Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4145/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100605

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1094

Núm. Roj: STSJ GAL 1094/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001903
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004145 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 481/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A: ELENA MEIRA GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4145/2017, formalizado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Teodora , contra la sentencia dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 481/2016, seguidos a instancia
de Dª Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Teodora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Teodora , con D.N.I. N° NUM000 , nacida el NUM001 de 1952, está afiliada con el número NUM002 al Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su actividad la de agricultora. Se inició a instancia de la misma un expediente de incapacidad permanente, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el día 4 de Julio de 2016. Por resolución de fecha 7 de Julio de 2016, se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25-8-16./

SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones del demandante, es de 407,81 euros mensuales./ En el dictamen emitido por el EVI figura como cuadro clínico el siguiente: 'escoliosis cérvico-dorso lumbar severa. Trastorno mixto ansioso depresivo'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'alteración de la alineación de raquis con un ángulo de Coobbs superior a 60º sin datos de afectación neurológica, ni de pruebas funcionales respiratorias. No síntomatología psicótica ni deterioro cognitivo. Sintomatología ansiosa y depresiva con moderada interferencia en su funcionalidad'./ En el informe médico de síntesis de 20 de Junio de 2016 constan como datos de la exploración practicada los siguientes: 'Afeccciones psíquicas: vive su esposo, acude con su hija. Consciente, orientada mantiene contacto ocular. Aspecto externo adecuado, lenguaje conservado en curso y contenido./ Refiere bajo estado de Animo, muy quejosa, refiere que realiza las labores del hogar. Refiere cefaleas. Dificultad para conciliar el sueño./ Locomotor: deambulación independiente con patrón de marcha normal./ Estática: Cifoescoliosis dorso lumbar desde infancia con gibus dorsal (Angulo de Coobs de 90º)./ Movilidad de segmento dorsal: disminuida para las rotaciones./ BA de segmento o lumbar conservado en camilla distancia dedos manos a dedo pie realizada./ ROT presentes y simétricas./ Marcha autónoma sin apoyo externo. Caderas libres, Lasegue negativo. Sin déficit neurológico de miembros inferiores./ Hallux izquierdo bien, movilidades indoloras./ DATOS COMPLEMENTARIOS: RMN: escoliosis cervico-dorso lumbar severa sin que detectemos aparente compromiso de espacio sobre canal medular, en los comportamientos explorados, ni hernias discales de forma grosera. No lesiones de tipo infiltrativo.'/ Y recoge como conclusiones: 'limitada para actividades que requieran posturas fijas en bipedestación o sedestación durante la mayor parte de la jornada laboral y sin posibilidad de cambios posturales. Limitada para altos niveles de atención y concentración'./

TERCERO.- La demandante causó baja médica el día 2-11-16 por enteropatía de tobillo y tarso no especificado, permaneciendo en tal situación hasta el 21 de Diciembre de 2016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Teodora , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, y absuelvo a los demandados de la pretensión dirigida frente a ellos.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada (INSS, TGSS) no impugnó el recurso.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pues bien, la parte recurrente interesa que se sustituya el hecho declarado probado segundo de la sentencia, para que pase a tener la redacción que obra a las páginas 2 y 3 del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. En la misma se recoge el cuadro de dolencias, invocando los diversos documentos en que funda su pretensión, obrantes a los folios 24, 25, 26, 27, 30, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 61, 64, 65, 66, 70, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 85 86, 87, 89, 90, 91, 94, 95, 96. Se señala que los documentos invocados ponen de manifiesto el error de la magistrada de instancia.

No se acoge la revisión interesada, pues no se aprecia de los documentos invocados un error manifiesto o palmario de la juzgadora de instancia, quien vino a recoger las dolencias que obran en el informe médico de síntesis, como refiere en su resolución. En todo caso, el trastorno mixto ansioso depresivo ya consta en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente incluir una valoración del mismo que no coincide con la fijada en el informe de síntesis asumido por la magistrada. La escoliosis asimismo consta según la valoración de tal informe de síntesis. Por otro lado, se aducen diversas consecuencias o sintomatología derivada del accidente que sufrió en 2011, el cual ya fue valorado como antecedente en el informe de síntesis; y sin que entre los informes invocados obre alguno que desvirtúe de modo palmario el del facultativo del EVI, por proceder de especialistas de la sanidad pública o ser emitido con análogas exigencias de imparcialidad y especialización y ser de fecha próxima al mismo, y del que se deduzca la existencia de otras dolencias que persistan en tal momento y que conlleven limitaciones significativas de carácter permanente. La misma consideración puede realizarse respecto del resto de dolencias invocadas por la recurrente, respecto de las cuáles o no constan limitaciones permanentes coetáneas al tiempo del informe del EVI, o ya están consideradas en el mismo, o no se recogen en informe que por la especialización e imparcialidad de sus firmantes, puedan desvirtuar el citado informe de síntesis. Por todo ello, no apreciándose un error palmario o manifiesto de la magistrada de instancia, que es a quien corresponde la valoración probatoria con el art. 97.2 LRJS , se desestima la revisión interesada.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Señala a tal efecto la infracción del art. 194 y DT 26ª de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, y del art. 36.2 del Decreto 2530/1970 . Con arreglo a ello argumenta que dadas las dolencias y limitaciones que presenta no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual con la suficiente seguridad y eficacia.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, no se aprecia que la parte recurrente se encuentre en situación de incapacidad permanente total, dado que no presenta limitaciones que la inhabiliten de modo permanente para seguir desarrollando las tareas fundamentales de su profesión habitual, y por ello, entendemos que no concurre la censura jurídica esgrimida.

La recurrente tiene como profesión la de agricultora autónoma hecho probado primero.

Presenta como dolencias significativas, con el hecho probado segundo ' escoliosis cérvico dorso lumbar severa. Trastorno mixto ansioso depresivo ', conllevando ello ' alteración de la alineación de raquis con ángulo Coobbs superior a 60º sin datos de afectación neurológica, ni de pruebas funcionales respiratorias. No sintomatología psicótica ni deterioro cognitivo. Sintomatología ansioso depresiva con moderada interferencia en su funcionalidad '. Además, como recoge la sentencia, a la exploración por el facultativo del EVI se observó, en esencia, marcha autónoma, deambulación independiente con patrón normal, disminuida movilidad de segmento dorsal para las rotaciones, referencia a buen estado de ánimo, consciente y orientada, lenguaje conservado, y referencia a cefaleas y dificultades para conciliar el sueño.

Y fruto de ello, en la línea indicada por el facultativo del EVI, como señala la sentencia de instancia, entendemos que estaría limitada para tareas que exijan posturas fijas durante la mayor parte de la jornada laboral, que no es el caso de una agricultora, pues tal tarea comporta al contrario exigencias de movilidad; y también estaría limitada para altos niveles de atención y concentración, exigencia tampoco propia de las tareas fundamentales de su profesión, en donde la atención o concentración exigida no puede calificarse de elevada o por encima de las habituales en cualquier profesión u oficio.

Por ello, no apreciándose la censura jurídica, se desestima el recurso.



CUARTO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teodora frente a la sentencia de 23 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , dictada en los autos nº 481/2016 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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