario de las cantidades diarias cobradas en efectivo en la empresa, la actora, la Sra. Sabina, era la encargada de revisar los pagos y cobros de clientes, y diariamente, efectuar anotaciones y modificaciones en los albaranes // en consecuencia, el total cobrado diariamente en efectivo y contabilizado por la actora, coincidía con lo ingresado en el banco', y en el enunciado como 1.l), que 'durante la investigación para localizar la existencia de irregularidades en la contabilidad del ejercicio de 2018, la actora aprovechó para, durante los meses de abril y mayo de 2019, modificar movimientos y apuntes de la contabilidad de 2018 de Cadefor, S.L., y modificar otros, para que dichos apuntes coincidieran con el dinero realmente ingresado, a pesar de que diariamente durante 2018, ella misma ya se había encargado de contabilizar los cobros diarios en efectivo recibidos en la empresa y preparar el dinero para ingresar en el banco', sustentando esta adición en el 'documento núm. 16 propuesto por esta parte, concretamente, los folios 360 a 362 de autos, esto es la declaración de la actora, Doña Sabina, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Coruña, el día 29 de octubre de 2019, más de cuatro meses después del despido'.
Tal adición fáctica debe ser desestimada. En primer lugar, porque no estamos ante un documento, sino ante una declaración de parte documentada, que, como tal declaración de parte, no es prueba hábil a los efectos de una revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como el recurso laboral de suplicación, sin que la circunstancia de haberse documentado por las exigencias derivadas de la actuación judicial altere esa naturaleza de prueba personal situada extra muros de la revisión suplicacional; esto no constituye una mera desestimación formal, sino de trascendencia en orden a la salvaguarda del principio de búsqueda de la verdad dentro de las garantías exigidas por el derecho al proceso debido en el ámbito laboral pues la valoración de las pruebas personales debe ser apreciada por el juzgador de instancia desde la privilegiada atalaya que la inmediación personal le confiere, y ello se afirma sin desmerecer el valor que puedan tener las declaraciones prestadas en instrucción penal, pero lo tendrán en orden a la valoración probatoria realizada por el órgano judicial penal conforme a las garantías que rigen en el ámbito penal; de este modo, serían los hechos declarados probados en una sentencia penal o, en su caso, en un auto de sobreseimiento firme, los que sí podrían habilitar una revisión fáctica suplicacional dado que estarían sustentados en documental auténtica, cuál es la propia resolución judicial en que se declaran probados o inexistentes, pero en ningún caso las declaraciones realizadas por las partes, y menos aún cuando esas declaraciones se realizan en fase de instrucción cuando es que ni siquiera en el proceso penal valen, salvo en el caso de tratarse de pruebas preconstitucidas, como palancas válidas para quebrar la presunción de inocencia.
En segundo lugar, porque ni siquiera de la lectura íntegra de las declaraciones de la trabajadora demandante ante el juzgado de instrucción se deriva lo expresado en el relato fáctico alternativo en la medida en que, para llegar a ese relato, (1) se entresacan afirmaciones del texto de las preguntas hechas a la trabajadora demandante y de las distintas respuestas que esta ha dado (aprovechándose de la habitual redacción forense de las declaraciones realizadas en fase de instrucción penal donde las preguntas se presentan sin signo de interrogación e inmediatamente después, en punto y seguido, se recogen las respuestas), realizando entre esas afirmaciones una serie de conexiones interesadas para llegar a la conclusión (que no aparece reflejada en esos términos en ningún momento) de que 'durante los meses de abril y mayo de 2019 (aprovechó para) modificar movimientos y apuntes de la contabilidad de 2018 de Cadefor, S.L., y modificar otras', (2) se da en una ocasión como cierto lo afirmado en la pregunta cuando es que en la respuesta se niega esa afirmación (literalmente: 'que cuando lo arregló todo le dijo a Salome que sí había modificado la contabilidad' es una afirmación que se destaca en negrita por la recurrente al transcribir la declaración prestada ante el juzgado de instrucción cuando es que ese es el texto de la pregunta, y de inmediato la respuesta dada por la declarante es 'que no le dijo nada'), y (3) se pasan por alto algunas afirmaciones, estas sí tajantes en el sentido de 'que la declarante a lo que se dedica es a comprobar la facturación con los clientes ... sobre la contabilidad únicamente hizo una modificación para coincidir hojas de caja con los datos que en ella aparecían ... que la declarante no se quedó con ningún tipo de dinero, que no modificó ninguna cantidad para falsear la realmente percibida, ni omitió anotar ningún tipo de cobro ... que la declarante y Marco Antonio registraban las entrada de dinero en efectivo ... que la declarante no borraba esas entradas'.
Y, en tercer lugar, porque el juzgador de instancia valoró la declaración de la trabajadora demandante prestada en el acto del juicio oral en régimen de inmediación personal, siendo así que en esa declaración (según se refleja en la muy fundamentada sentencia de instancia, que ha cumplido sobradamente con las exigencias contempladas en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en orden a la justificación probatoria de la resultancia fáctica) 'la demandante ha explicado ... que era habitual que hubiera que hacer correcciones sobre los albaranes e incluso documentos de liquidación y que eso se viene realizando así desde que ella trabaja allí procediéndose a los cambios que corresponda en cada caso puntual // la empresa no ha contradicho tal afirmación ni tampoco ha desplegado prueba alguna que acredite que la irregularidad en la existencia de ciertas correcciones puntuales (aquí son solo referidos 23 documentos) en albaranes o documentos de liquidación por lo que no parece que daba de excluirse tal posibilidad u que en ciertos casos sí se vinieran realizando anotaciones, modificaciones e incluso anulaciones de cantidades contenidas en aquellos documentos // pero aún cuando desde el punto de vista hipotético o dialécticamente se admitiera que se han producido las alteraciones irregularidades que se describen en la carta de despido entregada a la actora lo relevante aquí es que no se ha desplegado prueba suficiente para poder concluir que esas actuaciones fueran llevadas a cabo por la demandante y que ella realizase dicha operativa obteniendo ilícitamente o sustrayendo a la empresa la suma de más de 32.000 euros que se le imputan en la carta de despido'. O sea, el juzgador de instancia ha valorado lo declarado por la trabajadora de instancia en el juicio oral en régimen de inmediación personal de manera preferente a lo declarado ante el juzgado de instrucción, sin que, además, se derive ninguna contradicción relevante entre ambas declaraciones siempre que ambas se tomen en su conjunto y no (como hace la empresa ahora recurrente) descontextualizando afirmaciones interesadamente.
2ª. La modificación, en el hecho probado segundo, de su último párrafo, donde se dice que 'a finales del mes de mayo de 2019 la Sra. Berta, en compañía del Sr. Abelardo, comunica sus sospechas así como la existencia de todos los problemas de descuadres en las cuentas de la empresa a su jefe Don Juan Antonio', para pasar a decir que 'a finales del mes de mayo de 2019 la Sra. Berta, en compañía del Sr. Abelardo, comunica la existencia de todos los problemas de descuadres en las cuentas de la empresa, así como las operativas desarrolladas, como las modificaciones en la contabilidad y la persona responsable, a su jefe Don Juan Antonio // se concretó el importe apropiado en 32.235,43 euros', sustentando esta modificación en una valoración conjunta (1) de la carta de despido donde 'se contiene una tabla detallada (folios 167 a 178) de todas las operaciones en las que se ha detectado o modificación o anulación de asientos en contabilidad de 2018, y cuyo importe total asciende a 32.235,43 euros (siendo) evidente que dicha tabla es el resultado de la investigación realizada por la propia empresa', (2) que el Sr. Marco Antonio, empleado de Cafedor S.L. declaró tanto en el juzgado de instrucción (folios 366 a 368) ... como en la vista del juicio celebrado el 06/08/2020 ... cuál fue la operativa llevada a cabo por Cafedor S.L. para localizar el origen o motivo del descuadre en el ejercicio de 2018', resaltando a continuación en la fundamentación del motivo algunos extremos de la deposición en juicio del reseñado testigo, (3) que 'la modificación final de este hecho probado deriva también del documento nº 20 propuesto por esta parte, concretamente, los folios 381 a 390 de autos, esto es, el informe pericial económico realizado por el Perito Sr. Anibal, y en relación con él, la declaración del propio perito en sede judicial', agregando la recurrente en la fundamentación del motivo que 'en la sentencia se deja sin valor la prueba pericial aportada ... la sentencia no sigue un razonamiento lógico conforme al orden en que suceden las cosas ... el error del juez a quo a la hora de no considerar probada, a la vista de la pericial practicada, la desaparición de dinero, y la posterior ocultación a través de la modificación y anulación de asientos contables en la contabilidad de 2018, es evidente, sin necesidad de conjetura, deducción o interpretación', y (4) que 'con los documentos ya referidos y la declaración de la propia actora en sede judicial, la prueba de los hechos contenidos en la carta de despido es contundente'.
Tal modificación fáctica debe ser desestimada. En primer lugar, se realiza una valoración conjunta de la carta de despido (que no es un documento hábil para revisar pues se limita a recoger una imputación), una declaración testifical (que ni siquiera es prueba hábil para revisar), la prueba pericial (que no tiene nada que ver con lo que se pretende revisar), y la declaración de la demandante (que de nuevo es prueba inhábil para revisar), aderezada esa valoración conjunta con calificaciones subjetivas (como que 'el error del juez a quo ... es evidente', o que 'la prueba de los hechos contenidos en la carta de despido es contundente'), e incluso con introducción de hechos predeterminantes del fallo (la afirmación cuya introducción en el relato fáctico se pretende en el sentido de que 'se concretó el importe apropiado en 32.235,43 euros' es significativo pues se pretende introducir, con valor de hecho probado, que hubo una apropiación), de donde estamos ante una fundamentación de la pretensión de revisión fáctica, que, de un lado, claramente excede de los estrechos cauces de la revisión fáctica suplicacional en un recurso de naturaleza extraordinaria como el laboral de suplicación que obligan a acreditar un error judicial notorio, evidente o palmario en la valoración de prueba documental o pericial, esto es sin necesidad de realizar argumentos complejos, desarrollo de hipótesis o valoraciones relacionales de las distintas pruebas, y que, de otro lado, prácticamente es apodíctica pues se pretende justificar las causas del despido disciplinario con una invocación a los alegatos y a la prueba de la propia empresa recurrente, o sea, simplemente porque lo dice la empresa como si nada valiesen los alegatos y la prueba de la trabajadora demandante, cuando es que es su versión la que precisamente acoge el juzgador de instancia en base a su valoración de la prueba (por definición objetiva e imparcial frente a la interesada de la parte recurrente).
En segundo lugar, porque no se acaba de entender cuál es la relevancia que para el fallo puede tener la circunstancia de la manera en que la Sra. Berta y el Sr. Abelardo comunicaron la detección de ciertas irregularidades en la contabilidad de la empresa, si las comunicaron como simples sospechas (según se reflejó en el relato fáctico judicial, que en modo alguno impediría que en la declaración de hechos probados se declarasen probadas esas irregularidades), o las comunicaron como hechos considerados como ciertos por quien los comunica (que es lo que se pretende declarar como probado, pues ello tampoco impediría que en la declaración de hechos probados se declarasen como no probadas esas irregularidades), salvo que a través de la revisión fáctica lo realmente pretendido sea que demos como probado lo que la Sra. Berta y el Sr. Abelardo consideran como hechos ciertos, lo que desde luego queda fuera, no ya de los estrechos cauces de la revisión fáctica suplicacional en un recurso de naturaleza extraordinaria como el laboral de suplicación, sino más aún de las reglas de la lógica y la razón que rigen la motivación de las sentencias según artículo 24 de la Constitución y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.
Ante todo (en línea con lo acertadamente razonado en la impugnación del recurso de suplicación), todos los artículos citados como infringidos son normas procesales (no sustantivas, que son las trascendentes para la pretensión de reconocimiento de la calificación de procedencia del despido disciplinario origen de estas actuaciones), argumentando a su amparo una defectuosa valoración judicial de la prueba obrante en las actuaciones, lo cual nos sitúa más ante la argumentación propia de un recurso ordinario de apelación que ante la argumentación propia de un recurso extraordinario de suplicación. En consecuencia, las denuncias jurídicas deben ser inadmitidas como tales y, como mucho, ser examinadas desde la óptica de una impugnación procesal al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero aún desde esta perspectiva, tampoco alcanzará éxito ninguno de los motivos invocados por la empresa demandada en su recurso de suplicación.
En cuanto a la infracción a sensu contrario, por aplicación errónea, del principio in dubio pro operario, se argumenta en base a que, al valorar conjuntamente la totalidad de la prueba, el juzgador de instancia se ha visto condicionado por el principio in dubio pro operario al haber obviado la declaración de la actora en sede judicial y al haber exigido a la demandada la aportación de pruebas imposibles. Se trata de un argumento difícil de entender. Ciertamente, el juzgador de instancia echa en falta una prueba de vídeo, testifical o audio que acreditasen de una manera directa la existencia de las apropiaciones de dinero, pero en ningún momento invoca el principio in dubio pro operario, de hecho, no podría invocarlo pues es un principio pensado para la aplicación del Derecho; con lo cual, en suma, difícilmente se puede considerar erróneamente aplicado dicho principio. Por otro lado, y si lo pretendido es denunciar la inaplicación de dicho principio, eso nunca beneficiaría a la empresa, por mucho que diga invocado a contrario sensu, lo que, si se entiende esa expresión en sus propios términos, llevaría al absurdo de reconvertir el in dubio pro operario en una suerte de in dubio pro empresa. Sea como fuere, el principio in dubio pro operario, en su sentido propio, ninguna relación tiene con la valoración de la prueba, que es lo que se cuestiona en el motivo, sin que el juzgador de instancia lo haya invocado en ningún momento en su sentencia.
En cuanto a la infracción de los artículos 217.7 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta en base a que, reconociendo el juzgador de instancia la dificultad de la prueba de la apropiación, se debió flexibilizar la carga de la prueba de la empresa demandada atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. De nuevo, nos encontramos con un argumento de difícil entendimiento pues si alguna de las partes de la relación laboral tiene en su mano la disponibilidad y la facilidad probatoria, esa es habitualmente la empresa que, ante la sospecha de irregularidades, pudo actuar preconstituyendo la prueba, de ahí precisamente que el juzgador de instancia eche en falta una prueba de vídeo, testifical o audio que acreditasen de una manera directa la existencia de las apropiaciones de dinero. Pero la empresa no aprovechó ese mayor poder probatorio, sino que, dando por buena sin cuestionárselo en ningún momento la versión de los hechos ofrecida por la Sra. Berta y el Sr. Abelardo, procedió al despido de la trabajadora demandante, así como a su denuncia ante la Guardia Civil, resultando posteriormente (y en ello se basa el juzgador de instancia) que ninguna prueba habían recabado acerca de su veracidad quienes comunicaron los hechos. Con lo cual, la empresa tenía una mayor disponibilidad y facilidad probatoria, que es precisamente lo que sustenta la afirmación realizada por el juzgador de instancia en orden a echar de menos cierta prueba habitual en supuestos de hurto, y el hecho de no haberla aprovechado no puede ir en contra de la parte demandante.
En cuanto a la infracción del artículo 317.1.1º, en relación con los artículos 318 y 319, y del artículo 386.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta en base a que, siendo las actuaciones judiciales de toda especie documental pública, incluyendo pues diligencias sumariales, y haciendo la documental pública prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, se debieron considerar como probados los hechos imputados en la carta de despido disciplinario pues así se deriva de la declaración sumarial de la trabajadora demandante. Se trata de una argumentación con dos quiebras lógicas, cada una de las cuales ya conduciría, sin necesidad de más argumentación, a la desestimación de motivo. La primera de esas quiebras lógicas guarda relación con lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde en efecto se establece que los documentos judiciales ( artículo 317.1.1º de la LEC) hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten; o sea, una diligencia sumarial hace prueba de que lo en ella reflejado es lo que el deponente ha declarado, pero en modo alguno hace prueba de la veracidad de lo declarado. La segunda de esas quiebras lógicas se produce al afirmar que lo declarado por la demandante en diligencias sumariales es un reconocimiento de culpabilidad, lo que (como se ha razonado al rechazar la primera de las revisiones fácticas) obedece a una lectura interesada de la declaración de la trabajadora demandante, entresacando afirmaciones del texto de las preguntas hechas a la trabajadora demandante y de las distintas respuestas que esta ha dado para realizar entre esas afirmaciones una serie de conexiones interesadas, dando en una ocasión como cierto lo afirmado en la pregunta cuando es que en la respuesta se niega esa afirmación, y pasando por alto algunas tajantes afirmaciones en sentido contrario al de reconocimiento de la culpabilidad; con lo cual (y sin extendernos más en estas argumentaciones para no reiterar las que ya se hicieron al rechazar la primera de las revisiones fácticas) en modo alguno lo declarado por la demandante en diligencias sumariales es un reconocimiento de culpabilidad, y menos aún si consideramos (como también razonamos al rechazar la primera de las revisiones fácticas) que la declaración dada en el juicio laboral dio cumplida explicación a los acontecimientos según entiende el juzgador de instancia (en entendimiento que, por sustentarse en prueba de confesión, está fuera de nuestra fiscalización a través de un motivo de revisión fáctica en este recurso laboral de suplicación).
En cuanto a la infracción del artículo 218.2 y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta en base a que el juzgador de instancia no ha valorado las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la razón pues 'lo lógico y lo que exige la razón es lo que ha ocurrido y lo que se ha aportado por esta parte ... una pequeña empresa familiar, lógicamente (lógicamente está en negrita y subrayado en el texto del recurso), solo dispone de unos medios limitados para comprobar que falta dinero en sus cuentas, y ha realizado las actuaciones razonablemente (razonablemente está en negrita y subrayado en el texto del recurso) esperables ... no es lógico ni razonable exigir que una empresa de esta pequeña dimensión, detectado un descuadre en sus cuentas, contrate una auditoria externa de las mismas, con un elevado coste, innecesario para acreditar los hechos ya conocidos: un descuadre de más de 32.000 euros en las cuentas, antes de proceder al despido y a su denuncia ante la Guardia Civil'. Tampoco esta argumentación puede ser compartida. En primer lugar, porque, como ha argumentado el juzgador de instancia, no existe ninguna constancia de ser ya conocidos antes del despido los hechos imputados en la carta, y menos aún que se conociera a ciencia cierta a su autor o autora, como no sea admitiendo acríticamente lo que han afirmado en su momento la Sra. Berta y el Sr. Abelardo. En segundo lugar, porque, siendo esto así, lo lógico y razonable es, como precisamente aduce el juzgador de instancia, que se realizaran ciertas comprobaciones antes de despedir a una trabajadora con más de 20 años de antigüedad en la empresa, de manera que, si se eludieron esas cautelas, ahora no se puede alegar una situación de debilidad probatoria debida a la falta de diligencia en quien la causó. Y, en tercer lugar, porque, en última instancia como ocurre en varios de los anteriores motivos, la lógica y razonabilidad de la empresa recurrente se sustenta en afirmaciones apodícticas que pretende que sean asumidas acríticamente, antes por el Juzgado de lo Social, y ahora por la Sala, obviando tanto las alegaciones y las pruebas de la trabajadora demandante como el que, de conformidad con el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (que el juzgador de instancia invoca en repetidas ocasiones en la fundamentación jurídica de su sentencia), es necesario aportar una suficiente prueba de cargo de los hechos y de la implicación de la trabajadora.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Cafedor Sociedad Limitada contra la Sentencia de 21 de agosto de 2020 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Sabina contra la recurrente y contra Doña Salome, esta absuelta en la instancia, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, fijando en la cuantía de 601 euros los honorarios del letrado de la impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
