Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4149/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1729
Núm. Roj: STSJ GAL 1729/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000313
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004149 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gaspar , Gumersindo , Reyes , Horacio , Isidro , Jaime , Jorge , Justino
, Leonardo , Marcelino , Martin , Melchor , Nazario , Olegario , Patricio
ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, COFIVACASA,SA , MAPFRE
VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA , NAVANTIA SA , SOCIEDAD
ESTATAL DE PARTICIPACIONES DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, , JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR , ABOGADO DEL
ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004149 /2018, formalizado por el/la D/Dª la letrada DOÑA
MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, en nombre y representación de Gaspar , y
otros, contra la sentencia número 119/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165/2016, seguidos a instancia de Gaspar frente
a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, COFIVACASA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gaspar y otros presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, COFIVACASA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2018, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- D. Martin , D. Gaspar , D. Marcelino , D. Melchor , D. Gumersindo , Reyes , D. Isidro , D. Nazario , D. Horacio , D. Jaime , D. Jorge , D. Justino , D. Leonardo , D. Olegario , y D. Patricio en la prestación de servicios por cuenta y dependencia de la entonces Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., luego Izar Construcciones Navales S.A.(ahora en LIQUIDACION), extinguieron sus respectivos contratos de trabajo afectados por el ERE NUM000 .
SEGUNDO.- Todos ellos al haber cumplido durante los años 2014 y 2015 la edad de 65 años accedieron la situación de jubilación definitiva.
TERCERO.- Entre las condiciones pactadas en su día para los afectados por el ERE NUM000 figuran las siguientes: La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán el carácter de indemnización diferida en el tiempo; En el momento en el que el trabajador cumpla los 65 años, se calculará el 90% del importe íntegro correspondiente al salario por conceptos fijos, incluyendo los trienios que, en su caso, se pudieran confeccionar, incluso los no consolidados en el salario regulador, así como las asimilaciones que les hubieran correspondido hasta dicho momento. La diferencia entre dicho importe y la pensión de la Seguridad Social que le correspondiera, servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en cada momento.
CUARTO.- En fecha 12/09/2002 las representaciones empresarial y social alcanzaron también el acuerdo de que al cumplir los 65 años, los trabajadores pasarán a la situación de Jubilación definitiva, pasando a percibir la pensión de jubilación que legalmente les corresponda, acordando que en ese momento se calculará el complemento definitivo que proceda para el personal acogido a Convenio Colectivo, según las previsiones del fondo de jubilaciones, abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual antes citado para los hombres y 13 veces para las mujeres.
QUINTO.- Izar Construcciones Navales S.A suscribió una póliza con Mussini Vida, ahora Mapfre Vida, de la que son beneficiarios los demandantes.
SEXTO.- Fijado el IPC correspondiente a 2012 en el porcentaje del 2,9 % y en el 0,3% en 2013 de resultar procedentes las diferencias reclamadas como a favor de los demandantes que ello supondría alcanzarían los siguientes importes: D. Martin : 13506,90 euros; D. Gaspar : 15453,96 euros; D. Marcelino : 15453,46 euros; D. Melchor : 14835,89 euros; D. Gumersindo : 16735,09 euros; Reyes : 15340,68 euros; D. Isidro : 15569,81 euros; D. Nazario : 16283,67 euros; D. Horacio : 13196,94 euros; D. Jaime : 11156,76 euros; D. Jorge : 15199,07 euros; D. Justino : 16242,96 euros; D. Leonardo : 3615,08 euros; D. Olegario : 13815,10 euros; D. Patricio : 13506,91 euros
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que, desestimando la demanda la demanda interpuesta por D. Martin , D. Gaspar , D. Marcelino , D. Melchor , D. Gumersindo , Reyes , D. Isidro , D. Nazario , D. Horacio , D. Jaime , D. Jorge , D. Justino , D. Leonardo , D. Olegario , Y D. Patricio contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, MAPFRE VIDA, y COFIVACASA SAU debo absolver y absuelvo a los demandados; teniendo, por lo demás, por desistida en juicio la demanda en cuanto inicialmente dirigida contra NAVANTIA SA.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-11-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-3-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: a fin de revisar el hecho probado tercero y concretamente para añadirle un último párrafo del siguiente tenor: '... En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 2015 , se aplicó el IPC de 2012 y 2013 al salario mensual de los actores, por lo que aumentó la cuantía de su pensionable anual. El complemento abonado a los actores se calculó sin haber aplicado los IPC de 2012 y 2013 al salario mensual de los actores '.
La redacción íntegra del hecho probado cuarto sería: 'Entre las condiciones pactadas en su día para los afectados por el ERE NUM000 figuran las siguientes: La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el computo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello, la empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán el carácter de indemnización diferida en el tiempo.
En el momento en que el trabajador cumpla 65 años se calculará el 90% del importe íntegro correspondiente al salario garantizado por conceptos fijos ... así como las asimilaciones que le hubieran podido corresponder hasta dicho momento ', es decir el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas en ese momento. La diferencia entre dicho importe y la pensión de la Seguridad Social que le correspondiera, servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en cada momento.
En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 2015 . se aplicó el IPC de 2012 y 2013 al salario mensual de los actores, por lo que aumentó la cuantía de su pensionable anual El complemento abonado a los actores se calculó sin haber aplicado los IPC de 2012 v 2013 al salario mensual de los actores ' Se solicita la adicción con base en la STS de fecha 09/03/2015 , documento n.° 21 de la documental de la parte actora y en los documentos 1 a 16 incluidos.
Se rechaza la pretendida revisión, como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por los actores, contra los demandados IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y MAPFRE VIDA, a los que absuelve de la pretensión frente a los mismos ejercitada.
Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de los demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , un motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Expediente de regulación de empleo NUM000 , aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de Marzo de 2005; por infracción e interpretación errónea de la sentencia de lo dispuesto en el art. 56 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa Nacional Bazán de C.N.M. (posteriormente Izar Construcciones Navales, S.A. y actualmente Navantia, S.A.); en el artículo 20.3° de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; en el artículo 22. Nº 3 y 10 de la Ley 36/2014 de 26 de septiembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; infracción del Real Decreto Ley 20/2012 y de la Ley 17/2012; por infracción e interpretación errónea de la S.T.S. de fecha 09/03/2015 . Rec. Casación 116/2014 y de la SAN de fecha 8 de Noviembre de 2013 (autos 301/2013), Conflicto Colectivo. Alegando que la Sentencia de instancia sostiene que las cantidades percibidas por los demandantes en el momento de cumplir los 65 años de edad son salario, motivo por el que niega su actualización conforme a los IPC's correspondientes a los años 2012 (2,9%) y 2013 (0,3%), teniendo en cuenta para ello la condición de personal al servicio del sector público de los recurrentes.
Por el contrario, entiende la parte recurrente, que nos encontramos en las extinciones de los contratos de trabajo de los recurrentes, consecuencia del ERE NUM000 , con una serie de previsiones económicas propias de las extinciones contractuales, aunque diferidas al momento en que aquéllos pasen a la situación de jubilación definitiva. Es por ello que no pueden ser de aplicación las prohibiciones que las Leyes 2/2012 de 29 de junio y 17/2012 de 27 de diciembre, en ambos casos, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 y 2013, respectivamente, no pudiendo justificar por ello la no aplicación del incremento del IPC (2,9% y 0,3% ya mencionados), por cuanto dichas previsiones económicas no tienen la condición de salario, con cita de las SSTS de 9 de marzo de 2015 y 22 de septiembre de 2014 .
Y concluye afirmando que la sentencia de instancia vulnera dicha jurisprudencia porque: -Aplica las limitaciones presupuestarias previstas para el salario del personal al servicio de las Administraciones Públicas en activo a quien no está en activo. -Aplica las limitaciones presupuestarias previstas para el salario a lo que no tiene la condición de salario, entendiendo como tal lo que como salario define el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . Añadiendo que si el Estado hubiera querido aplicar tales limitaciones a los compromisos asumidos como consecuencia de Expedientes de Regulación de Empleo en las empresas públicas cuyo titular es el SEPI, debería haberlo previsto expresamente, teniendo en cuenta que nos encontramos ante normas restrictivas de derechos individuales que en ningún caso pueden aplicarse analógicamente.
SEGUNDO . - Partiendo del relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si los actores tienen derecho a las cantidades reclamadas por diferencias en la capitalización del concepto 'complemento anual vitalicio' (CVA), contenido en el artículo 56 del XXI convenio colectivo aplicable, de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. (BOE núm. 249,de 17/10/2000), cuestión a la que la Sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa.
Y a la que igualmente se debe dar la misma respuesta en este recurso, en atención a los que ya hemos manifestado con anterioridad en sentencias entre otras en fechas, 22 de enero de 2019 ROJ: STSJ GAL 257/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:257 Recurso: 2929/2018 ; 10/07/2017 ( RSU 59/2017 ), TSJ de 15 de diciembre de 2017 [ RSU 3130/2017 ] y por la Sentencia de 12 de junio de 2018 [ RSU 826/2018 ], y por lo que por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ) debemos mantener este mismo criterio, a la hora de resolver el presente recurso de Suplicación.
Ciertamente no se discute que los actores causaron baja en la empresa como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM NUM000 , aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16/3/2005, ni tampoco que no tengan derecho al complemento anual vitalicio (CVA) que se regula en el artículo 56 del convenio de referencia.
Ocurre que por razones de jerarquía normativa, debe darse prevalencia a las Leyes Presupuestarias frente a lo acordado en Convenios o Pactos Colectivos, de modo que, estableciendo el art. 56 del convenio de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares que la Empresa concederá a todo el personal no excluido por Convenio, un complemento anual vitalicio, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria -65 años- [caso de los actores], por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90 por 100 de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, los actores, cuya jubilación definitiva se produce durante los años 2014 y 2015, (según el hecho segundo de la sentencia), en principio debieran tener derecho a las actualizaciones de las cantidades en las cuantías reclamadas aplicando el IPC del 2.9% en el año 2012 y del 0,3% en el año 2013, de no ser por las limitaciones impuestas por las Leyes Presupuestarias para dichos años.
De modo que, pese a esta disposición convencional, los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013, por efecto de la prohibición de las leyes presupuestarias, por lo que a efectos de calcular el complemento anual vitalicio que se regula en el art 56 del convenio con la inclusión de los incrementos del IPC real de 2012 y 2013, tal incremento no puede aplicarse a los actores que gozaban en su condición de prejubilado, pues en ese caso los prejubilados gozarían de un trato de favor frente al personal en activo al calcularse dicho complemento anual vitalicio.
Tal como se declara en la Sentencia de esta Sala, anteriormente referida, de fecha 10 de julio de 2017 : ' 1ª. - Cabe distinguir dos situaciones diferentes: La relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores por ERE NUM000 , respecto de la cual la empresa les garantizó el 76% de sus retribuciones brutas en el momento del cese -según los conceptos salariales computables para calcular el salario regulador de cada uno de los colectivos afectados- complementando las prestaciones públicas con los complementos brutos mensuales necesarios -indemnización diferida en el tiempo- para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Otra, el CVA, que se reconoce por convenio a todos los trabajadores no excluidos de Convenio que pasan a jubilación definitiva.
2ª.- Según el artículo 56 de Convenio, el importe CVA está en función de la cantidad que teóricamente corresponde a quien se jubila y en atención a la jornada laboral ordinaria; cantidad aquélla equivalente al salario respectivo, por ser abonable en 14 pagas según dispone expresamente la norma paccionada.
Esta particularidad hace inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2015 (rec. 116/2014 ), en cuanto decide sobre los pactos de prejubilación convenidos en el ERE NUM NUM000 y se proyecta a una 'indemnización diferida en el tiempo', mientras que el CVA litigioso tiene como destinatarios a los trabajadores jubilados definitivamente y se refiere al salario.
3ª.- Sabido es que las retribuciones del personal al servicio del sector público, al que pertenecen las empresas demandadas, permanecieron inalterables en los ejercicios económicos 2012 y 2013 (RDL 20/2011, de 30-12, Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; L. 2/2012, de 29-6, PGE 2012; L. 17/2012, de 27-12, PGE 2013), sin que, por tanto proceda reconocer el incremento discutido (IPC) precisamente en dichas anualidades, sin perjuicio de que, como se afirma en demanda los trabajadores hubieran podido percibirlo, si bien antes de acceder a la jubilación definitiva y a resultas de las garantías de prejubilación acordadas en el ERE NUM000 ; otro criterio, supondría que el cálculo del CVA -con IPC- sería más favorable para los prejubilados que para los trabajadores con contrato vigente -por congelación salarial en 2012 y 2013- (TSJ Murcia 7-6-2017/r. 1048 -2016).
En este ámbito, es incuestionable la primacía de la leyes presupuestarias sobre convenios o pactos colectivos, cuando establecen límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos ( STS 12-2-2013 /rec. 263-2011), porque aunque el convenio colectivo tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico ( STC 177/1998 ), en cuanto de imperativo cumplimiento atendiendo, como es el caso, a su carácter extraordinario y urgente necesidad derivados de la crisis económica-financiera (TC aa. 85 , 115/2011 )'.
En consecuencia, la aplicación de lo declarado en las anteriores sentencias de este TSJ al supuesto litigioso, al tratarse de una situación similar, comporta la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol , en los presentes autos 165/2016, seguidos a instancia de los trabajadores recurrentes, sobre reclamación de cantidad (Complemento vitalicio anual CVA), frente a los demandados IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), MAPFRE VIDA, y COFIVACASA SAU, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

