Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4115/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019100763
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1178
Núm. Roj: STSJ GAL 1178/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000638
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004115 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000201 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luciano
ABOGADO/A: DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004115/2018, formalizado por el LETRADO D. DAVID PLATERO
LÓPEZ DE TURISO, en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia número 298/18 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000201/2017, seguidos a instancia de Luciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luciano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/2018, de fecha once de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Luciano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 de profesión jardinero.
SEGUNDO.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 1 de diciembre de 2016 determinó como deficiencias más significativas: disectomía y artrodesis C5 C6 en 10/2000. Coartación aórtica corregida quirúrgicamente en 1996 (parche de dacron y malla de teflón) y posterior recoartación corregida percutáneamente en 2000 (implante de stent). Amputación traumática de 1°, 2° y 3° dedo de la mano izda.
Con 8 años de edad. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: cervicalgia de características mecánicas con disminución leve del rango de movilidad cervical. Última consulta cardiología de 1/ 2016, sin dato de recoartración, con grandientes similares y FEVI conservada. Conclusiones: patología previa a la filiación (jardinero, actividad protegida).
TERCERO.- El día 9 de diciembre de 2016 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determina como cuadro clínico residual: disectomía y artrodesis C5C6 en 10/2000. Coartación aórtica corregida quirúrgicamente en 1996 (parche de dacrón y malla de teflón) y posterior recoartación corregida percutáneamente en 2000(implante de stent). Amputación traumática de 1°, 2° y 3° dedo de la mano izda. con 8 años de edad. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: cervicalgia de características mecánicas con disminución leve del rango de movilidad cervical. Última consulta cardiología de 1/ 2016, sin dato de recoartración, con grandientes similares y FEVI conservada. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad.
CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 15 de diciembre de 2016 se deniega con fecha de 14 de diciembre de 2016 la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad labora, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO.- Presentada reclamación previa por la demandante el, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 16 de febrero de 2016.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Luciano , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de invalidez, recurre la parte actora articulando un motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en el que interesa la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento, ya que constando en autos la condición del demandante, ahora recurrente, de beneficiario a la asistencia jurídica gratuita, y constituyendo la pericia médica gratuita como una auténtica prueba pericial de parte regida por las normas generales del artículo 283 de la LEC , e integrada dentro del derecho a la prueba recogido en el artículo 24 de la CE , su denegación debería haber sido razonada adecuadamente, requisito que esta parte entiende no se ha dado en el presente procedimiento.
Concibiendo la prueba pericial médica como necesaria, útil y pertinente a los fines del presente procedimiento, ya que la determinación de las patologías y las limitaciones del actor forma parte del objeto mismo del proceso y está íntima mente relacionado con el mismo, sostiene el recurrente que la denegación de manera infundada de la prueba pericial solicitada acarrea la concurrencia del vicio de nulidad denunciado por lo que procede la retroacción de las actuaciones.
SEGUNDO.- El análisis del anterior motivo lleva a la Sala a la conclusión de que debe prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Ha señalado el TC que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi , de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Y la STC 73/2001, de 26/03 , razona que: 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21/07 ; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas). En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).
2.- En el presente caso, la Magistrada de instancia denegó inicialmente la prueba pericial a practicar por el médico forense, a medio de providencia de 25 de abril de 2018, sin perjuicio de que la parte reitere su práctica en el acto del juicio para que, a la vista de la restante documentación médica, se resuelva lo que proceda. Y en el acto de juicio la ahora recurrente reiteró la proposición y práctica de dicha prueba, como imprescindible, al amparo del art. 93. 2 LRJS y art. 6 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, que le fue denegada por la Magistrada de instancia por entender que la documental obrante en autos era suficiente para poder resolver el fondo del asunto, formulando la correspondiente protesta e invocando las normas citadas, 299 LEC y el art.
24 CE , por considerar imprescindible el informe de un facultativo para determinar las dolencias, invocando infracción de normas y garantías de procedimiento así como indefensión. En el trámite de conclusiones reiteró su práctica como diligencia final.
Razona la Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2017 (rec. 392/2017 ), que ...' es reiterada la postura jurisprudencial que considera que el hecho de que el art. 93.2 de la LRJS prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes. Sin embargo, no es éste el caso de autos, ya que la prueba solicitada es la pericial médica gratuita al amparo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , partiendo de su condición de beneficiario de justicia gratuita por reconocimiento expreso de la correspondiente Comisión, indicando cuál debe ser el objeto de la referida prueba; y tal como ponen de manifiesto las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, dictada en RCUD 2450/2005 ... y de 29 de mayo de 2007, dictada en RCUD 2522/2005..., entre otras, se tratan de medios de prueba sujetos a diferente régimen legal, ya que mientras la previsión del artículo 93.2 de la LRJS se configura como potestativa o discrecional para el juzgador, - tal como se deriva de la expresión 'podrá' utilizada por el precepto- , la pericial médica gratuita del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se configura como una auténtica prueba pericial de parte regida por las reglas generales del artículo 283 de la LEC ..., e integrada dentro del derecho a la prueba del artículo 24 de la Constitución Española ..., en interés de las partes, siendo imprescindible por ello que la denegación de la misma sea razonada adecuadamente en relación con las previsiones del artículo 6.6 de la LAJG y 339.1 de la LEC (doctrina acogida, entre otras por STSJ de Castilla León de 6 de marzo de 2017, rsu 159/2017 STSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2017, rsu 7711/2016 , STSJ de Madrid, Legislación citada de 19 de diciembre de 2016, rsu 186/2016 )'.
En el supuesto enjuiciado, consta en autos que la parte actora es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita en toda su extensión, incluida la prestación reconocida en el art. 6.6 de la Ley 1/1996 - Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas-, cuyo ejercicio ha solicitado no siendo su denegación potestativa para el Juez, sino tan solo cuando hubiera sido indebidamente solicitada o fuera impertinente o inútil. En nuestro caso no podemos entender que hubiera sido pedida de forma indebida ya que el recurrente, en su escrito de demanda a medio del primer otrosí, indica los extremos sobre los que pretende que verse la referida prueba pericial para que el Juez pueda pronunciarse en relación a su pertinencia y utilidad. Por otro lado, también entendemos que es útil a los fines del procedimiento, ya que la determinación de las patologías y las limitaciones del actor forma parte del objeto mismo del proceso y está íntimamente relacionado con él, por lo que cumple con los criterios exigidos por el art. 87 LRJS en relación con el art. 283 LEC , máxime si tenemos en cuenta la solicitud que formula la recurrente de que se examine a su representado y se emita informe acerca de las lesiones padecidas por el demandante y sus limitaciones.
En consecuencia, de conformidad con lo razonado, la Sala estima que concurre el vicio denunciado por lo que procede estimar el motivo de recurso, declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento previo a la celebración del acto del juicio, a fin de que se practique la prueba pericial propuesta en los términos y con el alcance que decida el Juzgador de instancia, y que tras la celebración de un nuevo juicio se dicte, en su caso, nueva sentencia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, resolviendo la cuestión jurídico material debatida en el proceso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Luciano , debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, incluida la nulidad de la sentencia instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre invalidez tramitados frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, reponemos dichas actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio, a fin de que se practique la prueba pericial propuesta en los términos y con el alcance que decida la Juzgadora de instancia, y tras la celebración de un nuevo juicio se dicte, en su caso, nueva sentencia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, resolviendo la cuestión jurídico material debatida en el proceso.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

