Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4122/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100548
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1037
Núm. Roj: STSJ GAL 1037/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001556 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004122 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Anselmo
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4122/2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 380/2017, seguidos a
instancia de Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Anselmo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor Anselmo es vecino de Vigo, y ha nacido el NUM000 -30 con nº de afiliación a la Seguridad Social española NUM001 . Base reguladora 638,11€. Reside con su esposa. Segundo.- El actor cotizó en España 366 días y en Venezuela 5.999 días. Tercero.- En fecha de 14-9-16 solicitó pensión de jubilación, que no fue contestada. Interpuesta reclamación previa el 2-5-17 tampoco fue contestada. Cuarto.- El demandante tiene reconocida pensión en Venezuela de 294,54 bolívares desde el 1-7-04.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Anselmo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen al actor una pensión de jubilación con fecha de efectos de 1-8-16, resultante de aplicar a la base reguladora de 638,11€, el porcentaje del 59% por años cotizados, y prorrata temporis a favor de España de 5,75% con el complemento a mínimos correspondiente al artículo 59.2 LGSS y con aplicación de mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan y sin perjuicio de la regularización en caso de probar el cobro de la pensión de Venezuela.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen al actor una pensión de jubilación con fecha de efectos de 1-8-16, resultante de aplicar a la base reguladora de 638,11€, el porcentaje del 59% por años cotizados, y prorrata temporis a favor de España de 5,75% con el complemento a mínimos correspondiente al artículo 59.2 LGSS y con aplicación de mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan y sin perjuicio de la regularización en caso de probar el cobro de la pensión de Venezuela.
Esta decisión es impugnada por los Organismos condenados, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articulan un solo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , a través del cual se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015 y art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre , en relación con el art. 59 de la LGSS . Se alega por los Organismos recurrentes, en esencia, que el art. 14.3 citado, exige para garantizar los importes mínimos legalmente establecidos por los sucesivos Decretos de Revalorizaciones, de idéntica redacción a partir del año 1990, la concurrencia de un requisito: que por el organismo competente extranjero se haya dictado resolución concediendo o denegando la prestación solicitada; por lo que únicamente será aplicable a aquellos supuestos en que, tal y como resulta de la dicción literal del precepto, existan importes reales determinados y pensiones reconocidas por otro Estado, de donde resulta que, en los casos en que la solicitud formulada en otro país se encuentre en tramitación, no es de aplicación el art. 14.3, hasta tanto se dicte resolución y, en consecuencia, se conozca el importe real a percibir del otro Estado. Se añade que en el presente caso, y así consta acreditado en autos el demandante tiene reconocida pensión por Venezuela que en cómputo anual supera el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos,señalando que el actor tiene reconocida la pensión desde el año 2004, según consta en el formulario oficial de enlace EV/3 y no ha aportado extracto bancario que acredite la fecha desde la que han dejado de abonarle la pensión . Y se concluye afirmado que en el caso de autos la parte actora tiene reconocido el derecho a pensión a cargo de la Seguridad Social venezolana y así se acredita en la documental obrante en autos. Si Venezuela no abona dicha pensión, en todo caso, esta circunstancia será objeto de reclamación ante dicha entidad, sin que en ningún caso proceda imputar tal impago a la Seguridad Social Española dado que ello infringe lo dispuesto en el art. 14.3 del RD 1170/2015 y el mismo art. del RD 746/2016.
SEGUNDO .- La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento de la pensión de jubilación reconocida al actor por la sentencia de instancia, hasta el mínimo legal, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se afirme que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Consta acreditado que el demandante tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela de 294,54 bolívares desde el 1-7-04 [hecho probado primero]. Si bien, según se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, -con evidente valor fáctico-, no consta que perciba pensión alguna de dicho país.
2ª.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».
Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En palabras del Tribunal Supremo, en un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de « pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales », se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate». La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.
3ª.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana, si bien la tiene reconocida desde julio de 2004, sin embargo, en la Sentencia de instancia -como antes se dijo- se afirma en el Fundamento de Derecho Segundo 'in fine', que no se acredita que el actor ' perciba pensión de Venezuela, sin perjuicio de que una vez se acredita, se regularice'. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo abono por el organismo venezolano del pago de la pensión, pues se trata de una obligación de tracto continuado, en el presente caso cabe entender acreditado el impago de la pensión, por lo que es ajustada a derecho la interpretación que de la norma se hace por la Magistrada de instancia.
En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna -antes señalada-, el INSS debe complementar la pensión de jubilación del actor, todo ello sin perjuicio de que si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, el demandante vendría obligado a reintegrar lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legales fijados en los respectivos Reales Decretos, tal como se declara por la sentencia recurrida. En consecuencia, procede la desestimación del recurso del INSS-TGSS, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense , en los presentes autos 380/2017, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia del actor DON Anselmo , frente a los Organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

