Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4161/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101172
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1717
Núm. Roj: STSJ GAL 1717/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000990
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004161 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000487 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: MARCOS VIDAL PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SEGUR IBERICA SA , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274 , UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 , MINISTERIO FISCAL, Julián (ADMINISTRADOR
CONCURSAL) , PROSEGUR SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004161/2018, formalizado por el Letrado D. Marcos Vidal Prado, en
nombre y representación de D. Gumersindo , contra la sentencia número 523/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000487/2017, seguidos a instancia de
D. Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBERICA SA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, JULIO (ADMINISTRADOR CONCURSAL) ICHASO URREA,
PROSEGUR SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gumersindo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUR IBERICA SA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, JULIO (ADMINISTRADOR CONCURSAL) ICHASO URREA, PROSEGUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 523/2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Gumersindo , nacido el NUM000 /1955, con DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , vigilante de seguridad, y teniendo como empresa empleadora a Segur Ibérica S.A., con contingencias profesionales concertadas con Mutua Ibermutuamur, en el centro de trabajo del astillero de Navantia en Fene, acudió el día 19/02/2017 a la enfermería existente en dicho centro refiriendo al entrar a trabajar opresión torácica que se acentúa con el movimiento, decidiéndose su traslado a centro hospitalario donde en la exploración se detectó arritmia, y tras examen complementario con electrocardiograma que detectó AC x fibrilación auricular, y se procedió a la cardioversión eléctrica, emitiéndose al alta hospitalaria el diagnóstico de fibrilación auricular rápida de reciente comienzo, con conversión eléctrica con buena respuesta y reversión a ritmo sinusal. Refiere también el informe de alta hospitalaria en el apartado de enfermedad actual: 'Paciente traido en ambulancia desde Navantia por palpitaciones Una hora antes de su llegada a Urgencias, estando en reposo en su puesto de trabajo, refiere palpitaciones con sensación de peso a nivel centro torácico, sin disnea ni cortejo vejetativo Dice que hace un mes un episodio similar que se autolimitó por el que no consultó'.
SEGUNDO.- Fue dado de baja de incapacidad temporal con efectos también del 19/02/2017 con diagnóstico de fibrilación y fluter auricular.
TERCERO.- Tramitado a su instancia expediente de determinación de contingencia de este proceso de incapacidad temporal iniciado el 19/02/2017, por resolución del INSS de 22/05/2017, se declaró el carácter de enfermedad común de la contingencia de la incapacidad temporal.
CUARTO.- La fibrilación auricular es una arritmia, -sin que se trate de una isquemia cardiaca-, en la que la señal eléctrica que pasa de la aurícula al ventrículo es desordenada. Puede tener como causas la hipertensión arterial mantenida y crónica, las hormonales, patología cardiaca o pulmonar de base, consumo de alcohol o drogas, ciertos medicamentos, y también en de pacientes se produce en personas previamente sanas no encontrando causa de base recibiendo entonces el nombre de idiopáticas. La incidencia y prevalencia aumenta con la edad por envejecimiento propio del corazón produciéndose hasta un 2% en mayores de 60 años.
QUINTO.- La Mutua Umivale tiene concertadas las contingencias profesionales con la empresa que paso a ser empleadora Prosegur S.A., a partir del 01/07/2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra el INSS, la TGSS, las MUTUAS IBERMUTUAMUR y UMIVALE, y las empresas SEGUR IBERICA S.A, y PROSEGUR S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por las dos mutuas codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre determinación de contingencia, en la que se pretendía que se declarase como accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 19 de febrero de 2017.
Por la parte actora se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que, revocando la sentencia de instancia, se declare que la IT deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración según sus respectivas responsabilidades.
Por parte de la mutua Ibermutuamur se impugnó el recurso, interesando su desestimación.
Por la mutua Umivale se impugnó el recurso, interesando su desestimación, y además se interesó rectificación de hecho probado.
SEGUNDO.- Rectificación de hechos probados interesada en impugnación La mutua mutua Umivale interesa, al amparo del art. 197.1 LRJS , una rectificación de hechos probados.
Tal precepto, exige para las mismas ' análogos requisitos ' a los previstos en el art. 196 LRJS , que regula, entre otros, los requisitos de las revisiones de hechos probados del art. 193 b) LRJS .
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ' ( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, la citada mutua solicita que el hecho probado quinto quede redactado de la siguiente forma: ' La Mutua Umivale tiene concertadas las contingencias profesionales con la empresa Proseguir que pasó a ser empleadora del trabajador por subrogación a partir del 1-7-2017'.
Se indica que la sentencia de instancia señala que la fecha de tal subrogación sería el 1-7-2016 , y no el 1-7-2017 , extremo que no fue controvertido. Se invoca, a tal efecto, el expediente administrativo de determinación de contingencia, la vida laboral del trabajador, y consulta al Sistema Sil de la TGSS aportada por la mutua en su ramo de documental. Se indica que es trascendente a efectos de determinar una eventual responsabilidad.
Se admite la revisión fáctica interesada, que en realidad parece derivar de un error material manifiesto en la redacción del hecho probado. Pues en la demanda inicial, como señala la recurrente, ya se señalaba que la fecha de la subrogación fue el 1-7-2017, la cual resulta también de la documental de la mutua Umivale, donde como la misma refiere figura consulta al sistema SIL de la TGSS en tal sentido. Por otro lado, no consta en la sentencia que fuera un extremo controvertido. Además, en todo caso, la fecha fijada en la sentencia de instancia sería contradictoria con el hecho probado primero. Por tanto, se admite la revisión interesada.
TERCERO.- Resolución del motivo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS alegando la infracción de los arts. 156.1 , 2f ) y 3 LGSS , en conexión con el art. 97 LRJS . Así como las SSTS de 9-5- 2006 y 15-2-1996 . Se indica que no constan elementos que desvirtúen la presunción de accidente de trabajo, una vez que el accidente tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo. Además, con el hecho probado primero no cabe concluir que la sintomatología se originase en reposo. También se señala que, además de la fibrilación auricular, la parte actora padecía también flutter auricular, que puede tener origen en el estrés y actividad laboral.
La mutua Ibermutuamur señala que el recurso no puede prosperar, al no concurrir la censura jurídica a la vista del contenido de la sentencia de instancia.
La mutua Umivale señala que la presunción habría quedado destruida, por la absoluta carencia de relación entre el trabajo de vigilante de seguridad y la fibrilación auricular.
A la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que esta Sala ha de estar, se estima el recurso, pues en esencia entendemos que no ha sido desvirtuada la presunción del art. 156.3 LGSS -antiguo art. 115.3 LGSS -.
El art. 156 LGSS señala: 'Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo...' En relación a tal presunción ha señalado, entre otras, la reciente STS de 26 de abril de 2016 (Rec: 2108/2014 ), sintetizando previa jurisprudencia, que: ' a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).' Siendo esto así, en el caso de autos a la vista del hecho probado primero, cabe concluir que el actor sufrió una crisis cardíaca -sufriendo ' al entrar a trabajar opresión torácica que se acentúa con el movimiento ', según señala el hecho probado primero-, en tiempo y lugar de trabajo, extremo no controvertido, más allá de entender la sentencia que la presunción del art. 156.3 LGSS habría sido desvirtuada. Fruto de ello, el actor y ahora recurrente acudió ese día 19 de febrero de 2017 a la enfermería del centro de trabajo, donde se decidió traslado a un centro hospitalario, donde se le realizó exploración, examen complementario con electrocardiograma y cardioversión eléctrica.
Por otro lado, el informe de alta hospitalaria, que se refiere al final del hecho probado primero, recoge que ' estando en reposo en su puesto de trabajo, refiere palpitaciones con sensación de peso a nivel centro torácico... '. Pero la situación de reposo referida en tal informe, no excluye por sí sola la presunción de accidente de trabajo, una vez que la dolencia comenzó en tiempo y lugar de trabajo. Pues no queda claro si la situación de ' reposo ' referida fue la que tenía el actor al comienzo de la crisis, o simplemente que la sintomatología se manifestaba en reposo, en tanto el actor estuvo en enfermería del centro de trabajo antes de acudir al centro hospitalario, como refiere el mismo hecho probado. En este sentido, ' reposar ' en la primera acepción del diccionario de la RAE -versión web- viene siendo: ' Descansar, interrumpir la actividad para recuperarse del cansancio ', lo que parece cohonestarse con el hecho de que ese reposo sería el que tuvo lugar una vez acudió a la enfermería del centro de trabajo. Por otro lado, incluso si lo que se entendiese es que el actor no estaba haciendo un esfuerzo físico cuando se inició la crisis, pero sí trabajando, ello no sería suficiente para entender, a falta de otros elementos y en relación a lo que luego se dirá, desvirtuada la presunción antes citada. Y es que no puede olvidarse, como señala la jurisprudencia más arriba citada, que ' tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ', es decir, no sólo por esfuerzo físico, sino también por situaciones de tensión o estrés laboral, que no son, por lo demás, extrañas a la actividad de vigilante de seguridad, como era el caso del actor con el hecho probado primero.
Por otro lado, ya vimos como la jurisprudencia antes citada no entiende neutralizada la presunción de accidente de trabajo por el mero hecho de que la lesión -en este caso una crisis cardíaca en los términos ya expuestos- tenga etiología común. Por lo demás, tampoco partiendo del tenor literal del hecho probado cuarto en cuanto a la caracterización de la fibrilación auricular, cabe entender desvirtuada la citada presunción. Y ello, en primer lugar, dado que la fibrilación puede tener lugar sin causa de base preexistente, como recoge el propio hecho probado. Pero es que, además, el citado hecho probado y el razonamiento de la sentencia de instancia se funda en la fibrilación auricular, pero la parte actora inició el proceso de IT, con el hecho probado segundo, con el diagnóstico asimismo de ' fluter auricular ', del que nada se señala en el citado hecho probado cuarto.
Por último, el hecho de que aparezca recogido en el hecho probado primero que el actor manifestó que un mes antes tuvo ' un episodio similar que se autolimitó por el que no consultó ', denota que, por un lado, no hubo diagnóstico del mismo, y por tanto no cabe colegir que fuera necesariamente derivado de la misma dolencia. Por otro lado, el propio hecho probado recoge, en todo caso, su menor entidad, en tanto señala que ese episodio similar ' se autolimitó '.
Por todo lo dicho, entendemos no suficientemente desvirtuada, a la vista de los hechos probados, la presunción del art. 156.3 LGSS ; y por ello procede estimar la demanda, en el sentido de declarar que la contingencia del proceso de IT fue la de accidente laboral, con condena a la mutua Ibermutuamur como la responsable de la prestación al abono de la misma, por ser la que cubría la contingencia a la fecha del accidente - STS de 15 de diciembre de 2003 (rec: 12/2003 ), con cita de otras, en relación con el hecho probado primero-.
CUARTO.- Costas del recurso En cuanto al recurso de la parte demandante, no procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 21.4 y 235.1 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en los autos nº 487/2017 seguidos frente al INSS, TGSS, mutua Ibermutuamur, mutua Umivale, Segur Ibérica SA y Prosegur SA. Todo ello, revocando la sentencia de instancia y declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19 de febrero de 2017 deriva de accidente de trabajo, con responsabilidad en la prestación de la mutua Ibermutuamur, y con condena de esta mutua al abono de la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

