Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4173/2018 de 28 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100800
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1215
Núm. Roj: STSJ GAL 1215/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002436
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004173 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000478 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Martin
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4173/2018, formalizado por Dª Ana Belén Durán Fernández, Graduada
Social, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia número 415/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 478/2018, seguidos a instancia de D.
Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Martin presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 415/2018, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Martin , nacido el NUM000 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de conductor de autobús.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2018 se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada, debiendo continuar en tratamiento médico.
TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 800'26 €.
CUARTO.- Don Martin ha sido diagnosticado con las siguientes dolencias: tras accidente no laboral -fue embestido por un buey el 1 de septiembre de 2017- fracturas de 4, 5, 6, y 8º arcos constales derechos y luxación acromicalvicular derecha grado 3, estenosis aórtica severa y dilatación de aorta ascendente, sustitución de válcula aórtica, raíz aórtica ascendente tubo valvulado mecánico con técnica Bentall (tratamiento anticoagulante y autorización para conducir en vigor); limitación del balance articular de hombro derecho y pérdida de fuerza con plexopatía braquial derecha.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Martin , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/11/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, por no ser todavía definitivas y susceptibles de tratamiento, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
' DON Martin HA SIDO DIAGNOSTICADO CON LAS SIGUIENTES DOLENCIAS: TRAS ACCIDENTE NO LABORAL-FUE EMBESTIDO POR UN BUEY EL 01/09/2017- FRACTURAS DE 4,5,6 Y 8 ARCOS COSTALES DERECHOS Y LUXACIÓN ACROMIOCLAVICULAR DERECHA GRADO 3, SIGNOS NEURÓGENOS ACUSADOS ( PÉRDIDA DE UM) POR C5 C6 C7 ( MUÑE 20), NO SIGNOS EMG DE CRONIFICACIÓN , COMPATIBLE CON PLEXOPATÍA BRAQUIAL DERECHA ALTA ACUSADA. ESTENOSIS AÓRTICA SEVERA Y DILATACIÓN DE AORTA ASCENDENTE, SUSTITUCIÓN DE...'' Se basa en los folios 54,55 65 y 66. 32 y 33.
La pretensión se acepta en el sentido de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública de los folios cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005 , 3-11-2006 ), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
SEGUNDO : El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por inaplicación, de los artículos que no cita, si bien alegando que las dolencias que presenta el demandante son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributario el recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses.
Su patología es: fracturas de 4,5,6 y 8 arcos costales derechos y luxación acromioclavicular derecha grado 3, signos neurógenos acusados ( pérdida de um) por c5 c6 c7 ( muñe 20), no signos emg de cronificación, compatible con plexopatía braquial derecha alta acusada. Estenosis aórtica severa y dilatación de aorta ascendente, sustitución de...'' La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
El juzgador de instancia, considera que: '.... no resulta acreditado que se hubiera terminado el tratamiento y los estudios, de manera que es razonable estimar, como hace el equipo de valoración de incapacidades, que la lesión no es definitiva, ya que el accidente no laboral es muy cercano, en términos de consolidación de secuelas, al hecho causante de esta incapacidad permanente. Y es que el hecho causante de esta incapacidad permanente es de febrero de 2018 -fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades- esto es, apenas cinco meses después de la baja por incapacidad temporal. Por otra parte es de destacar que la lesión cardiológica no ha debutado como incapacitante, pues, tras la sustitución de la válvula aorta en 2010, el demandante ha seguido trabajando con autorización para conducir, con tratamiento anticoagulante. De manera que -las secuelas en las que se asienta la pretensión son las físicas derivadas por la embestida de un buey.
En cualquier caso, en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades precedente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna en estos autos no se constata que las lesiones -reflejadas en el hecho probado cuarto- sean definitivas previsiblemente y determinadas objetivamente como exige el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pues es necesario esperar a su evolución, ...' Y tal conclusión no ha quedado desvirtuada por las aseveraciones contenidas en el recurso, en el cual a pesar de la modificación operada por via de revisión, no permite obtener conclusión distinta de la obtenida por el juzgador, dado que efectivamente todavía en el momento del hecho causante dada su proximidad con la fecha del accidente, y los informes médicos obrantes en autos, todavía no se conoce el alcance limitativo de las mismas.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 24/07/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo , en autos 478/18, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

