Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103399
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4774
Núm. Roj: STSJ GAL 4774/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001973
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000414 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: Rodolfo , EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS
AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL ESTEVEZ ROSENDE, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000414/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Miguel Ángel
Estévez Rosende, en nombre y representación de Rodolfo , y por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y
representación de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A (SEAGA) contra la sentencia número
369/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402/2016,
seguidos a instancia de Rodolfo frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.
(SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rodolfo presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2016, de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Don Rodolfo , mayor de edad con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios pera la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos SA (SEAGA) desde el 12 de junio de 2008, con la categoría de peón en virtud de contratos de obra o servicio determinado a tiemplo completo y en las últimas campañas desde el año 2012 con contrato de interinidad a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 1239,72 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias./
SEGUNDO .- En los contratos de trabajo firmados por el actor y SEAGA se recoge una cláusula adicional en la que se fija un complemento de singularidad en el cual se indica que se retribuye la especial responsabilidad, especial dificultades tanto materiales y técnicas como de naturaleza funcional y ocasional, peligrosidad, toxicidad y penosidad, jornadas extraordinarias, y/o prolongación de las ordinarias que el servicio exija, conducción de vehículos etc., asi como el trabajo nocturno y los domingos y festivos. Este complemento asciende a la cuantía de 214,72 euros mensuales la percepción de tal concepto excluía e impedía la percepción de otras. retribuciones por horas extraordinarias festivos y nocturnas./
TERCERO .- En la campaña del año 2015 el actor trabajo 10 días festivos, el 25 y 16 de julio el 2,23 y 30 de agosto, el 3,13 de septiembre, el 4,11 y 12 de octubre. Y realizó un total de 76 horas nocturnas en el periodo comprendido del 24 de julio al 25 de septiembre de 2015 según cuadro que consta en el escrito de 8 de julio de 2016 que al obrar en autos se da por reproducido. /
CUARTO .- El trabajador percibió el completo de singularidad en cuantía fija de 214,72 euros con independencia del número de horas nocturnas./
QUINTO .- El actor reclama en demanda por las horas nocturnas realizadas en la campaña del año 2015 la suma 197,60 euros, y por los días festivos la suma de 528,00 euros, ascendiendo el total a 725 euros./
SEXTO . Con fecha dos de mayo de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Rodolfo , frente a la Empresa Pública de Servicios Agrarios de Galegos S.A. condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 197,60 euros en concepto de horas nocturnas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rodolfo , EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de enero de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodolfo frente a la Empresa pública de servicios agrarios gallegos SA y condeno a la demandada a que abone la actor la suma de 197,60 euros en concepto de horas nocturnas absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda.Se alzan en suplicación ambas partes, la letrada de la Xunta de Galicia y la representación letrada del actor interponiendo sendos recursos en base a motivos amparados en los apartados c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracciones jurídicas, y el actor también invoca un motivo amparado en el apartado b) de la misma ley pretendiendo la revisión fáctica.
Como cuestión analizable de oficio, entendemos que contra la presente resolución, no cabe suplicación al amparo del art. 191.1 y 2 g) LRJS , en relación con el art. 192. 1 y 2 LRJS . Y ello en tanto que, como se deriva de la demanda, y recoge la propia sentencia en el hecho declarado probado cuarto las cuantías reclamadas son inferiores a 3000 euros, en concreto reclama por horas nocturnas la suma de 197,60 euros y por los días festivos 528 euros, ascendiendo el total a 725 euros, en la campaña de 2015) A mayor abundamiento, y en cuanto a la inexistencia de afectación general que es el motivo por el cual la magistrada de instancia entiende cabe suplicación, cabe decir que ha señalado la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2016 (rec: 3379/2015 ) que: 'La doctrina de la afectación general, como supuesto de acceso al recurso ha sido resumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de mayo de 2010 , por remisión a la sentencia de 15 de octubre de 2009 rec 1988/2008 ), de la siguiente manera: '1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992 , 144/1992 , 162/1992 y 58/1993 .
2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.
3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.
4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.
Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC .
Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007-).
Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.
En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 -rec. 4446/2007 -).
En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -)'.
Sin embargo con posterioridad, en STS de 11 de febrero de 2013, rec. 376/2012 , ha sido matizada en el sentido de que sin negarse la validez de la anterior, esa presunción de afectación general queda destruida en supuesto en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, por lo que ha de negarse el acceso al recurso de suplicación por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la concreta de autos- sobre el mismo extremo. A lo que ha de añadirse, como de nuevo inciden sentencias posteriores, que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STS de 4 de octubre de 2013, rec. 2423/2012 , STS 14 de julio de 2014, rec. 2397/2013 , ATS 11 de febrero de 2015, rec. 1782/2014 ) Las precedentes consideraciones lleva a la Sala a entender que la sentencia dictada en la instancia carece de recurso y ello es así porque el quid litigioso, como señala la propia sentencia, es la aplicación de una concreta cláusula del convenio, lo que de por sí no supone nunca afectación general, sin que exista evidencia de reclamaciones de otros trabajadores sobre esta cuestión en tal número que permita concluir la afectación que refiere la sentencia de instancia.' Por tanto, procede declarar que no cabe recurso alguno contra la sentencia de instancia, siendo la misma, en consecuencia, firme.
TERCERO .- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas por no existir en sentido estricto una desestimación de los recursos interpuestos - arts.235.1 LRJS -.
Fallo
Declaramos que contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo en los autos 402/2016, no cabe recurso alguno. Todo ello sin entrar en el fondo de los recursos interpuestos por SEAGA y por el trabajador demandante en la instancia. Siendo, en consecuencia, firme la resolución recurrida. Sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
