Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4156/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019101840

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2599

Núm. Roj: STSJ GAL 2599/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0001774
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004156 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000866 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SA
ABOGADO/A: EMILIO ALVAREZ TIRADO
RECURRIDO/S D/ña: Graciela , Guillerma
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004156 /2018, formalizado por el letrado Emilio Álvarez Tirado, en
nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, contra la sentencia número 195 /2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

0000866 /2015, seguidos a instancia de Graciela , Guillerma frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES
S.A, NAVANTIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Graciela , Guillerma presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195 /2018, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D Nazario , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1936, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces E.N.Bazan de C.N.M S.A. (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.).

SEGUNDO.- En la prestación de servicios como carpintero de gradas tuvo exposición al amianto, sin información de riesgos, y sin disponer de sistemas de protección individual y colectiva específicos.

TERCERO.- Por resolución del INSS de 31/10/2013 le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de enfermedad profesional, previo dictamen propuesta del EVI de 04/10/2013 determinado el cuadro clínico residual de: EPOC severo enfisematosos, insuficiencia Respiratoria, enfermedad pleural por amianto; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: disnea de reposo, insuficiencia respiratoria crónica, servidumbre terapéutica con oxigenoterapia domiciliaria.

CUARTO.- D. Nazario falleció el 05/12/2013. El informe de patología autópsica del servicio de anatomía patológica emitido con fecha de 14/05/2014 refleja: -en el apartado de diagnóstico: '-ADENOCARCINOMA BIEN DIFERENCIADO DE RESTO-SIGMA CON INFLITRACIÓN DE TEJIDOS PARARRECTALES Y MÚLTIPLES ADENOPATÍAS (T3,N2,M0) -PLACAS FIBROSAS PLEURALES EN AMBOS HEMITORAX.

-EXTENSO ENFISEMA BULLOSO CENTROLOBULAR AFECTANDO A AMBOS PULMONES.

-MARCADA ARTERIOESCLEROSIS AÓRTICA.

-MODERADA ESTEANOSIS MACROVACUOLAR HEPÁTICA.

DETERMINACIÓN DE CUERPOS FERRUGINOSOS EN TEJIDO PULMONAR (REALIZADO EN EL HOSPITAL VALL D'HEBRON DE BARCELONA: LA CIFRA DE CUERPOS FERRUGINOSOS HALLAZGOS ES DE 21738 CF/gr de TEJIDO SECO'; -en el apartado de causa de la muerte: 'ESTADO CAQUÉTICO EN RELACIÓN CON ADENOCARCINOMA DE RECTO- SIGMA E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR ENFISEMA PULMONAR'; y al final del apartado de descripción general, en resumen que: 'La causa de muerte es debido a un estado caquéctico por su adenocarcinoma digestivo sumado a la marcada insuficiencia respiratoria por enfisema'; El estudio de amianto en pulmón de D. Nazario realizado en el Servicio de Neumología del Hospital Vall d,Hebron de Barcelona había sido informado en fecha 27/01/2014 en el siguiente sentido: 'La cifra de CF hallados es de 21.739 CF/gr. de tejido seco. La cifra de CF hallados excede claramente de los valores de referencia de nuestro laboratorio y se sitúa por encima del dintel de 1000 CF/gr. de tegido seco aceptado internacionalmente como potencialmente causante de enfermedad respiratoria por amianto'.



QUINTO.- La Doctora Teresa , en pericial propuesta por la parte demandante, en el acto de juicio mantiene, en síntesis, en relación a las patologías de D. Nazario , pulmonares y pleurales, que por un lado tenía placas pleurales bilaterales enfermedad pleural maligna por amianto tipo placas pleurales y por otro padecía un EPOC severo tipo enfisema; que llegó a tener oxigeno domiciliario incluso para caminar; que su TLC disminuida es afectación secundaria a las placas pleurales; que sí relaciona que con el deterioro progresivo acaba teniendo insuficiencia respiratoria; que el riesgo quirúrgico es elevadísimo, no pudo ser sometido a la cirugía del cáncer de colón porque no soportaba la cirugía; que desconoce lo que le iban a hacer los cirujanos, pero la cirugía es desestimada por el riesgo elevado quirúrgico; que en relación al antecedente que tenía de ictus isquémico no habría problema para hacer la cirugía; que en relación a las patologías respiratorias la EPOC severa deriva del tabaco; que las dos patologías respiratorias conjuntamente contribuyeron al estado respiratorio del paciente, la obstrucción era muy severa y eso es la EPOC; pero la TLC también es claramente restringida y de eso es responsable las placas pleurales; y si está de acuerdo con la patología autópsica. El Doctor Luis María , en pericial propuesta por la parte demandante, en el acto de juicio mantiene, en síntesis, en relación a D. Nazario paciente suyo en unidad de medicina interna, el diagnóstico de adenocarcinoma de sigma; que lo deriva a cirugía; que así es que la unidad de cirugía general responde no parece que este indicado gesto alguno ni siquiera paliativo salvo que se modifique la situación clínica actual; que así es que tenía un deterioro, problemas respiratorios severos; que si no tuviera los problemas pulmonares posiblemente sí podría ser intervenido; que la intervención es posible que prolongara su esperanza de vida durante semanas o meses; que la no indicación se hace en base a la debilidad extrema, multiples patologías que incluyen carcinoma y problema pulmonar, no solo el problema pulmonar; que tenía un problema respiratorio crónico, EPOC tipo enfisema y enfermedad pleural relacionado con el amianto; en cuanto al ictus no interfiere, repercusión clínica escasa la evolución fue buena; que en relación a la expectativa de vida es complicado estimarla, una operación satisfactoria del cáncer de colón podría haber supuesto una evolución más favorable de la que tuvo este paciente, no puede decir, semanas o meses; que conoce el informe de patología autópsica, de acuerdo con la causa de fallecimiento, de acuerdo también con el resumen.

SEXTO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 entre otros de Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad transmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar :Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el ERE 67/04, autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros.

SÉPTIMO.- Dª Guillerma es la viuda de D. Nazario y Dª Graciela es la hija. OCTAVO.- El 17/12/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 02/12/2014 contra las empresas, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, resolviendo en el sentido expresado en el fundamento de derecho único, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Guillerma y Dª Graciela contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, y NAVANTIA S.A., debo condenar y condeno solidariamente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, y a NAVANTIA S.A., al pago de la parte demandante del a cantidad de 47931,33 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren las codemandadas, IZAR S.A y NAVANTIA S.A, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas o bien la reducción de la cuantía a indemnizar, para lo cual, NAVANTIA S.A. con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 8º) para que se le adicionen dos párrafos: el primero ' (..), causando baja definitiva el 31/05/1994 por pase a la situación de Regulación de empleo/jubilación anticipada', cita en su apoyo el hecho primero de la demanda no discutido. Propone la adición de otro párrafo que exprese: ' Igualmente, dentro del proceso ordenado de liquidación en el que se encuentra incursa, sigue cumpliendo los compromisos laborales derivados de la aplicación de los diferentes EREs actualmente en vigor, para los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por IZAR CN S.A, en liquidación, así como por las sociedades que fueron integradas en dicha Compañía, como resultado de la fusión por absorción de 14/09/2000 entre al EN BAZAN (sociedad absorbente) y las empresas del grupo Astilleros Españoles (sociedades absorbidas)'; cita en apoyo de tal propuesta el documento nº 3 de la proponente.De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta a las proposiciones revisoras implica el rechazo parcial de la primera adición por cuanto el escrito de demanda si bien no es documento hábil para acreditar hechos, en este caso por indiscutidos se admite en parte el mismo, en lo que coincide la propuesta con lo que consta en la demanda, esto es 'que el causante se prejubilo en 1994' rechazando el resto de la propuesta; en cuanto a la adición segunda se rechaza por cuanto tal documento fue emitido en 2008 por lo que mal puede acreditar lo que se afirma a la fecha de la presente reclamación, de otra dicho documento no lo emite ni se refiere a la aquí recurrente sino a IZAR por lo que dicha adición ha de ser rechazada al no resultar la propuesta del documento invocado.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncian como infringidos: A) en primer lugar, ambos recurrentes, los arts. 1101 y 1902 del CC por no existir relación de causalidad entre la exposición al amianto y el fallecimiento del causante o en todo caso una reducción del 75% de la indemnización (IZAR) al concurrir con EPOC y el cáncer el óbito del causante. B) En segundo lugar NAVANTIA denuncia la infracción del art. 44 LET argumentando, en esencia, que no concurre responsabilidad en la misma por cuanto no existió subrogación en el contrato del causante.

Comenzando por el primer motivo de recurso común para ambos recurrentes en su denuncia normativa, este Tribunal ya tiene establecido con reiteración, entre otras en la Sentencia de 23/1/2013 , lo siguiente: 1.- Desde el punto de vista normativo, los efectos nocivos del amianto sobre la salud de las personas son conocidos desde 1927 y normativamente aparece en el Decreto de 10 de enero de 1947, en el D. 792/61 de 13 de abril y en el RD 1995/78 de 12 de mayo, por lo tanto las empleadoras del causante conocían o debían conocer los efectos perniciosos del amianto sobre la salud de sus trabajadores y actuar en consecuencia evitando la exposición al mismo, limitándola y en todo caso adoptando las medidas de precaución, seguridad e higiene en el trabajo de modo que se anulasen los efectos nocivos de dicha exposición, por el contrario, no se acredita, que las mismas hubiera adoptado medidas de precaución adecuadas y suficientes frente a tal exposición, como hubiera sido el uso obligatorio de mascarillas por parte de los trabajadores sometidos a la exposición del polvo de amianto o el uso de extractores de los lugares de trabajo etc., deberes que le eran exigibles a las demandadas pues ya no podían desconocer los efectos que provocaba en la salud de los trabajadores la exposición e inhalación de polvo de amianto habiendo establecido la OM de 1971 (seguridad e higiene en el trabajo)- la relación de trabajo se inicia en 1960-, en los artículos 7º.2, 4, 5 -las obligaciones del empresario de facilitar medios de protección personal y reconocimientos médicos periódicos- en el art. 32 limpieza de locales y obligación de ir provistos de equipo protector adecuado; arts. 133.1; 136 dotación de máscaras respiratorias, arts. 138; 142 y 150. 1 y 2 diversas obligaciones patronales'; es más en la resolución que se acaba de citar, se hacía referencia, aunque en esta no se constate de forma directa que 'evidentemente tenía BAZÁN (conocimiento del riesgo) cuando elaboró la normativa interna que se refiere en el ordinal tercero de probados pero que no consta que aplicase en debida forma ni a sus trabajadores ni a los de las empresas auxiliares, pues si bien previa mediciones sobre amianto en suspensión aérea ninguna se aportó a los autos, tampoco se acredita que las mascarillas homologadas que preveía en tales normas se hayan entregado a los trabajadores y lo que es más, que se hubiera exigido su uso por estos, por lo tanto, si bien existía la normativa interna protectora del trabajador no se constata la aplicación efectiva de la misma en el caso concreto ahora enjuiciado, por lo que es de apreciar la responsabilidad patronal que se le imputa, lo que conlleva la estimación del recurso del actor y revocación del fallo recurrido, no obstante en el presente litigio sí se deja constancia, en el ordinal séptimo, sobre reconocimientos médicos y radiografías de pulmón, espirometría etc., practicadas al actor después de su ingreso en la empresa, por lo tanto, sí existía un conocimiento por la demandada del riesgo que implicaba para sus trabajadores la exposición al amianto y, sin embargo, no adoptó medidas de protección alguna -salvo las formales indicadas, regulación no puesta en práctica y reconocimientos médicos-, de lo que debe concluirse que ha existido una conducta negligente en el deber de protección de sus trabajadores sometidos al riesgo de exposición al amianto, pues aquel riesgo era conocido y el deber de protección es una obligación inherente al contrato de trabajo.

Establecido lo anterior, ninguna duda cabe que el causante sufría una enfermedad derivada de aquella exposición al amianto que llevo a la declaración de invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional y por lo tanto ha sufrido un perjuicio en su salud que ha sido quebrantada (daño), perjuicio que es inherente a dicha exposición, por lo que existe el nexo causal o relación directa, conforme a las reglas de la sana crítica, entre aquella exposición y la enfermedad, lo que conlleva la obligación de indemnizar por el daño causado al haberse omitido las medidas de seguridad e higiene por la demandada, medidas que hubieran impedido o retrasado la aparición de la enfermedad en el demandante, pues es criterio doctrinal reiterado el que señala: 1.- Los trabajadores, en el curso de la relación laboral, tienen reconocido el derecho a recibir una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, arts. 4.2 d) y 19.1 LET; 2.- que el empresario tiene un correlativo deber de protegerles frente a los riesgos laborales art. 14.1 de la LPRL ; 3.- que cuando dicha protección no se da eficazmente y se causa daño al trabajador, surge el deber empresarial de repararlo o compensarlo ( art. 1101 y 1902 del Código Civil ). En consecuencia concurren los elementos de acción u omisión, culpable o negligente, daño ocasionado y relación de causalidad entre el daño y aquella actuación culpable, por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado en el aspecto relativo a la concurrencia de requisitos para el nacimiento de la responsabilidad civil de los recurrentes.

En cuanto al aspecto relativo a la cuantía indemnizatoria y compensación o minoración de la misma por la interferencia de la enfermedad cancerígena así como del tabaquismo del causante, en el luctuoso resultado, se ha de rechazar la pretensión de reducción al 25% pretendida por cuanto es indiscutida la existencia de la enfermedad derivada del amianto, señalándose que la presencia de cuerpos ferruginosos alcanza 21738 CF/ gr CF/gr de tejido seco, que excede de los valores a partir de los cuales (1000 CF/gr de tejido seco) se acata la causa de enfermedad respiratoria por amianto, en consecuencia y dada la gravedad de dicha enfermedad, su extensión e invasión se ha de concluir que la misma es un condicionante esencial que impide la intervención quirúrgica del adenocarcinoma de recto-sigma, con infiltración de tejidos pararectales y múltiples adenopatías, y es la ausencia de dicha intervención lo que lleva al óbito del causante, por lo que si bien es dable acudir a reglas de proporcionalidad la misma ha de mantenerse en la indicada por el juzgador de instancia por cuanto a él corresponde la fijación del 'quantum indemnizatorio' que aún revisable tal revisión debe obedecer a errores manifiestos o falta de fundamentación del mismo, supuestos que no se aprecian en la resolución recurrida, en consecuencia se desestima tal pretensión.



TERCERO.- En cuanto al recurso de NAVANTIA, este Tribunal tiene resuelto de forma contraria a los intereses de la recurrente en diversas resoluciones, entre otras en la STJS Galicia de 18/3/2015 (RSU 3990-2013), estableciendo lo siguiente: 'El art. 44 2º ET refiere la sucesión de empresa a la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (fórmula tomada de la Directiva 2001/23/CE), siguiendo al efecto la doctrina del TJUE. En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una serie de circunstancias de tipo político, financiero y económico que determinaron la suerte de las empresas recurrentes. Así se constata que la empresa New Izar S.L. unipersonal constituida en fecha 30 de julio de 2004, que luego pasó a ser Navantia S.A., tuvo por única socia IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la Factoría o Centro de Ferrol. Que dicha aportación lo es, además, en los términos que expresamente se establecen, así con entrega de las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto la actual NAVANTIA S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del art. 44 del E.T . (que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el causante. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa New Izar S.L. unipersonal que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial, toda vez que de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias (de 52 años o mayores) permanecieron en IZAR liquidación, pero lo que queda claro es que, a sensu contrario, el resto sí pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante, junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial siendo en la actualidad Navantia S.A. quién explota la factoría de Ferrol.

El causante en la fecha de los referidos hechos estaba ya prejubilado, de modo que no le afectó ninguna de esas vicisitudes, ni la primera subrogación entre Bazán e Izar, ni la segunda entre la rama militar de las anteriores, a través de New Izar SL, a favor de Navantia SA. No estamos, pues, en un caso igual al enjuiciado en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2010 (Recurso nº 3945/2009 ), en la que se trataba de un trabajador que había quedado excluido del personal transferido con la rama de actividad militar y que causó baja el 31 de marzo de 2005 a través de ERE tramitado por Izar.

En este caso, el causante se prejubiló en el año 1994 (HDP 8º adicionado), y su empresa sufrió las dos sucesiones mencionadas después de esa fecha, de modo que en relación a la indemnización de la responsabilidad civil aquí declarada deben responder no sólo Navantia SA en cuanto sucesora de la empresa (actividad) para la que trabajaba el causante en el momento de la jubilación, sino también IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, teniendo en cuenta que también esta empresa sucedió a la suya, y que de haber seguido trabajando hubiera quedado adscrito en la misma. Debe tenerse en cuenta que la sucesión de empresa que se produce entre las citadas empresas conlleva la transmisión de elementos personales, pero sobre todo materiales, y que con ello se transmiten también las obligaciones entre las que se encuentran las posibles responsabilidades derivadas del daño ahora enjuiciado. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2009 (Recurso nº 4645/2006 ), no ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda, o viceversa; el causante no fue subrogado por ninguna de ellas al estar ya prejubilado, pero las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, las que ahora se establecen, pasaron cuando menos de Bazán a Izar. A partir de ahí se desconoce en qué términos se negoció la sucesión de la empresa o actividad de construcción militar, y en qué medida Izar o Navantia asumían la responsabilidad de todas las futuras obligaciones derivadas de contratos previamente extinguidos; en todo caso, esos pactos no serían oponibles al trabajador. Esta indefinición en la determinación de las responsabilidades de ambas es la que obliga a la solidaridad que venimos estableciendo en sentencias anteriores para las dos codemandadas, lo que conlleva que Navantia S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa,', razones que son plenamente aplicables al presente supuesto y que por lo tanto conllevan la desestimación del motivo.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS )..

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA y NAVANTIA S.A. contra la sentencia dictada el 12/7/2018 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de FERROL en autos Nº 866-2015 sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguidos a instancias de Dª Graciela y Dª Guillerma contra los recurrentes resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a depósitos y aseguramientos estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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