Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4176/2019 de 20 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012020100396
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:620
Núm. Roj: STSJ GAL 620/2020
Encabezamiento
-TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005180
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004176 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001030 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A: CELIA MARIA TIELAS AMIL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004176 /2019, formalizado por la letrada Celia Mª Tielas Amil, en nombre y
representación de Delfina , contra la sentencia número 262 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001030 /2018, seguidos a instancia de Delfina frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS
PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Delfina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 262 /2019, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante D. Delfina , nacida el día NUM000 de 1966, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta en frutería. Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de agosto de 2017 y ello por padecer: hepatitis autoinmune tipo 1, Neutropenia central autoinmune, miopatía no inflamatoria y poliartralgia asociada a la hepatitis, persiste sintomatología articular y muscular (artralgias y artritis), tratamiento con corticoides con mal control sintomático. Tercero.- Instada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión por mejoría del grado de invalidez reconocido, previo informe médico, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 4 de octubre de 2018 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar a la trabajadora sin invalidez por mejoría, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 22 de octubre y, presentada por la actora reclamación previa el día 7 de noviembre, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 9 de noviembre. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: hepatitis autoinmune tipo 1, Neutropenia central autoinmune, miopatía no inflamatoria y poliartralgia asociada a la hepatitis, leve/discreta afectación muscular primaria de predominio proximal sin signos inflamatorios, no datos de neuropatía periférica difusa, no lesiones hipermetabólicas patológicas que sugieran la existencia de enfermedad macroscópica maligna con avidez por la fluorodesoxigluxosa y/ o actividad inflamatoria articular, la hepatitis y la neutropenia respondieron al trabamiento con corticoides e inmunodepresor, persisten mialgias pero resonancia normal, biopsia muscular sin alteraciones, afectación estable con fuerza 4-515 en todos los grupos musculares. Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión por mejoría se impugna en esta litis, ascendiendo la misma en aquella fecha a 611'46 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Delfina frente al Instituto Nacional De La Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora postulaba su derecho a continuar en situación de incapacidad permanente total, al haber sido dicha situación dejada sin efecto por resolución del INSS en la que, tras la revisión (por mejoría) de dicho grado incapacitante, se disponía que la demandante no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Frente a ella, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, construyéndolo a través de cuatro motivos de Suplicación, amparado los tres primeros en el art. 193 b) de la LRJS y el segundo en el art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia infracción del art. 194 1º b) de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para su profesión habitual de dependiente de frutería.
SEGUNDO.- La revisión fáctica del primer motivo consiste en adicionar al relato histórico un nuevo hecho probado para que con amparo en tres informes de Sergas de fechas 28 de junio de 2018, 31 de octubre de 2018, y 21 de agosto de 2018 se añadan determinados extremos en el sentido de poner de manifiesto que la miopatía, las mialgias y la debilidad muscular estaban presentes en la actora desde el inicio de la enfermedad, así como que no han remitido, considerando que el informe de síntesis omite partes esenciales de estos informes.
La revisión no puede prosperar, pues no se aprecia error del magistrado de instancia. Su elección a favor del dictamen del EVI, pero también a favor de otros informes obrantes en autos, entre ellos, los que sustentan ahora la revisión no permite concluir error que deba ser corregido. De hecho, ya consta en los hechos probados que persisten mialgias, así como valora también, por remisión al informe del CHUVI de fechas 28 de junio de 2018 y 31 de octubre de 2018 la miopatía y la pérdida de fuerza muscular, de modo que sin error qué corregir, la revisión se convierte en meramente valorativa y subjetiva. Se desestima.
TERCERO.- La segunda revisión, la que sustenta el segundo motivo, al ampro del art. 193 b) de la LRJS es manifiestamente valorativa y predeterminante del fallo al pretender incorporar al relato fáctico expresiones tales como que la paciente presenta 'limitación en su capacidad funcional', por lo que ' no se considera apta para el desarrollo de su actividad laboral...', aun cuando lo sea sobre la base de los mismos informes que sustentaron la revisión anterior. Se desestima,
CUARTO.- La última revisión consiste en adicionar al relato histórico un nuevo hecho probado para decir: ' Desde la fecha de la que fue dada de alta de la situación de incapacidad permanente total por revisión por mejoría con efectos del día 22 de octubre de 2018 la actora fue declarada en situación de incapacidad temporal por los servicios médicos de la Seguridad Social el día 26 de octubre de 2018 por 'Hepatitis autoinmune tipo 1. Poliartralgías de tipo inflamatorio de difícil control. 2. Neutropenia central autoinmune. 3. Miopatía no inflamatoria demostrada en exploración física y estudio electrofisiológico. RM y biopsia muscular, diagnostico poliartritis no especificada en mano/trastornos no especificados de la articulación prolongándose la situación de baja hasta el día de la fecha por las mismas dolencias. Confirmándose el diagnostico el 14 de marzo de 2019 dictaminándose 'no apta para su actividad laboral'.
Se sustenta en folios 61 a 71 y folio 40. Pero de los folios 61 a 71 (partes de confirmación), solo consta que la baja fue por poliartritis no especificada de mano, o trastornos no especificados de la articulación, de modo que la revisión que ahora se propone no se ajusta a los documentos que la sustentan; tampoco el folio 40 que acoge informe médico de 14 de marzo de 2019.
QUINTO.- En el motivo de censura jurídica, como se dijo, se alega la infracción del art. 194 1º b), 2 y 4 de la vigente LGSS. Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total, han experimentado una mejoría de entidad suficiente como para no ser merecedoras de grado alguno de incapacidad permanente; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la trabajadora demandante-recurrente estima que no se ha producido tal mejoría.
Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 [rec. núm. 4480/2004]), la Sala entiende que, comparados los dos cuadros clínicos de la actora, debe concluirse que el actual acreditado se ha modificado-mejorado-en términos tales que ya no constituyen a la demandante en situación de incapacidad permanente total.
En efecto, la demandante fue declarada afecta de IPT en agosto de 2017 por padecer: 'Hepatitis autoinmune tipo 1, Neutropenia central autoinmune, Miopatía no inflamatoria y poliartralgía asociada a la hepatitis; persiste sintomatología articular y muscular (artralgias y artritis), a tratamiento con corticoides con mal control sintomático'.
En el momento de la revisión, octubre de 2018 (un año y pico después), las dolencias padecidas se describen del siguiente modo: 'Hepatitis autoinmune tipo 1, Neutropenia central autoinmune, Miopatía no inflamatoria y poliartralgía asociada a la hepatitis, leve/discreta afectación muscular primaria de predominio proximal sin signos inflamatorios, no datos de neuropatía periférica difusa, no lesiones hipermetabólicas patológicas que sugieran la existencia de enfermedad macroscópica maligna con avidez por la fluorodesoxigluxosa y/ o actividad inflamatoria articular, la hepatitis y la neutropenia respondieron al tratamiento con corticoides e inmunodepresor, persisten mialgias pero resonancia normal, biopsia muscular sin alteraciones, afectación estable con fuerza 4-5/5 en todos los grupos musculares'.
Vemos cómo en el momento del reconocimiento del grado de total, la actora presentaba un mal control sintomático de la clínica (artralgias y artritis), pese al tratamiento con corticoides, lo que justificó, dada la profesión, de evidentes requerimientos físicos, considerarla incapaz para la misma.
Un año y pico después la patología de base ha respondido al tratamiento con corticoides e inmunodepresores, persisten mialgias pero la resonancia es normal, la biopsia muscular informa sin alteraciones, y la afectación se considera estable con fuerza 4-5/5 en todos los grupos musculares, lo que evidencia limitación en todo caso para muy elevados requerimientos físicos (folio 22). No consta que la nueva baja, de octubre de 2018, determine lo contrario, pues lo que consta, ya se dijo, es una poliartritis no especificada de mano, lo que ha dado lugar a una situación de incapacidad temporal, lo mismo que en su caso podrá producirse si en algún momento se produce un cuadro exacerbado de su cuadro, pero lo que se pone en evidencia es que la situación vino determinada por la hepatitis y neutropenia autoinmune, que desencadenaron el cuadro de dolor y limitación señalado, pero que una vez estabilizado el cuadro, permiten la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Así pues, en la fecha de la revisión se constata que la capacidad funcional de la trabajadora no es la misma, sino que ha recuperado capacidad funcional, y aun cuando su trabajo requiera de ciertas exigencias físicas, sus limitaciones han sufrido una mejoría significativa. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Delfina , contra la sentencia de fecha 9 de abril del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Vigo, en proceso sobre revisión de incapacidad, promovido por el recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

