Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4179/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018101475

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2198

Núm. Roj: STSJ GAL 2198/2018

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001056
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004179 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000206 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Felicisima
ABOGADO/A: JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER
PROCURADOR: OLGA MARTINEZ VILLANUEVA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004179/2017, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Olga
Martínez Villanueva, en nombre y representación de Felicisima , contra la sentencia número 419/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000206/2017, seguidos
a instancia de Felicisima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA
CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Felicisima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2017, de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La demandante, Dña. Felicisima convivió con D. Luis Francisco en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta DIRECCION000 , Chapela-Redondela, desde el año 1999 y hasta el fallecimiento de D. Luis Francisco (hecho no controvertido y adverado por el certificado de empadronamiento aportado como doc. 3 de la demanda así como por el certificado de convivencia obrante en el expediente administrativo)./

SEGUNDO .- La vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta DIRECCION000 en Chapela-Redondela, en la que convivieron Dña. 2 Felicisima y D. Luis Francisco fue adquirida por estos en pleno dominio y por mitades indivisas. (Copia de la escritura de compraventa de la vivienda obrante en el expediente administrativo y aportada como doc. 9). Desde noviembre de 2001, Dña.

Felicisima y D. Luis Francisco eran titulares indistintos de una cuenta bancaria en la entidad 'CAIXA NO VA' así como de una Cuenta 'Depósito Bogart' en la misma entidad. (Doc. 11 y documento nº 5 del expediente administrativo)./

TERCERO .- D. Luis Francisco , afiliado a la Seguridad Social con el nº 360080802333, falleció el 9 de septiembre de 2016. (Certificado de defunción, incorporado al expediente administrativo)./

CUARTO .- La demandante, Dña. Felicisima interesó las prestaciones de viudedad en noviembre de 2016, tras el fallecimiento de D. Luis Francisco , obteniendo resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de diciembre de 2016, que denegaba la prestación por 'no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad'. La demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 13/02/2017 por 'no ser la solicitante pareja de hecho legalmente constituida y registrada'./

QUINTO .- Dña. Felicisima y D. Luis Francisco no se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro ni formalizaron la relación ante Notario.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada Dña. Felicisima , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisima formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda reclamando la pensión de viudedad y contra ella recurre en suplicación la parte actora, planteando en primer lugar un motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 221.2 de la LGSS , alegando, en esencia, que la convivencia como pareja de hecho, sea constatada por la certificación del Padrón(como es el caso), sea a través de la inscripción en registro público o documento público, acredita en cualquier caso suficientemente la existencia de la pareja de hecho lo que debe determinar el reconocimiento de la pensión solicitada, habiendo realizado la jurisprudencia (con cita de la STS de 7-12-2016 ) una interpretación restrictiva.

La reciente STS 12/12/2017-rcud. 203/2017 recuerda que tiene ya sentada doctrina unificada sobre los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad de quienes han sido pareja de hecho, se contiene, entre otras, SS de Pleno, de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2014 ( rec. 1958/12 y 1025/12 ) y en las más recientes de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (Rec. 207/15 ) 21-7-16 (Rec. 2713/14 ) 8-11-16 (Rec. 3469/14 ) y 7-12-16 (Rec. 3765/14 ), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 .

Esta línea jurisprudencial es la que aplica la resolución de instancia, en tanto sostiene que la norma legal establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. Como quiera que en el caso de litis se acredita la convivencia a través del certificado del Padrón, pero no la inscripción en el correspondiente Registro de parejas de hecho o mediante documento notarial en el que se haya formalizado la constitución de la pareja, la sentencia de instancia no incurre en el reproche que se le hace, más allá de que la parte recurrente no comparta la interpretación de jurisprudencia constante antecitada.



SEGUNDO .- En el siguiente motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal denuncia infracción de la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de Derecho civil de Galicia, antes de su modificación en 2-7-2007, argumentando que durante el tiempo de vigencia de tal disposición, la actora y el sr.

Luis Francisco a los efectos de dicha ley autonómica tenían una relación equiparada a la matrimonial .Más allá de que desde la modificación de tal Ley hasta el fallecimiento del sr. Luis Francisco han transcurrido casi diez años, lo cierto es que, en cualquier caso es intrascendente pues ya la STC 40/2014, de 11 de marzo (BOE 10-04- 2014), ha declarado inconstitucional y nulo el último inciso del referido artículo en su versión inicial relativo a la remisión a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, en tanto estamos ante una prestación de Seguridad social, en la que los requisitos a cumplir para su devengo son de competencia estatal. En consecuencia el motivo está destinado al fracaso.



TERCERO .- En el último motivo, denuncia vulneración del art.14 CE en su vertiente de igualdad ante la ley y de prohibición de discriminación, en relación con el principio de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad ex art.9.3 CE y el art.53 CE . Argumenta que se trata de forma desigual a las parejas de hecho que a las matrimoniales, siendo una discriminación sea por motivos religiosos (o ausencia de ellos), opinión o circunstancias.

El motivo no se admite, pues la cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional. Así la STC 44/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014), proclama el carácter formal 'ad solemnitatem' de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, señalando que 'a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013 , FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho '.

En la misma fecha, la STC 45/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014) reitera y concreta sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho que es el presupuesto cuestionado en el presente recurso, que 'el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante y la formal, ad solemnitatem , es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona' que 'Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional 'concluyendo que 'la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social '.

Cada persona, en razón de sus creencias religiosas, ideológicas o culturales puede optar por diferentes modos de convivencia lo que no tiene por ello es derecho a un diferente trato normativo, por lo que si el legislador ha decidido establecer unos concretos requisitos para el devengo de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, a ellas debemos atenernos. En razón de lo expuesto también este motivo fracasa y con ello el recurso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Felicisima , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 29 de Junio de 2017 , dictada en virtud de demanda presentada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, en autos 206/2017 sobre Viudedad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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