Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4180/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012020101879
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2619
Núm. Roj: STSJ GAL 2619/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004171
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004180 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES MOSQUERA BRAS,
S.L. , MUTUA ASEPEYO , MUTUA MONTAÑESA , Marcos , TRANSBOCART 2015 SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BEATRIZ LAGO GOMEZ , CRISTINA
GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA , FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO , MONICA SALGUEIRO ALONSO ,
PROCURADOR: , , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004180/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron Álvarez, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
138/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000828/2018,
seguidos a instancia de Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES MOSQUERA BRAS, S.L., MUTUA ASEPEYO, MUTUA
MONTAÑESA, TRANSBOCART 2015 SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA
CONDE-PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES MOSQUERA BRAS, S.L., MUTUA ASEPEYO, MUTUA MONTAÑESA, TRANSBOCART 2015 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/2019, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Marcos , nacido el día NUM000 de 1960, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de camionero, habiendo prestado servicios para la empresa Transportes Mosquera Bras, S.L. del 5 al 15 de junio de 2017 y para Transbocart 2015, S.L. desde el 8 de enero hasta el 19 de marzo de 2018, estando asegurado cuando trabajaba para la primera empresa con la mutua Montañesa y cuando lo hacía para la segunda con Asepeyo./ Segundo.- Con fecha 7 de marzo de 2018 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente por enfermedad común y, previo informe médico emitido el día 15 de marzo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 19 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 7 de abril resolvió declarar al actor en dicho grado de invalidez, cualificada, y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 75% de su base reguladora de 734'95, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa el día 25 de mayo interesando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta y por la contingencia de accidente laboral y ello con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad y contingencia, reclamación que, previa audiencia a la mutua Montañesa, le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de noviembre./ Tercero.-La base reguladora mensual para accidente laboral no consta./ Cuarto.-El trabajador sufrió en enero de 2010 un infarto agudo de miocardio con elevación del segmento ST (IAMCEST) con enfermedad coronaria de un vaso, realizándosele ACTP primaria con implante de 2 Stents farmacoactivos sobre descendente anterior media, ergometría en 2014 con buen pronóstico alcanzando 10 Mets y siendo clínica y eléctricamente negativa, ecocardiograma de agosto de 2015 con resultado de FEVI 50% y acinesia septal media e inferoapical y segmento septo-apical discinético/ aneurismático; síncope mientras cargaba el camión el 5 de junio de 2017 siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio con elevación del segmento ST (IAMCEST) inferior y ventrículo derecho Killip IV con fibrilación auricular bloqueada en fase aguda, en coronariografía urgente fue diagnosticado de enfermedad de 2 vasos, oclusión trombótica de coronaria derecha proximal, se le colocó un Stent en coronaria derecha proximal y otro en ramo agudo marginal, lesiones severas en descendente anterior distal no revascularizada y disfunción sistólica de ventrículo izquierdo con FE del 40% moderada, ergometría realizada en agosto de 2018 alcanzando 7'1 Mets y siendo clínica y eléctricamente negativa; enfermedad de Crohn practicándosele hemicolectomía derecha y resección de ileon distal y estricturoplastia de ileon en febrero de 2016, último brote en marzo de 2018 tratado con esteroides presentando 8-10 deposiciones diarias tipo líquido y explosivas, síndrome de apnea hipopnea del sueño sin CPAP, parálisis diafragmática derecha, isquemia arterial crónica grado III en extremidades inferiores, litiasis renal derecha, colecistectomía, hemangioma cavernoso hepático, diabetes Mellitus tipo II dependiente de insulina desde 2016./ Quinto.-El infarto sufrido en el año 2010 fue tratado como enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por tal contingencia del 13 de enero al 26 de mayo de 2010 y del 5 de noviembre de 2011 al 3 de noviembre de 2012.El sufrido el 5 de junio de 2017, seguido de incapacidad temporal hasta el 21 de diciembre de 2017, lo sufrió cuando, tras conducir desde Vigo hasta Tui, había destoldado el camión, y fue resuelto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de agosto de 2017 como derivada de accidente laboral con cargo a la mutua Montañesa, que recurrió en vía laboral siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2, Refuerzo, de esta ciudad con el número 859/2017 del que no consta sentencia. De nuevo inició incapacidad temporal el día 6 de marzo de 2018 hasta el 19 de marzo por enfermedad común con diagnóstico de infarto agudo de miocardio si bien no sufrió ninguno sino que la médico consideró que por sus dolencias cardíacas no debía conducir, y como enfermedad común fue resuelto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 19 de abril de 2018, resolución que está impugnada ante el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad que tiene el juicio señalado para el día 6 de mayo sin que conste sentencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la excepción de prejudicialidad alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y estimando la demanda interpuesta por D. Marcos , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral y enfermedad común y condeno a los demandados, las referidas entidades gestoras, las empresas Transportes Mosquera Bras, S.L. y Transbocart 2015, S.L. y las mutuas Montañesa y Asepeyo a estar y pasar por la anterior declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la mutua Montañesa a que, con responsabilidad cada uno de l50%, le abonen una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de la base reguladora que resulte por accidente laboral de ser superior a la fijada para enfermedad común, haciéndolo la mutua por capitalización previo cálculo por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la responsabilidad de ésta como servicio de reaseguro, y ello en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre grado de IP y contingencia determinante, se alza el recurso del INSS, con dos motivos amparados en el ap.c del art. 193 de la LRJS.
Plantea la parte actora impugnante causa de inadmisibilidad del recurso, en base al art.230.2.c) LRJS, aduciendo que pese a la condena al INSS y a la Mutua al abono del 50% cada uno de la prestación, de acuerdo con la copia del extracto bancario se le ha abonado la misma cuantía de la anterior pensión de IPT por enfermedad común. No cabe su admisión, ya no solo porque las fotocopias que se adjuntan carecen de fehaciencia suficiente, sino porque la certificación exigida a las entidades de la Administración de la Seguridad Social, y que consta unida a autos, -y en la que se certifica que 'inicia el trámite para el abono del 50% de la prestación reconocida'- cumple la misma finalidad de consignar que deben efectuar los restantes sujetos, sin que la EG esté obligada a anticipar el 50% al que fue condenada la Mutua codemandada no recurrente cuya obligación de capitalización puede ser objeto de ejecución. En consecuencia, no se puede poner fin al trámite del recurso.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida del art.
194.5 TRLGSS, pues sus dolencias no anulan su capacidad laboral, en tanto las limitaciones apreciadas por la EVI se concretan en las derivadas de la dolencia cardiaca(para actividades de esfuerzo moderado e importante o riesgo de accidentabilidad)y de la enfermedad de Crohn (para actividades que impidan acceso a servicios higiénicos), teniendo a su alcance otras actividades sin tales requisitos.
En lo que se refiere a enfermedades cardiacas es constante la doctrina judicial que ha dicho son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurra alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005, STSJ-Cantabria de 25 de noviembre del 2008 con cita de las SSTS de 10 de enero de 1980, 11 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1986, 20 de diciembre de 1986, 17 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988, entre otras).
En el caso de litis el actor tras este segundo infarto, pese al doble stent implantado, le restan lesiones severas en descendente anterior no revascularizadas y disfunción sistólica del ventrículo izquierdo con una FE del 40%, lo que entendemos sería suficiente para entender que está en situación de IPA, ya sin tener en cuenta que la enfermedad de Crohn, dado el último brote, pudiera impedirle afrontar su trabajo habitual de camionero. En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- En el segundo motivo, se denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts.
156 y 167.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en materia de consideración conjunta de las contingencias como pueda ser las sentencias de 29.01.1991 (RJ 1991/191), 28.09.1988 (RJ 1988/7139), 28.10.2002 (RJ 2003/460) y la sentencia 1.12.2003 (RJ 2004/3334) entre otras.
La sentencia de instancia declara que la IP reconocida es derivada 'de accidente de trabajo y enfermedad común', y reparte al 50 por 100 la responsabilidad de la prestación entre el INSS y la mutua Montañesa.
Argumenta la EG recurrente que una cosa es la valoración conjunta de las dolencias del trabajador, tal y como la admite la jurisprudencia y otra diferente que la contingencia es la de accidente al estimar el propio juzgador -como ya hizo sentencia anterior- que las lesiones de la patología cardiaca eran derivadas de accidente de trabajo, siendo la responsabilidad de la Mutua aseguradora, sin que quepa aplicar la jurisprudencia sobre revisión de grado con dolencias de distintas contingencias.
Cierto es que, según reiterada jurisprudencia, 'las 'reducciones anatómicas o funcionales' que se han de valorar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad, pues es lo que permite valorar cual pudiera ser su capacidad residual.
Como cita el magistrado de instancia, existe una constante doctrina jurisprudencial que contempla el reparto o la distribución de responsabilidades entre el INSS y la mutua, o entre mutuas, según los casos, en los supuestos de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente previamente reconocido. Pero esta no es la situación enjuiciada, sino que estamos ante la calificación inicial de la incapacidad permanente en la que calificar la contingencia que la ha provocado, que solo puede ser una y determinará -entre otros aspectos de su regulación- la responsabilidad en el pago; en este caso como señala la STS de 29-I-1991-rec.370/1989 la valoración conjunta de las lesiones concurrentes obliga 'a plantear este problema no en la calificación de la situación resultantes, sino en términos de delimitación de la línea de causalidad'. Y desde tal punto de vista, entiende la Sala que existiendo un claro nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido y la patología cardíaca, dada su trascendencia se considera la dolencia incapacitante principal, por lo que la contingencia que debió reconocerse era la de accidente de trabajo y consecuentemente, la responsabilidad de la misma es de la Mutua Montañesa.
Criterio semejante seguimos en nuestra sentencia de 23.3.2012 (Rec. Nº3556/2008), en la que dijimos: 'cabe señalar que habida cuenta de que para la determinación del grado de incapacidad se han tenido en cuenta el conjunto de las lesiones y secuelas que le restan al trabajador, llegando a la conclusión de que la IPT deriva de accidente de trabajo, atendiendo a la mayor gravedad e incidencia de las lesiones derivadas de accidente de trabajo y a que ha sido éste el que agravó y agudizó las dolencias comunes, todo parece indicar que al tratarse de una IPT inicialmente reconocida no puede dar lugar a un reparto de responsabilidades en cuanto a la contingencia causante, pues tal reparto parece reservado para aquellos supuestos de revisión de grado en el cual una prestación causada por una determinada contingencia pudiera dar lugar a otra de mayor cuantía y grado por considerar otras lesiones o dolencias distintas y posteriores a las inicialmente reconocidas.'
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Social nº uno de Vigo, la revocamos en parte, en el sentido de declarar que la IP Absoluta reconocida, deriva de accidente de trabajo y en consecuencia se condena a la Mutua Montañesa a la capitalización para el pago de una pensión del 100% de su base reguladora por contingencias profesionales, sin perjuicio de la responsabilidad por reaseguro del INNS-TGSS. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

