Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018101670

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2416

Núm. Roj: STSJ GAL 2416/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000717
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000146/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000417/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ramón Hermida
Mosquera, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia número 344/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000146/2017, seguidos a instancia de
Alexander frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alexander presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2017, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO .- A demandante, Don Alexander con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1967, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Condutor de camión excavadora. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.391,01 euros (expediente administrativo)./

SEGUNDO .- Con data 14/12/2016 o INSS ditou resolución pola que lle denegou ó demandante o recoñecemento dunha situación de incapacidade permanente por non ser as lesións que padece previsiblemente definitivas, debendo continuar tratamento médico (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- Don Alexander presentou na data 05/01/2017 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).

CUARTO.- Don Alexander sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 07/12/2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: síndrome de resistencia aumentada á vía aerea superior; fibrilación auricular persistente recorrente con cardioversión eléctrica eficaz. O traballador demandante presenta auscultación cardiopulmonar rítmica con marmurio vesicular; non presenta alteracións do curso nin do contido do pensamento; presenta unha dilatación lene-moderada da aurícula esquerda e do ventrículo esquerdo; non presenta valvulopatías e a contractivilidade global e segmentaria están conservadas; no mes de xullo do 2016 realizóuselle unha espirometría que resultou normal. Na data do feito causante o demandante achábase pendente de Ecocardio e de polisomnografía; o demandante recibía tratamento do Médico de Atención Primaria por episodios de depresión/ansiedade. O médico avaliador estima que actualmente xustifícase limitación para tarefas que impliquen riscos propios e/ou de terceiros, así como as que se establezan legalmente e para importantes ou mantidos esforzos físicos (informe médico de síntese de data 1 de decembro do 2016).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Don Alexander contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, interpone recurso la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados y con amparo en el ap. c) del mismo precepto, con un único motivo de censura jurídica.

Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte actora en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite de admisión que puede resolverse en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.

Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Y en esta ocasión, la parte actora presenta varios informes médicos posteriores al acto del juicio, que deben ser inadmitidos en este concreto trámite procesal, al no encontrar debido encaje para su admisión en el artículo 233 LRJS , al tratarse de documentos posteriores al acto del juicio, a raíz de consulta médica privada de tales fechas tardías que, o bien pudo realizar con antelación a la vista oral, o bien responden a una nueva situación que no pudo ser enjuiciada.



SEGUNDO .- Con correcto amparo procesal, solicita la parte recurrente dos revisiones fácticas, a saber: a) A fin de que se adicionen nuevas dolencias 'Cambios degenerativos en columna lumbar L3-S1 con protusiones discales asociados a nivel L3-L4 se observan cambios degenerativos espondilodiscales mas significativos en articulaciones interapofisarias. Hallazgos similares aunque menos prominentes a nivel L4- L5.A nivel L5-S1 protusión discal anular difusa'.

Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad.

En el caso de litis, aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, dado que el Magistrado a quo se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del beneficiario tomando el Dictamen del E.V.I., en orden a comprobar si, en efecto, tal y como determinó la resolución administrativa impugnada las lesiones o secuelas no estaban consolidadas, careciendo de interés antiguas dolencias degenerativas leves como las que se pretende incorporar.

b)Pretende además que se incluyan los cuatro ingresos que tuvo en Urgencias durante el año 2016 por pérdida de conocimiento, lo que no admitimos pues su trascendencia estaría en su caso motivada por el diagnóstico que hubiera producido tales alteraciones -que no se incluye-en relación a las enfermedades de las que venía siendo tratado o de otras diferentes.



TERCERO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción del art. 194.1b),DT 26 de la TRLGSS,art.12.2 y 11.2 de la OM 15-4-69.

Argumenta en primer lugar, que no comprende la doctrina a la que el juzgador hace referencia sobre la 'profesión habitual', pero señalándose en el ordinal primero que el demandante tiene como profesión la de 'conductor de camión excavadora', su pretensión de que se tome como referencia la de 'conductor', carece de base fáctica para hacer aplicación distinta del art.11.2 OM 15-4-69, siendo por otro lado correcta la doctrina que sostiene el juzgador a quo.

En segundo lugar, considera que tanto por sus dolencias psíquicas, como el SAOS serían suficientes para impedirle afrontar su trabajo habitual.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b ) y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente total, el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el caso de litis, el actor presenta sustancialmente un SAOS, una fibrilación auricular persistente y episodios de depresión/ansiedad. Ahora bien, el SAOS había sido ya detectado en Mayo de 2009 con tratamiento por CEAP sin que impidiera el trabajo; sin embargo, a efectos de valorar su incidencia en cuanto a posible agravación en relación de trabajos de riesgo (como es el del actor) estaba en la fecha del hecho causante pendiente de polisomnografia. En lo que se refiere a la dolencia cardíaca, se había procedido a cardioversión eléctrica que de momento se había demostrado eficaz y que seguía a control estando pendiente de ecografía, por lo que tampoco en este caso podemos hablar de dolencia definitiva. Por último, en cuanto a su alteración psíquica, se nos dice que se trata de 'episodios', que no tienen suficiente entidad como para exigir tratamiento especializado (sino tan solo por el MAP) y la EVI no aprecia alteraciones de importancia.

En conclusión, las dolencias definitivas existentes en el momento de tramitarse el expediente no justifican la concesión de la incapacidad permanente total y la misma no puede justificarse en otras dolencias más trascendentes para su profesión, no definitivas en ese momento al estar pendientes de pruebas diagnósticas para valorar su posible tratamiento o su influencia en la capacidad laboral, por lo que la sentencia no incurre en la censura que se le hace.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Alexander , contra la sentencia de fecha 7 de julio del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres-Refuerzo de Vigo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social con el nº 146/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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