Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4122/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019100421
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:576
Núm. Roj: STSJ GAL 576/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000891
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004122 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000221 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A: RAQUEL ESPINOSA CASARES
PROCURADOR: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004122/2018, formalizado por la PROCURADORA Dª MARIA
GONZÁLEZ NESPEREIRA, en nombre y representación de Gustavo , contra la sentencia número 335/18
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000221/2018,
seguidos a instancia de Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gustavo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/18, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1971, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como encargado de empresa.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 6 noviembre 2017, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 13 diciembre 2017, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 24 enero 2018, fue desestimada por resolución de fecha de salida 20 febrero 2018, que confirma la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: antecedente de consumo de drogas y sustancias psicoactivas. Infección por VIH en tratamiento. Infección por virus C y B de la hepatitis, pasado (folios 28 vuelto a 30, 46 a 53, 59 a 102).
CUARTO.- obra al folio 28 hoja de cálculo de base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente realizada por el INSS que arroja un resultado de 900,82 €. El dictamen propuesta del EVI es de fecha 12 diciembre 2017.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Gustavo y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivos de la Incapacidad permanente que reclama. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) LRJS , en los que interesa, en el primero, la revisión del hecho probado tercero, y en el segundo, señalando que la sentencia de instancia adolece de una clara omisión en los hechos probados en cuanto a las limitaciones que actor padece lo que provoca que en los fundamentos de derecho se omitan algunas de esas limitaciones que padece.
Ninguno de los motivos puede prosperar, por las siguientes razones: 1.- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS , al igual que sucedía con los hoy derogados arts.
191 y 14 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de 'cuasi casacional', y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
2.- De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL ), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'; c) 'Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal (antes 194 de la LPL ), que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende '.
3.- Y en el presente caso es claro el recurso del actor no cumple con las exigencias que impone el art.
196. 3 de la referida Ley Procesal laboral , pues no expresa con suficiente precisión y claridad, cuál sea la redacción alternativa que se pretende del hecho probado tercero, limitándose a citar informes y diagnósticos sin expresar esa la formulación alternativa del aludido hecho impugnado. Y lo mismo sucede con el segundo motivo, en el que tampoco se expresa la redacción alternativa o la modificación o adición del hecho que pretende, limitándose a conectar una supuesta omisión en los hechos probados en cuanto a las limitaciones que actor padece, con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pero -se reitera- sin concretar la redacción de un nuevo hecho, la modificación de uno existente, o la omisión que dice contener.
La doctrina del TS sobre este particular ( SSTS, entre otras, de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). Ambos motivos, por tanto, han de ser desestimados, ya que la valoración realizada por el Juzgador 'a quo' debe mantenerse al no ser susceptible de ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.
SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 193. c) de la LRJS articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 194 de la LGSS de 2015, sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala, las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social ( art. 194. 4 y 5 de la LGSS de 2015, vigente en la fecha del hecho causante, en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta de la referida ley ), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, de tal modo que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para el desempeño de toda profesión u oficio, o para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Y en el presente caso, los padecimientos que presenta el actor, nacido el NUM000 1971, son: 'Antecedente de consumo de drogas y sustancias psicoactivas. Infección por VIH en tratamiento. Infección por virus C y B de la hepatitis, pasado'.
Tales dolencias no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente total ( art. 194-4 LGSS de 2015, en su redacción dada al mismo por la DT vigésima sexta de la referida ley ) y mucho menos de una incapacidad absoluta ( art. 194. 5 misma ley ), pues le permiten la realización de las actividades propias de un encargado de empresa, ya que no presenta limitación importante para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (por todas, las SSTS de 12 junio y 24 julio 1986 ,), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista de las dolencias descritas, de las que según el informe oficial del EVI, 'su antecedente de consumo de sustancias psicoactivas requiere tratamiento de deshabituación; la infección por virus B y C de la hepatitis ha pasado, y su infección por virus de inmuno deficiencia es susceptible de tratamiento y aconseja evitar ambientes de riesgo infecto contagioso', lo que evidencia que de las dolencias descritas no se objetiva, al menos por ahora, un menoscabo funcional significativo para el desarrollo de su trabajo habitual. Ello comporta que no es tributaria de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, ni mucho menos de una invalidez absoluta para todo tipo de trabajo. Consecuentemente, no siendo de apreciar en el momento presente una situación invalidante, al no ser el supuesto litigioso subsumible en el art. 194-5 ó 4 de la L.G.S.S . de 2015, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

