Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4147/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018100749
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1238
Núm. Roj: STSJ GAL 1238/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002358
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004147 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004147 /2017, formalizado por D. Bernabe , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2015,
seguidos a instancia de Bernabe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bernabe presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha uno de junio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- D. Bernabe , mayor de edad y con DNI NUM000 presta servicios para el SERGAS con la categoría de celador en el Hospital Universitario Lucus Augusti de Lugo.
SEGUNDO.- En fecha 24 de junio de 2015, pasadas las 12 horas de la mañana, mientras se encontraba trabajando, ayudando con encamados, nota dolor en el costado izquierdo, acompañado de sudoración, y al no remitir el mismo, acudió a Urgencias del propio hospital.
Se le atendió a las 12.30 horas de ese día y se emitió la hipótesis diagnóstica de Neumonía Basal izquierda y se pasó a observación. En fecha 26 de junio de 2016, al regresar del baño sufre episodio de dolor centrotorácico, quedando ingresado en la UCI y posteriormente derivado al servicio de Cardiología en esa misma, por impresión de episodio de angina de pecho, neumonía comunitaria y stent sobre CDm y CDd. El informe de alta de Cardiología data de fecha 30 de junio de 2015 con el siguiente juicio clínico: NEUMONIA AGUDA COMUNITARIA SI SCORE 71(CLASE DE RIESGO III) CURB 65 0., SCASEST TIPO Al, EAC DE 1 VASO, IMPLANTS DE STENT FARMACOACTIVO EN CD MEDIA Y DISTAL, FEVI LIGERAMENTE DEPRIMIDA Y FRCV HTA HABITO TABAQUICO.
TERCERO.- En el parte de baja del actor constaba coma contingencia la común por lo que solicitó determinación de su incapacidad temporal coma accidente de trabajo, teniendo entrada en fecha 9.7.2015 ante la Secretaria del INSS. Iniciado el expediente y aportada toda la documentación, incluido informe jurídico emitido a nombre del interesado con sello de entrada 1 de septiembre de 2015, se resolvió declarando común la enfermedad.
La Unidad médica del INSS determinó en fecha 7.9.2015 que la enfermedad era común basándose en que el proceso coronario se manifestó estando el paciente en observación no mientras trabajaba. El dictamen propuesta del EVI de fecha 11 de septiembre de 2015 determine el juicio clínico de 'dolor en neumotoras izq, expectoración verdosa y distermia', y analizada la documentación determinó que el proceso de incapacidad temporal del referido trabajador deriva de la contingencia de enfermedad común.
La resolución de la Dirección Provincial del INSS vista la documentación anterior en el expediente NUM001 , reitera declaración del carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que presentaba y coma responsables de la prestación económica al INSS y de la sanitaria al SERGAS.
CUARTO.- Los antecedentes personales de D. Bernabe son alergia a la codeína y tabaquismo activo 40 cigarrillos/día.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bernabe contra el INSS y la TGSS Y EL SERGAS, y ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernabe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/09/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre determinación de contingencia, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LGSS revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo a fin de que se sustituya por el que propone en el recurso .
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente, a través de los documentos que cita, además de que ya han sido analizados y valorados por la juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el art 97,2 de la LRJS , ninguno de ellos por si solo acredita lo que pretende el recurrente en concreto el F 45 ( servicio de cardiología), F 119 (informe de alta en urgencias) y 129, ( informe de traslado interno) sin que proceda la revisión solicitada en base al documento unido a la causa al F 114, al carecer de valor revisorio al tratarse de una hoja informática sin firma alguna ni consta órgano emisor, consistente en el historial del actor en el que hace referencia a una serie de altas y bajas, por lo que dicho motivo de recurso a excepción del error mecanográfico relativo al año 2016 cuando se trata de 2015, ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción de art 115,1 de la LGSS , así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso al considerar que el cuadro manifestado inicialmente por el actor que motivó su ingreso lo era por una patología de una angina de pecho (dolor en el costado y sudoración). El hecho de haber sido tratado en el momento del ingreso en urgencias de un cuadro de neumonía implicó descuidar la sintomatología de angina de pecho/ complicación coronaria que venía cursando y que se manifestó de nuevo, implicando la colocación de un STENT y la realización de distintas pruebas, enmascarándose así, el problema coronario con la patología pulmonar referida. Y en todo caso la presunción de laboralidad respeto de la manifestación inicial de la angina de pecho se produce estando en observación.
Así las cosas es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y que resalta la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso. A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que 'la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación'.
Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la STS de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo (doctrina recogida por el alto tribunal en reiteradas sentencias destacando por todas la de 17 de junio de 2010 , por citar la más reciente.
En el caso que nos ocupa los hechos acontecieron de la siguiente manera a tenor de la redacción fáctica de la sentencia de instancia 'En fecha 24 de junio de 2015 , pasadas las 12 horas cuando el actor se encontraba trabajando en su puesto de celador en el Hospital Universitario Lucus Augusti de Lugo, ayudando a encamados notó un dolor en el costado izquierdo, acompañado de sudoración, y al no remitir el mismo acudió a urgencias del propio hospital. Fue atendido a las 12.30 horas de ese día y emitió la hipótesis diagnóstica de neumonía basal izquierda y se pasó a observación. En fecha 26 de junio de 2015, al regresar del baño sufre un episodio de dolor centrotoracico, quedando ingresado en la UCI y posteriormente derivado al servicio de cardiología en esa misma, por impresión de episodio de angina de pecho, neumonía comunitaria y Stent sobre CD y CDd. El informe de alta de cardiología de fecha 30 de junio de 2015 señala el siguiente cuadro clínico 'Neumonía aguda comunitaria si Score 71 (Clase de riesgo III) Curb 65 0, Scaset TIPO AI, EAC de 1 vaso, implante de Stent Farmacoactivo en CD media y Distal, FEVI ligeramente deprimida y FRC HTA habito tabáquico'.
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la pretensión del recurrente cual es, en definitiva, que la angina de pecho se manifiesta y es tratada a las pocas horas de su ingreso en urgencias, y que la contingencia de Enfermedad Común por 'dolor en neumotorax izquierdo, expectoración verdosa y distemia' se trata de un error, ya que el cuadro manifestado inicialmente lo era por angina de pecho y el hecho de haber sido tratado en urgencias por un cuadro de neumonía implica descuidar la angina de pecho que venía, cursando no puede prosperar pues a la vista del relato fáctico lo que resulta probado es que el actor ingresó en urgencias por presentar un cuadro de neumonía basal izquierda (expectoración purulenta con distermia de días de evolución), el día 24 de junio así se acredita del informe de ingreso del actor en la UCI y dos días después del ingreso a consecuencia del inicial dolor que sufrió cuando estaba trabajando, y que motivó el diagnóstico inicial, sufre el episodio de angor quedando ingresado en la UCI y posteriormente, en esa misma fecha fue derivado al servicio de cardiología por impresión de episodio de angina de pecho; por tanto no acreditándose un error en el diagnóstico pues el cuadro inicial fue el de neumonía, la angina de pecho se produce con posterioridad en un contexto ajeno al tiempo y lugar de trabajo, dos días después, si bien dentro de contexto de la observación del proceso de neumonía al realizársele una EKG que parecía lesión y cateterismo el día 26, dos días después del ingreso en urgencias.
En consecuencia al ser la petición de la recurrente la declaración del proceso de Incapacidad Temporal como derivado de Accidente de Trabajo, y en concreto en cuanto a la angina de pecho vinculando las dolencias de patología cardíaca al momento de ingreso en la UCI, estando en tempo y lugar de trabajo, la conclusión no puede ser otra sino, que a la que llego la juzgadora de instancia lo que lleva previa desestimación del recurso a la confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 1 de junio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

