Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4127/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100492

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:975

Núm. Roj: STSJ GAL 975/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001408
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004127 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 344/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Victor Manuel
ABOGADO/A: MARGARITA CANEIRO GONZALEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4127/2017, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 358/2017 dictada

por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 344/2017, seguidos
a instancia de D. Victor Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ
RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Victor Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte demandante Victor Manuel nacido el NUM000 -77, afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de palista, con una base reguladora de 1.831,12€./ Segundo.- Por sentencia de este Juzgado de 13-5-15 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total objetivando como lesiones: trastorno depresivo mixto ansioso recurrente con características distímicas acompañado de frecuentes crisis de angustia y trastorno por somatización general, trastorno del metabolismo lipídico, hemangiomas hepáticos, s. cervico-lumbar de repetición, múltiples derivaciones a urgencias, episodio de prurito y lesiones dérmicas habonosas urticariformes, colon irritable. Se solicitó la revisión de grado que fue desestimada el día 16-2-17.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28-3-17 que, confirmó la impugnada./ Tercero.- El demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno depresivo recurrente sin remisión clínica completa interepisódica, trastorno somatomorfo indiferenciado grave y con predominio de dolor, epicondilitis de repetición, pie cavo bilateral, cuadro de dolor músculo-esquelético que reúne criterios de fibromialgia, hernia discal L4-L5 de base amplia paracentral izquierda, y protusiones discales D4-D5, D7- D8, L3- L4 y L5-S1, silicosis simple, hemangioma hepático y trastorno del metabolismo lipídico.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Victor Manuel contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.831,12€ más las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde la última declaración de invalidez con efectos económicos de 17-2-17.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día seis de febrero de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda declarando que la actora se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Total, la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto de lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero sustituyendo las lesiones recogidas por las siguientes: 'Trastorno depresivo de características distímicas, crisis de ansiedad, epicondilitis de repetición cuadro de dolores musculo- esqueléticos' Tal modificación se solicita en relación a la prueba documental unida a los folios 32 a 35 de autos .

En base a que la prueba documental de referencia corresponde al informe emitido por el facultativo del EVI, informe médico oficial que dice goza de importantes garantías de objetividad, e imparcialidad frente a los informes de la medicina privada. Con cita de la doctrina contenida entre otras en Sentencias de esta Sala de lo Social de; 19/09/2003 R-352/03 ; 08/10/04 R-943/04 ; 08/10/2003 R- 298/2003 ; 22/11/2004 Resolución de TEAC, 00/3640/1997, 06-10-1999/04 ; 20/09/07 R- 6289/06 ; 13/09/07 R- 6414/06 ; R- 1619/2012 . 9/5/2013; R-3823/2012 17/03/14 entre otras.

Sabido es que, siguiendo la muy constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 (RTC 1993294), ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989 (RCL 1989816), de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias».

Por ello «toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejan a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas», «pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al Juzgador». Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción». El juez de instancia forma su convicción partiendo de los informes emitidos por, especialista en psiquiatría y reumatología, con base en la misma, redacta el cuadro de dolencias que se contiene en el hecho probado tercero de la resolución que se impugna. Informes que ha de prevalecer sobre el dictamen Equipo de Valoración de Incapacidades, alegado por la recurrente, a tenor de la doctrina referida, y que provoca el rechazo de la modificación pretendida.



SEGUNDO : Al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, achaca a la resolución recurrida infracción, por violación de lo prevenido en el art. 200 en relación con el 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor no lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, no deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el incombatido ordinal número 2 de hechos probados de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: trastorno depresivo mixto ansioso recurrente con características distímicas acompañado de frecuentes crisis de angustia y trastorno por somatización general, trastorno del metabolismo lipídico, hemangiomas hepáticos, s. cervico-lumbar de repetición, múltiples derivaciones a urgencias, episodio de prurito y lesiones dérmicas habonosas urticariformes, colon irritable.

Y en la actualidad padece: trastorno depresivo recurrente sin remisión clínica completa interepisódica, trastorno somatomorfo indiferenciado grave y con predominio de dolor, epicondilitis de repetición, pie cavo bilateral, cuadro de dolor músculo-esquelético que reúne criterios de fibromialgia, hernia discal L4-L5 de base amplia paracentral izquierda, y protusiones discales D4-D5, D7-D8, L3-L4 y L5-S1, silicosis simple, hemangioma hepático y trastorno del metabolismo lipídico.

Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado no se ha modificado- agravado en términos tales que constituyan al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio el actor mantiene oportuna aptitud. Y además según reiterada jurisprudencia del T.S. (S.S. 22-12-87, 10-5-88) la revisión de la incapacidad permanente reconocida en un grado determinado, por agravación de la misma, a que se refiere el art.143 de la L.G.S.S . sólo puede estimarse cuando el nuevo cuadro clínico resultante, encaje en el supuesto que se pretende en el art. 137 de la citada ley , es decir, que son dos los requisitos que conjuntamente han de concurrir a) que la agravación se haya producido efectivamente y b) que la nueva situación quede subsumida por sí misma, en el superior grado de incapacidad, que se postula; requisitos estos que no se cumplen en el caso enjuiciado, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al no haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 28/06/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense , en autos 344/17, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS de todos los pedimentos contenidos en demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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