Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4175/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019102038

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2975

Núm. Roj: STSJ GAL 2975/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000563
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004175 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /161
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Leocadia , Celso
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ, FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ASEFASA,S.A , TELEMATICA OBRAS Y MONTAJES SL ,
MONTAJES E INGENIERIA ARCE SL , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ,
Montserrat
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO ANTONIO CONCHEIRO TEIJIDO , , Montserrat
, MAURO JESUS VARELA PINTOS , Montserrat
PROCURADOR: , MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ , , , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO
CALVET ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004175/2018, formalizado por el letrado DON FERNANDO PRADO
GOMEZ, en nombre y representación de Leocadia , Celso , contra la sentencia número 118/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191/161, seguidos
a instancia de Celso , Montserrat frente a FOGASA, ASEFASA,S.A, TELEMATICA OBRAS Y MONTAJES
SL, MONTAJES E INGENIERIA ARCE SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
Montserrat siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leocadia , Celso presentó demanda contra FOGASA, ASEFASA,S.A, TELEMATICA OBRAS Y MONTAJES SL, MONTAJES E INGENIERIA ARCE SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Montserrat , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Celso e Camino (falecida o 25 de outubro de 2015 de deixando corno única herdeira a Leocadia ) son os pais de Serafin , falecido o 18 de xufio de 2008 cando prestaba servizos para TELEMÁTICA OBRAS Y MONTAJES, SL.O traballador tiña a categoría profesional de encargado, salario de 2039.74 euros con inclusión da parte proporcional de paga extraordinarias./Segundo.- O 19 de xuño de 2008 Serafin sufriu un accidente laboral do que se derivou o seu falecernento.O traballador acudiu a un predio situado en Viveiro xunto con outros dous compañeiros de traballo. TELEMÁTICA OBRAS Y MONTAJES, SL estaba contratada por MONTAJES E INGENIERÍA ARCE, SL para realizar traballos de poda. Á súa vez MONTAJES E INGENIERÍA ARCE, SL fóra contratada por BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO ASTURIANAS, SA.O accidente produciuse cando o traballador, sen a presenza dos seus compañeiros de traballo neses intres, subiu a un posto metálico da liña de alta tensión e, dende unha altura aproximada de 5 metros, suxeitouse cun arnés anticaídas e comezou a podar unhas ramas cunha pértiga extensible.

Nun determinado momento a pértiga contactou cun condutor eléctrico, polo que o trabaliador sufriu unha descarga qu ile causou a morte.BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO ASTURIANAS, SA non procedera a cortar a electricidade no lugar, sen estar presente tampouco o recurso preventivo de MONTAJES E INGENIERÍA ARCE, SL nin os outros dous compañeiros de traballo de TELEMÁTICA OBRAS Y MONTAJES, SL.O predio no que se produciu o sinistro era propiedade dun terceiro, que non dera permiso para a tala das árbores.

Por esta razón, o responsábel de MONTAJES E INGENIERÍA ARCE. SL non ordenara que se procedesen a realizar os trabailos levados a cabo por Serafin nin se ordenou que se cortase a corrente eléctrica, subindo á torreta o traballador por iniciativa propia e de forma inesperada. Serafin foi nomeado recurso preventivo de TELEMÁTICA OBRAS Y MONTAJES, SL, contando con formación e o material axeitado para o trabailo concreto que ile fóra encargado./Terceiro.- Como consecuencia do sinistro, levantouse un acta de infracción pola Inspección de Traballo e Seguridade Social na que se establecía a existencia dunha responsabilidade de TELEMÁTICA OBRAS Y MONTAJES, SL e de MONTAJES E INGENIERÍA ARCE, SL. Por resolución do 20 de maio de 2015 deixou sen efecto a acta de infracción./Cuarto.- Derivado do accidente, propúxose un recargo do prestacións do 50 % que ficou sen efecto por resolución do [MSS do 28 de xaneiro de 2016./Quinto.- Como consecuencia do falecemento de Serafin incoáronse as DP 615/2008 por auto do 20 de xuño de 2008 no Xulgado de primeira instancia e instrución núm. i de Viveiro.A causa foi remitida para o seu axuizamento aos Xulgado do Penal núm. 2 de Lugo que ditou unha sentenza o 3 de decembro de 2014 na que absolvía aos denunciados dun delito contra os dereitos dos traballadores e homicidio imprudente.0 5 de maio de 2015 declarouse a firmeza da resolución e arquivo das actuacións./Sexto.- TELEMÁTICA OBRAS Y MONTAJES, SL tiña cuberta as responsabilidades civís con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. A póliza incluía a franquía de 1500 euros e un límite de cobertura de 210000 euros.MONTAJES E INGENIERÍA ARCE, SL tiña cubertas as responsabilidades civís con ASEFA, SA SEGURO Y REASEGURO para o período de 14 de maio de 2007 ata o 13 de maio de 2009. Na póliza fixábase unha cláusula de responsabilidade por reclamacións realizadas no prazo máximo de dous anos dende o sinistro ata o límite de 90000 euros./ Sétimo.- A papeleta de conciliación presentouse o 7 de xaneiro de 2016. 0 acto tivo lugar 19 de xaneiro de 20165 sen avinza.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Rexeito a demanda formulada por Celso e Leocadia contra TELEMÁTICA OBRAS Y MONTAJES, SL (administradora concursal Montserrat ), ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.

MONTAJES E INGENIERÍA ARCE, SL, ASEFA, SA SEGURO Y REASEGURO, FOGASA e BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO ASTURIANAS, SA.Esta resolución seralles notificada ás partes, indicándoselles que poden formular un recurso de suplicación ante a Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galiza, recurso que, de ser o caso, deberán anunciar ante este mesmo Xulgado mediante unha comparecencia ou por escrito no prazo dos cinco días hábiles seguintes ó da notificación da resolución e depositando as cantidades previstas legalmente na conta da entidade BANESTO núm. 2324000065, indicando o número de autos.

De non se anunciaren o recurso contra a resolución, deberán arquivarse as actuacións, logo de dalas de baixa no libro correspondente.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia , Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-11-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-5-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo (AT).

La parte demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. Con cita del artículo 103.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

Entre las codemandadas, impugnan el recurso la administración concursal de Montajes e Ingeniería Arce SL (MONTAJES), ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA (ALLIANZ) y ASEFA SA Seguro y Reaseguro (ASEFA), solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- En el ámbito histórico, las pretensiones fácticas son: [A] Los tres últimos párrafos del hecho probado 2º dicen: 'El accidente se produjo cuando el trabajador, sin la presencia de sus compañeros de trabamos en esos momentos, subió a un poste metálico de la línea de alta tensión y, desde una altura aproximada de 5 metros, se sujetó con un arnés anticaídas y comenzó a podar unas ramas con una pértiga extensible. En un determinado momento la pértiga contactó con un conductor eléctrico, por lo que el trabajador sufrió una descarga que le causó la muerte. Barras Eléctricas Galaico Asturianas SA no había procedido a cortar la electricidad en el lugar, sin estar presente tampoco el recurso preventivo de Montajes e Ingeniería Arce SL ni los otros dos compañeros de trabajo de Telemática Obras y Montajes SL. El predio en el que se produjo el siniestro era propiedad de un tercero, que no había dado permiso para la tala de árboles. Por esta razón, el responsable de Montajes e Ingeniería Arce SL no había ordenado que se procediese a realizar los trabajos llevados a cabo por Serafin ni se ordenó que se cortase la corriente eléctrica, subiendo a la torreta el trabajador por iniciativa propia y de forma inesperada.

Serafin fue nombrado recurso preventivo de Telemática Obras y Montajes SL, contando con formación y el material adaptado para el trabajo concreto que le fuera encomendado'.

Se propone la siguiente alternativa ('El accidente se produjo en los trabajos de mantenimiento y conservación de una línea de alta tensión [20.000 voltios], que suministra energía a la empresa Alcoa en el municipio de Viveiro en una finca destinada a monte, que prácticamente se adentra en la playa de Area, para la que el accidentado, al objeto de realizar los trabajos encomendados por Telemática Obras y Montajes SL consistentes en podar las ramas de los árboles para mantener limpio el entorno de la línea eléctrica que se denomina 'calle' [con un ancho estándar de 14,00 metros, 7,00 metros para cada lado de la línea eléctrica], se subió al poste de la línea de alta tensión, a una altura aproximada de 5 metros, y se sujetó con un arnés anticaídas, y utilizando una pértiga metálica extensible de una longitud aproximada, comprendida entre 3 y 4 metros, provista de una punta de sierra de podar, ésta contactó con un conductor eléctrico, sufriendo una descarga eléctrica que le causó la muerte. Barras Eléctricas Galaico Asturianas SA no procedió a cortar la electricidad en el lugar, sin estar presente tampoco el recurso preventivo de Montajes e Ingeniería Arce SL, ni los otros dos compañeros de trabajo de Telemática Obras y Montajes SL'); se basa en los folios 154 a 161 y 179 a 187.

Se acepta para hacer constar la sugerida ubicación del lugar del siniestro y la finalidad de la línea de alta tensión, así como la denominación y las dimensiones de la zona de referencia, porque aparecen principalmente en el informe del Instituto Galego de Seguridade e Saúde laboral -ISSGA- (ff. 154 a 161).

Los demás términos ya constan esencialmente en el hecho impugnado, cuyo restante contenido no desvirtúa la documental invocada; ahora, tampoco la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, de 3-12-2014 /juicio oral 249-2013 (ff. 179 a 187), firme por auto de 5-5-2015 (f. 188) porque, junto a la apreciación subjetiva que la parte hace de tal resolución, hemos declarado ( TSJ Galicia s. 17-2-2006 /r. 3008-2003), con base en doctrina constitucional ( TC ss. 155/1985 , 204/1991 ), que 'la vinculación de un órgano jurisdiccional a una decisión judicial anterior firme de la misma o diferente jurisdicción se limita al hecho en sí mismo considerado (en el caso, accidente laboral y muerte del trabajador), pero no a su apreciación o calificación jurídica tanto por la eventual diversidad medios de prueba en cada proceso, como por ser diferentes los presupuestos legales o jurisprudenciales determinantes de cada pretensión litigiosa'.

[B] El hecho probado nuevo siguiente: 'Las causas del accidente fueron: 1. Contacto directo con conductor eléctrico en tensión de una línea eléctrica de alta tensión de 20.000 voltios, al invadir el accidentado la denominada 'zona de peligro' con una herramienta de trabajo sin capacidad aislante. 2. Procedimiento de trabajo inadecuado al realizar los trabajos de poda, en la zona de peligro, sin realizar el correspondiente corte de la línea eléctrica para dejarla sin tensión. 3. Herramienta o pértiga de poda, que no reúne las condiciones de seguridad para la ejecución del trabajo encomendado, pues se trata de una pértiga pensada para trabajos de jardinería, y por tratarse de trabajos próximos a una línea de alta tensión debería estar aislada. 4. Equipos de protección individual que no protegen al trabajador de forma adecuada frente al riesgo eléctrico. El accidentado además de utilizar una pértiga aislante debería ir provisto de equipos de protección individual que le evitasen la descarga eléctrica. 5. Falta de formación e información adecuada a los riesgos existentes en el centro de trabajo'; se basa en los folios 154 a 161 y 179 a 187.

No se admite, porque sin perjuicio de lo que ya recoge el FJ 3º de sentencia, la alternativa incorpora las conclusiones del informe ISSGA (ff. 154 a 161) a establecer, en su caso, en el ámbito jurídico para evitar la predeterminación del fallo.



TERCERO.- En el ámbito jurídico, la parte recurrente denuncia que la sentencia vulnera: [A] Los artículos 1101 y 1902 del Código Civil (CC ), 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 14.1.2.3.4 , 15.4 , 17.1 , 18 , 19 , 21 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), 96.2 LRJS y 17 del Convenio nº 155 OIT, pues el trabajador no tiene la carga de acreditar las causas del accidente sino que la empresa es la que ha de probar el cumplimiento de las medidas de seguridad, de modo que el hecho de que el accidentado acudiera al centro laboral sin tener a su disposición los medios de protección y sin que se hubiera cortado la electricidad no exonera a la empresa del deber de vigilancia, ni supone hubiera adoptado medidas para evitar o atenuar el riesgo.

[B] Los artículos 1101 y 1902 CC y 42 LPRL en relación con el anexo introducido por la disposición adicional 8ª de la Ley de Responsabilidad Civil de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (LRCUCVM), así como la jurisprudencia que cita ( STS 17-7-2007 /rr. 513-2006 y 4367-2005), de modo que la responsabilidad empresarial abarca la indemnización por fallecimiento, que debe incrementarse con un coeficiente multiplicador por la gravedad de la conducta del empresario, y asciende a 210.569'51 € (indemnización, 189.548'42 €; índice corrector, 18.954'84 €; gastos entierro/funeral, 2.066'25 €).

[C] Los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), 1285 y 1288 CC en relación con el artículo 20.3.4.6 LCS , pues la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde que fue citada para conciliación y juicio sin haber procedido a abonar el importe mínimo adeudado trascurridos cuarenta días, por lo que debe ser condenada al pago de los intereses legales incrementados en el 50% de 19-6-2008 a 18-6-2010 y del 20% desde el 11-1-2015 hasta el pago del principal.



CUARTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El trabajador fallecido, D. Serafin , prestó servicios para Telemática Obras y Montajes SL (TELEMÁTICA) con categoría de encargado y salario de 2.039'74 €; había sido nombrado recurso preventivo, contando con formación y material adaptado.

(2) El 19-6-2008 acudió a un predio en Viveiro (Lugo) con dos compañeros de trabajo para realizar trabajos de poda. A tal fin Barras Eléctricas Galaico Asturianas SA (BEGA) contrató a MONTAJES que, a su vez, subcontrató a TELEMÁTICA.

En ausencia de sus compañeros de trabajo, D. Serafin subió a un poste metálico de alta tensión (20.000 voltios), que suministra energía a la empresa Alcoa en el municipio de Viveiro en una finca destinada a monte, que se adentra en la playa de Area. Desde una altura aproximada de 5 metros se sujetó con un arnés anticaídas y para mantener limpio el entorno de la línea eléctrica, denominado 'calle', con un ancho estándar de 14'00 metros (7'00 metros para cada lado), comenzó a podar unas ramas con una pértiga extensible de una longitud aproximada entre 3 y 4 metros y provista de una punta de sierra. En un momento determinado la pértiga contactó con un conductor eléctrico, que produjo una descarga y el fallecimiento.

La finca donde aconteció el siniestro era propiedad de un tercero, que no había permitido la tala de árboles, por lo que el responsable de MONTAJES no ordenó que se procediese a realizar las tareas realizadas por D. Serafin ni que se cortase la corriente eléctrica.

No estaba presente el recurso preventivo de MONTAJES ni los compañeros del accidentado.

BEGA no había cortado la electricidad; en el acto de juicio, la parte actora renunció respecto de esta empresa.

(3) El Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro incoó diligencias previas por auto de 20-6-2008 ; el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, por sentencia de 3-12-2014 , absolvió a los denunciados de los delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente, declarándose la firmeza de dicho pronunciamiento y el archivo de las actuaciones en fecha 5-5-2015.

(4) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) elaboró acta de infracción fijando la responsabilidad empresarial de TELEMÁTICA y de MONTAJES; fue dejada sin efecto por resolución de 20-5-2015.

(5) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dejó sin efecto el recargo de prestaciones propuesto en cuantía del 50%, por resolución de 28-1-2016.

(6) La responsabilidad civil de TELEMÁTICA estaba cubierta mediante póliza con ALLIANZ, con franquicia de 1.500 € y límite de cobertura de 210.000 €.

La de MONTAJES mediante póliza con ASEFA para el período 14-5-2007/13-5-2009, fijando una cláusula de responsabilidad por reclamaciones efectuadas en el plazo máximo de 2 años desde la fecha del siniestro hasta un límite de 90.000 €.



QUINTO.-I. La jurisprudencia indica que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.

Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: A) La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( STS 20-7-1992 ), de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo (culpa o negligencia, art. 1104 CC ), aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. B) La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente ( STS 19-6-1984 ); es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil ( STS 3-12-1998 ). En definitiva, la jurisprudencia ( STS 30-9-1997 ) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: (a) El daño. (b) La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. (c) El nexo causal daño- conducta.

Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados, no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), porque la generalidad de esas normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los artículos 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador') imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS , por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 CC , 15.4 LPRL ), aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.

La jurisprudencia ( TS ss. 2-10-2000 , 8-10-2001 , 12-7-2007 ) también declara que "<...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones, de ahí que el empresario, para enervar su responsabilidad, una vez actualizado el riesgo, haya de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible -lo que no ahora no probó, conforme a lo ya referido-, incluso más allá de las previsiones reglamentarias, sin que incurra en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiere producido por fuerza mayor, caso fortuito, negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, en tanto que es titular de la deuda de seguridad y los términos cuasiobjetivos con que está concebida legalmente, ha de cohonestarse con el comportamiento del trabajador en cuanto le resulta imputable la oportuna falta de diligencia en relación con los deberes que igualmente le incumben en materia de seguridad ( art. 5.b , 19.2 ET ó 14 LPRL )".

II. En nuestro ordenamiento jurídico, el llamado 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores aparece claramente configurado: El artículo 4.2.d) ET establece que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19.1 del mismo código diciendo: 'El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', y así mismo debe mencionarse el artículo 2 LPRL , en cuanto alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud.

En la labor relativa a perfilar la responsabilidad derivada del evento dañoso en un sector productivo caracterizado por su peligrosidad, nos encontramos: (A) La responsabilidad empresarial ( arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL ) se manifiesta esencialmente en que la presencia, por designación de las demandadas, del accidentado en el lugar en que aconteció el siniestro carecía de sentido, una vez que MONTAJES tenía conocimiento de la prohibición del titular de la finca respectiva para llevar a cabo la operación de poda que tanto la empleadora citada como TELEMÁTICA, ésta receptora material de la prestación de servicios del accidentado, pretendían ejecutar.

Se declara probado que ninguna de las empresas citadas ordenó llevar a cabo la tarea que causó el fallecimiento de D. Serafin , pero también es cierto que ni al accidentado ni a sus compañeros de trabajo con quienes formaba equipo, se les había notificado por las empleadoras aquella particularidad ni, menos aún, el no haberse interrumpido el fluído eléctrico en la zona de referencia.

Junto a ello destaca, (a) la idoneidad o no de la tarea en cuestión, pues frente a la corta de ramas superficiales se ofrece como alternativa la de talar o cortar árboles por su base, y (b) la ausencia en el lugar de los hechos de cualquier superior de D. Serafin , especialmente de los responsables de vigilancia/seguridad de las empresas señaladas, lo cual denota una evidente falta de coordinación empresarial que vulnera el artículo 24 LPRL , y sin que el relato de hechos consigne la existencia de planes de prevención/evaluación de riesgos en TELEMÁTICA y en MONTAJES que, sin embargo, prevé y a que obliga el artículo 16 LPRL .

El carácter solidario de esa responsabilidad empresarial lo imponen los artículos 24.3 LPRL ('Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales') y 42.3 LISOS ('La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal');sobre el particular, STS 14-5-2008 /r. 4016-2006.

(B) Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad empresarial viene atenuada por el comportamiento del trabajador porque, en su cualidad de recurso de prevención en TELMÁTICA, disponía de formación técnica suficiente, que resulta claramente incompatible con las circunstancias en que aconteció su fallecimiento, si ponderamos el material -metálico- del poste al que accedió, la altura de varios metros a la que se situó o la extensión de la pértiga que utilizó, en cuanto determinantes de riesgo evidente, aún más previsible por la posibilidad, en modo alguno descartable, de contacto entre la pértiga y el conductor eléctrico, cual aconteció produciendo la fatal y sabida consecuencia.

(C) En definitiva apreciamos ahora, como en casos anteriores ( TSJ Galicia ss. 20-12-2004 , 17-2-2006 ) y sin perjuicio de la casuística inherente a la materia litigiosa, una responsabilidad compartida entre empresas y trabajador en orden al evento dañoso laboral de referencia, pues unas y otro resultan deudoras -con mayor intensidad, el empresario ( TS s. 8-10-2001 )- del deber de seguridad previsto y exigible legalmente.

En tal sentido, el Tribunal Supremo (s. 20-1-2010 /r. 1239-2009) dice: &qu ot;Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( SSTS Sala Civil de 21-3-2000 , 21-2-2002 , 25-4-2002 , 11-7-2008 y 17-7-2008 ).



SEXTO.- I. Aplicando la resolución de 17-1-2008 (BOE 24-1-2008), vigente en la anualidad del AT, que fija las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Texto Refundido LRCUSCVM (BOE 24-1-2008), la indemnización asciende, en principio, a 104.251'63 €, según el siguiente desglose: (A) Por tratarse de víctima menor de 65 años sin cónyuge ni hijos y con ascendientes (anexo, tabla I - grupo IV) 94.774'21 €, por la convivencia del causante con sus padres.

Frente a lo que se propone, no cabe cuantificar el concepto señalado en 185.548'82 €, que resulta de multiplicar por 2 (progenitores) aquel importe, puesto que la resolución de 2008 aclara, en cita específica, (5) 'si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto', es decir, de los 94.774'21 €.

(B) Factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte (anexo, tabla II) del 10% de 94.774'21 €, es decir, 9.477'42 €, al ser los ingresos anuales del causante por trabajo personal inferiores a 25.847'51 €, concretamente 24.476'88 € (2.039'74 €/mes x 12 meses, HP 1º).

(C) No procede fijar gastos de entierro/funeral en cuantía de 2.066'25 €, por no previstos en la resolución de 17-1-2008 y, en todo caso, sin justificación.

La concurrencia de culpas que apreciamos supone fijar la indemnización en 52.125'81 € (50% de 104.251'63 €).

II. Del importe resarcitorio establecido son responsables solidarios TELEMÁTICA, MONTAJES y ALLIANZ, en la cuantía de 50.625'81, pues los 1.500 € restantes son a cargo exclusivo de TELEMÁTICA en virtud de la franquicia por tal valor que recoge la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con ALLIANZ (HP 6º).

Tal indemnización no se extiende a ASEFA, pues aunque la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con MONTAJES, aunque vigente al tiempo del AT, tiene un límite temporal, cual es el de las reclamaciones efectuadas en el plazo máximo de dos años desde la fecha del siniestro (HP 6º), requisito que ahora no es apreciable, e incluso resulta de la tercera infracción normativa que denuncia el recuso, atendiendo a las fechas del AT (19-6-2008) y la primera reclamación frente a dicha aseguradora, que tuvo lugar mediante papeleta conciliatoria de 7-1-2016 (HP 7º), celebrada sin avenencia el 19-1-2016 y seguida de la actual demanda de 16-2-2016.

SÉPTIMO.- Respecto de los intereses que prevé el artículo 20 LCS , hemos declarado ( SSTSJ Galicia 13-6 , 19-11-2017/rr. 4661 , 1066-2017): "<...Los primeros pronunciamientos del TS recaídos sobre la materia resolvían aplicar los intereses previstos en el art. 20 LCS de forma automática una vez transcurridos el periodo de tres meses fijado en el art. 20.3 y se entendía de modo muy restrictivo la existencia de la causa justificada que liberase del incremento en la forma prevista en el art. 20.8 LCS . Sin embargo tal postura, como nos recuerda la STS de 10 de noviembre de 2006 (recurso 3744/2005 ) fue pronto superada por otra conforme a la cual se realiza una interpretación menos drástica de lo que ha de entenderse por 'causa justificada', y así las sentencias de 13-febrero de 1991 , 6-octubre de 1998 , 20 de enero de 1999 , 15 de marzo del mismo año y 18 de abril de 2000 , consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando había de entenderse producido el hecho causante. Tal postura fue sostenida también por la propia STS de 10 de noviembre de 2006 a la que anteriormente se ha hecho referencia y en la posterior de 30 de enero de 2008, recurso 414/2007, en la que se reitera que 'Igualmente, en la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS (Ley 50/1980, de 8/octubre ) esta Sala -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo inicial de la STS 17/12/90 , las sentencias de 06/10/98 -rcud 4075/97 -; 18/04/00 -rcud 3112/99 -; 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 )'">.

En definitiva, la jurisprudencia ( SSTS 20-7-2006 , 30-1-2008 ) sanciona la moderación del artículo 20 LCS cuando hay una justificación en la negativa de la entidad aseguradora, sobre la base de que la norma citada atribuye carácter penalizador al interés por mora que fija y, por su propia naturaleza, no ha de imponerse cuando la existencia misma de la deuda, el importe del capital que debe abonarse al asegurado en concepto de indemnización, la identidad de la aseguradora responsable o la fecha del hecho causante son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas en vía judicial, regla que tiene soporte en el apartado 8º del artículo 20 LCS , cuando dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Como en casos análogos al actual ( SSTSJ Galicia de 26-10-2012 ó 31-1-2018 /rr. 4713-2009, 3544-2017), la aplicación de la doctrina expuesta impide fijar los intereses del citado artículo 20 LCS sin más que atender a circunstancias ahora concurrentes, tales como los acuerdos administrativos que dejaron sin efecto el acta de infracción elaborada por la ITSS y la propuesta de recargo prestacional por infracción de medidas de seguridad (HHPP 3º y 4º), la sentencia penal absolutoria firme (HP 5º) por los hechos que conforman la litis y la decisión que adoptamos en la presente sentencia.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de D. Celso y Dª. Leocadia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de 28 de marzo de 2018 en autos nº 191/2016, que revocamos y, en consecuencia: 1.- Declaramos el derecho de los actores-recurrentes a percibir cincuenta y dos mil cientos veinticinco euros con ochenta y un céntimos (52.125'81 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Serafin .

2.- Condenamos a las empresas, aseguradoras y administración concursal codemandadas a respetar esta declaración.

3.- Condenamos solidariamente a Telemática Obras y Montajes SL, Montajes e Ingeniería Arce SL y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA al abono del importe referido en el apartado 1 que precede, excepto la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) a cuyo pago condenamos exclusivamente a Telemática Obras y Montajes SL.

4.- No procede fijar cantidad alguna en concepto de gastos por funeral/entierro ni por intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

5.- Absolvemos a ASEFA SA Seguro y Reaseguro.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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