Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4166/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101120

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1665

Núm. Roj: STSJ GAL 1665/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001275
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004166 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000625 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO L:
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , MERCARTABRIA SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA EMMA OJEA CASTRO , ANTONIO FERNANDEZ CHAO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4166/2018, formalizado por el abogado D. Manuel Casal Fraga, en
nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia número 189/2018 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 625/2017, seguidos a instancia de
Dª Carmen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y la empresa MERCARTABRIA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Carmen presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y la empresa MERCARTABRIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2018, de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Carmen , con DNI núm: NUM000 , nacida el NUM001 /1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , teniendo su profesión habitual la referencia de dependiente reponedora en frutería, y prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa Mercartabria S.L.U, con cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO.- Solicitó el 27/04/2017 de la Entidad Gestora prestación de incapacidad permanente, y tramitado el correspondiente expediente, por resolución de fecha 22/05/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 16/05/2017 que califica la contingencia de enfermedad común, el INSS le denegó la prestación por considerar la Entidad Gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante: con antecedente de intervención quirúrgica de rizartrosis izquierda (2013) y de reintervención y extracción de material de osteosíntesis (2014), mantiene cambios en relación a artrodesis trapecio metacarpiana I, tiene apófisis estiloides larga cubital como variante anatómica así como quiste subcondral en escafoides y ambos semilunares, en muñeca derecha cambios degenerativos en el fibrocartílago triangular, con perforación central, focos de esclerosis ósea subcondral con pequeños quistes, condromalacia semilunar y posible perforación parcial ligamento semilunopiraminal sugestivo de síndrome de atrapamiento cubitocarpiano con lesión clase 2D del fibrocartílago, posible lesión del componente membranoso del ligamento escafosemilunar, cambios degenerativos de la articulación triescafo y quiste ganglión volar y sinovitis cara dorsal carpo, discreta rizartrosis, y persiste dolor en ambas muñecas y de forma difusa, dolor en maniobras CFCF/conflicto cubitocarpiano bilateral; síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio derecho por lesión parcial de intensidad leve del nervio mediano izquierda y moderada del nervio mediano derecho sin que se objetiven en EGM de 09/2016 signos ENG de neuropatía periférica distal del nervio cubital izquierdo; artrosis dedos manos con aspecto reumatiforme, 1ER. dedo en gatillo de mano derecha operado en febrero de 2017; omalgia izquierda sintomática en estudio; cervicalgia con Spurling/adson negativo, rectificación de la lordosis cervical, e incipientes cambios degenerativos en platillos vertebrales de escasa significación; exploración aparato locomotor 12/05/2017: movilidad activa de hombros funcional en la exploración, manos sin amiotrofia, con movilidad funcional de muñeca en la exploración, fuerza de prensión en manos y en flexoextensión de muñecas funcional, movilidad de dedos en mano funcional, Phalen y Tinnel negativos bilateralmente, realiza puño y pinza digital con ambas manos; trastorno de ansiedad y depresión crónico, con agravamiento de su estado de ansiedad por estrés desde 09/2016, con cambio de tratamiento farmacológico que inició el 28/10/2016 presenta desde entonces mejoría progresiva a fecha 06/03/2017.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas de incapacidad permanente para la contingencia de enfermedad profesional ascendería a 1463,35 euros/mes (17560,20 euros/año), y para la contingencia de enfermedad común a la suma de 1151,15 euros/mes. De los 8186 días de trabajo hasta el 27/10/2016 la cobertura de las contingencias profesionales correspondió al INSS un total de 4963 días hasta el 31/12/2017, y desde el 01/01/2008 a la Mutua Fraternidad Muprespa un total de 3223 días.

QUINTO.- El proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 28/10/2016 lo fue con expedición de baja médica como por la contingencia de enfermedad común, y solicitada por Dª Carmen la determinación de la contingencia como derivada de enfermedad profesional, la Entidad Gestora resolvió declararla como de contingencia común en resolución que carece de firmeza al haber formulado la ahora también demandante demanda judicial cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol habiendo sido dictada Sentencia cuya firmeza no consta.

SEXTO.- Evaluaciones de riesgos del puesto de trabajo de la demandante en frutería vienen contemplando el riesgo de posibilidad de movimientos repetitivos determinando también acciones correctoras. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda interpuesta por Dª Carmen contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa MERCARTABRIA S.L.U., debo absolver y absuelvo a los demandados.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, derivadas de enfermedad profesional o, subsidiariamente, común.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

Se impugnó el recurso por la mutua demandada, solicitando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado primero, para que al mismo se añada el párrafo que aparece recogido en la página 2 del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducido.

Tal adición cosiste en un listado de las ' tareas laborales que la demandante realiza '. Se invocan a tal efecto los documentos a los folios 127 y 128 a 130 de autos.

La mutua impugnante se opone a la adición pretendida por innecesaria, pues en la sentencia de instancia ya consta cuál es la profesión habitual de la parte actora.

No se admite la revisión fáctica, pues no se aprecia ningún error patente o manifiesto por parte del magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada. Y así consta en el hecho probado primero cuál es la profesión habitual de la parte actora, siendo lo relevante, para determinar el grado de incapacidad permanente, cuál es la misma y sus tareas fundamentales, y no tanto las concretas funciones que la parte actora desarrolla, pues dentro de una misma profesión habitual pueden desarrollarse distintas tareas.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 194.1 c ) y 5 LGSS en relación con la DT 26ª, y con el art. 157 LGSS , en lo relativo a la enfermedad profesional, así como el RD 1299/2006 (códigos 2D0301 y 2F0201); y, con carácter subsidiario, el art. 158.2 en relación a la enfermedad común. Argumenta la parte que su situación es la de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, o, subsidiariamente, de enfermedad común, pues no puede desarrollar ninguna profesión u oficio. Indica, además, que sus dolencias están incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales en los códigos referidos. Subsidiariamente, interesa asimismo el reconocimiento de una incapacidad permanente total alegando infracción del art. 194.1 b), 2 y 4, también por enfermedad profesional o, subsidiariamente, por enfermedad común.

La mutua impugnante se opone a la estimación del recurso, pues entiende que no concurre la censura jurídica esgrimida, pues la parte no se encuentra incapacitada de modo permanente en grado alguno.

El art. 193 LGSS señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral... ' El art. 194.2 LGSS , en relación a la DT 26ª LGSS , señala que: ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.

En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine .' La incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, es la que inhabilite por completo al trabajador/a para toda profesión u oficio. La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida. En tanto la parte no presentaba, a la vista de los hechos probados, dolencias y limitaciones que permitan entender que no puede desempeñar ninguna profesión u oficio, o que no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ' dependiente reponedora de frutería '-hecho probado primero- En tal sentido, partiendo del hecho probado tercero, que aparece recogido en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, cabe indicar, en síntesis, que: en relación a la rizartrosis y síndrome de túnel carpiano bilateral, así como dolencias asociadas en extremidades superiores, consta ' dolor en ambas muñecas y de forma difusa, dolor en maniobras/conflicto cubitocarpiano bilateral ', pero además de que tal dolor aparece como difuso, no consta ni su intensidad ni continuidad, ni tampoco que no sea controlable con analgésicos, por otro lado, como veremos, consta la funcionalidad de las extremidades superiores. Además, el STC es de predominio derecho y aparece como de intensidad leve en el nervio mediano izquierdo y moderado en el derecho, ' sin que se objetiven en EGM... signos de ENG de neuropatía periférica distal del nervio cubital izquierdo '. Por tanto, sin que conste con claridad la gravedad de tal dolencia con limitaciones significativas asociadas. Por otro lado, la artrosis de dedos de manos no consta que comporte limitaciones relevantes de movilidad, más allá de la operación en febrero de 2017 de un dedo de la mano derecha en gatillo. La omalgia izquierda está a estudio, y no figura especial intensidad limitativa. La cervicalgia aparece vinculada con incipientes cambios degenerativos ' de escasa significación ', con lo que tampoco cabe colegir intensidad limitativa.

Por lo demás, en tal hecho probado, consta que a la exploración presenta: ' movilidad activa de hombros funcional en la exploración, manos sin amiotrofia, con movilidad funcional de muñeca en la exploración, fuerza de prensión en manos y en flexoextensión de muñecas funcional, movilidad de dedos en mano funcional, phalen y tinnel negativos bilateralmente, realiza puño y pinza digital con ambas manos '.

Por último, el trastorno de ansiedad y depresión consta con ' mejoría progresiva a fecha 6-3-17 '.

Por tanto, y en resumidas cuentas, consta funcionalidad de extremidades; sin que consten limitaciones permanentes y significativas para su profesión habitual. Por lo que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, en tanto no cabe censurar el criterio del magistrado de instancia que entendió que la parte no estaba en situación de incapacidad permanente absoluta ni total. Por lo demás, no existiendo situación que determine un grado de incapacidad permanente, no procede entrar a analizar la contingencia.



CUARTO: Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita -arts.235.1 y 21.4-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen frente a la sentencia de 9 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en los autos nº 625/2017. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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