Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4128/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100827

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1316

Núm. Roj: STSJ GAL 1316/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000871
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004128 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Artemio
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004128/2017, formalizado por el LETRADO DE LA ADMON. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 364/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000214/2017, seguidos a
instancia de Artemio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Artemio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 364/2017, de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor es vecino de A Coruña y ha nacido el NUM000 -48 y está casado. Segundo.- El demandante tiene reconocida una pensión de jubilación al amparo de convenio Hispano-Venezolano en fecha de 3-2-14 con un porcentaje de 74% de la base reguladora de 607,37€ y efectos de 15-6-13 y prorrata de 5,32%. En fecha de 19-1-17 se presenta solicitud de revisión que fue desestimada por resolución de fecha de salida 24-1-17 presentando reclamación previa el 22-2-17 que fue desestimada el 6-3-17. Tercero.- El demandante tiene reconocida una pensión de Venezuela con efectos de 1-3-10 e importe de 967,50€ y el 15-1-15, 13-3-15 , 16-3-15, 5-5-15, 23-7-15, 6-8-15, 28-8-15, 13-11-15, 30-11-15, 28-12-15, 12-1-16 y 11-4-16 recibió la pensión de Venezuela que consta en autos y que se da por reproducida. En fecha de 12-5-15 se regularizó el complemento de mínimos por resolución que consta en autos y que se da por reproducida del periodo 1-1-15 al 30-4-15 El 9-9-15 igualmente. El 2-5-16 igualmente y el 11-5-16 del periodo 1-1-16 al 31-3-16.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Artemio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORER±A GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a que se complete la pensión reconocida hasta alcanzar la cuantía mínima vigente para pensionistas mayores de 65 años con cónyuge no a cargo, que está fijada para en 2016 en 603,50 Euros y efectos de 19-10-16.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que en el ordinal 3º) se modifique el inciso inicial del mismo y exprese: 'El demandante tiene reconocida una pensión de vejez por Venezuela desde 1/3/2010. Según consulta de pensiones en línea del Instituto Venezolano de Seguros Sociales realizada el 24/1/17 la pensión esta activa, con importe mensual de 40.638'15 €. El 15/1/15 (..)'; cita en su apoyo los f. 37 y 66 de los autos.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, es decir, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 ), requisitos no predicables de los documentos que se invocan, valorados por el juzgador de instancia, carentes de todo sello o firma oficial que acrediten el abono de la prestación litigiosa, todo lo cual impide acceder a la modificación pretendida.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar, infracción por aplicación indebida del art. 14.3 del RD 1170/2015 de 29 de Diciembre y del RD 746/2016 de30 de diciembre así como diversa doctrina argumentando que la Seguridad Social española no viene obligada al pago de la prestación mínima garantizando la falta de pago de la prestación Venezolana reconocida oportunamente y abonada por dicho país al menos inicialmente. B) En segundo lugar infracción del art. 59.2 en relación con la DT 27 de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015 y argumentando, en esencia, que en todo caso el complemento a mínimos no puede superar el importe de la pensión no contributiva de vejez.

En cuanto al primer motivo de recurso no puede ser atendido pues constando en sede fáctica que Venezuela no abona sus pensiones de vejez a los residentes en España, se ha de mantener el criterio sostenido con reiteración en la actualidad por este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica que exige la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), según el cual 'el impago de la pensión reconocida por otro estado supone que tal pensión 'extranjera' impagada no puede ser un obstáculo a los efectos de garantizar la pensión mínima a abonar por la Seguridad Social española, y, por tanto, para determinar la cuantía del complemento a mínimos. Así por ejemplo lo hemos resuelto en la STSJ de Galicia de 15 de julio de 2014 (rec: 2098/2012 ), todo ello 'sin perjuicio de que una vez la gestora constate la percepción por el actor de los importes de Venezuela proceda a las compensaciones correspondientes'. Y en el mismo sentido, entre otras muchas, nuestras SSTSJ Galicia de 5 febrero 2016 (rec: 564/15 ); 24 de septiembre de 2015 (rec: 2868/2014 ); 18 de septiembre de 2015 (rec: 3173/2014 ), tal criterio se funda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 21 de marzo de 2006 (rec: 5090/09 ) y de 22 de noviembre de 2005 (rec: 2031/2004 ), señalando esta última a que "'Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales. La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000 ) cuando expresaba que 'la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber qué cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado' este criterio se sigue por esta sección, últimamente, al resolver el RSU 2857-2016 Sentencia de 24 de Enero 2017 , criterio plenamente aplicable al presente supuesto pues art. 14.3 de los RD citados que se invocan como infringidos, se refieren a 'importes de las pensiones' por lo que en el presente caso ningún importe se percibe de Venezuela que quepa computar, por lo que se desestima el motivo.

En cuanto al segundo motivo de recurso y la aplicación de oficio de los límites a los complementos por mínimos debe ser atendido siguiendo en este sentido lo decidido por este Tribunal en Sentencia de 11/10/17 que señala 'se acoge la censura sostenida por la EG, porque la legislación aplicable es la prevista en el artículo 59.2 LGSS 8/2015(antiguo artículo 50.2 LGSS /1994), en relación con la DT Vigésimo séptima de la misma norma (antigua DT Quincuagésimo cuarta LGSS 1 /94), que disponen - respectivamente- que «[e]l importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez» y que «[l]a limitación prevista en el artículo 59.2 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013»; de lo que se extrae la conclusión de que la clave está en cuándo fue causada la pensión (..) si antes o después del 01/01/13, y lo cierto es que -sin dudas- la fecha del hecho causante de la pensión (jubilación aquí discutida) es de 15/6/2013 -(...) [y dado]que es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, SSTS 16/10/03 -rcud 981/03 -; 10/02 / 04 -rcud 2880/03 -; 29/06/04 -rcud 4538/03 -; 27/10/04 - rcud 4170/2003 -; 03/12/04 -rcud 138/04 -; 17/12/04 -rcud 4302/03 -; 17/01/05 -rcud 4891/03 -; y 02/06/05 - rcud 1708/04 -) esto determina que a la situación jurídica de la parte actora le es aplicable la legislación vigente al tiempo del hecho causante (..) y en las condiciones exigidas en ese momento esto es, la DT Vigésimo séptima que aplica el tope del artículo 59.2 LGSS a las prestaciones «causadas» a partir del 01/01/2013 como es el caso.' Criterio igualmente ratificado por la S. de 10711/17 , lo que lleva a estimar el motivo por cuanto la resolución de instancia no toma en consideración dicha normativa y reconoce el derecho del actor a la pensión mínima vigente para mayores de 65 años con cónyuge no a cargo sin atender al indicado limite, por lo que se revoca en dicho aspecto la resolución de instancia, para limitar el complemento indicados a los términos del citado precepto toda vez que no nos constan más datos en autos que permitan cuantificar el importe del mismo a partir del 19/10/16.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 29/6/17 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de OURENSE en autos Nº 214-17 sobre PENSIÓN JUBILACIÓN COMPLEMENTOS seguidos a instancias de Artemio contra las recurrentes y con revocación parcial de dicha resolución limitamos el derecho del actor al percibo del complemento a mínimos en los términos señalados en el art. 59.2 Ley General de la Seguridad Social con efectos desde 19/10/2016.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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