Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4182/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019100401

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:556

Núm. Roj: STSJ GAL 556/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000458
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004182 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña CONVENIA PROFESIONAL SLP ADMINISTRADORA CONCURSAL
ABOGADO/A: MIGUEL TABOADA PEREZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Jacinto , Isidora , Landelino , Leandro , Leoncio , Hugo
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ, GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ ,
GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004182 /2018, formalizado por el letrado Miguel Taboada Pérez,
en nombre y representación de CONVENIA PROFESIONAL SLP ADMINISTRADORA CONCURSAL, contra
el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000154 /2018, seguidos a instancia de Jacinto , Isidora , Landelino , Leandro , Leoncio , Hugo frente a
CONVENIA PROFESIONAL SLP ADMINISTRADORA CONCURSAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante demanda de fecha 19 de febrero de 2018, la representación letrada de don Jacinto , doña Sara , don Landelino , don Leandro , don Leoncio y don Hugo , interpuesta ante los Juzgados de lo Social de Lugo, frente a la empresa Transportes Martínez Souto, S.L., se solicitaba la extinción de los contratos de los demandantes, con la indemnización legal correspondiente a despido improcedente y al abono de determinadas cantidades.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo, admitió la demanda a trámite, citando a las partes para conciliación y/o juicio en fecha 25 de mayo de 2018. Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018, la parte actora amplia la demanda contra CONVENIA PROFESIONAL, S.L.P., en su calidad de administradora concursal de la empresa demandada. Por Decreto del Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo se acuerda dicha ampliación, citando a la parte a los actos de conciliación y/o juicio. Posteriormente, la fecha de celebración se traslada a nueva fecha, el 6 de julio de 2018, tras haber solicitado la parte demandada la suspensión de dichos actos, a lo que accede el Juzgado de lo Social mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2018.



TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de junio de 2018, la representación letrada de CONVENIA PROFESIONAL, S.L.P., en su calidad de administradora concursal de la empresa demandada, solicita el archivo de las actuaciones por pérdida de acción e incompetencia del juzgado para conocer de la Litis.



CUARTO.- En Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra, de fecha 28 de marzo de 2018 , se declaró en concurso voluntario a la empresa TRSNPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L. (tras solicitud presentada en fecha 26 de marzo de 2018). Posteriormente, mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra, de fecha 14 de junio de 2018 se dispuso la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa concursada, entre ellos los aquí demandantes. Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, la representante de la empresa Transportes Martínez Souto, S.L., comunicó el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Por Auto de fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra , dejó constancia de dicha comunicación.



QUINTO.- Por Auto de fecha 10 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo acuerda no apreciar la falta de competencia, y ordena continuar su tramitación, señalando para el día 8 de noviembre de 2018la celebración del acto de conciliación y/o juicio. Frente a él se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por parte de CONVENIA PROFESIONAL, S.L.P., en su calidad de administradora concursal de la empresa demandada. Por Auto del Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo de fecha 21 de julio de 2018 se desestimó el recurso de reposición.



SEXTO.- Frente al Auto del Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo de fecha 21 de julio de 2018 , se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al Auto del Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo de fecha 21 de julio de 2018 , recurre en suplicación la representación procesal de CONVENIA PROFESIONAL, S.L.P., en su calidad de administradora concursal de la empresa demandada, articulándolo a través de dos motivos de suplicación; el primero de ellos con amparo en el art. 191 a) LPL , denunciando infracción del art. 64.10 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 8.2 y 51 de la misma norma y en relación con los arts. 1 , 2 , 6.1 , 26.3 y 32.1 LRJS , art. 50 ET y art. 86.ter de la LOPJ , estimando, en esencia, que el Juzgado de lo Social es incompetente para conocer de la presente Litis; y el segundo, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia vulneración por aplicación indebida del art. 64.10 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 8.2 y 51 de la misma norma y en relación con los arts. 1 , 2 , 6.1 , 26.3 y 32.1 LRJS , art. 50 ET y art. 86.ter de la LOPJ , estimando de nuevo la incompetencia del juzgado de lo social.

El motivo debe prosperar en parte. Y ello porque esta Sala en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 (rec. núm. 3106/2016 ), en un supuesto similar al que aquí nos ocupa (la solicitud de preconcurso con anterioridad a la demanda, acumulando a la demanda de extinción una reclamación salarial), dejó escrito lo que sigue: ' Este Tribunal ya ha resuelto el presente debate en Sala General por Sentencia de 28/6/16 , criterio que ha de mantenerse, por existir identidad y no constar razones distintas para variar dicho criterio. En aquella resolución establecíamos los siguientes datos fácticos que concurren igualmente en el presente supuesto, aun cuando solo se trate de un auto declarando la incompetencia social sin relato fáctico, y razonamientos: "(..) a) Que la mercantil SUMTEC había solicitado, el 14/7/15 la declaración del concurso lo que fue declarado por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de A Coruña en Auto de 23/7/15 (Hecho indiscutido); b) Que la mercantil SUMTEC solicito la tramitación del ERE concursal con fecha 21/9/15 y que ya existe un Auto del Juzgado de lo mercantil que ha extinguido los contratos de trabajo de la totalidad o mayor parte de la plantilla de la empresa, de fecha de 27/1/2016 (doc. Unido al impugnar el recurso de reposición); c) Que previamente a la solicitud de concurso la demandada planteo el 27/4/15 el inicio de negociaciones para la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio providenciada el 7/5/15 (Hecho conocido por la Sala que se pronunció sobre esta cuestión en Sala General); d) Que la papeleta al SMAC para la rescisión del contrato fue formulada por la actora y treinta y cuatro trabajadores más (s.e.u.o) el 7/5/15 celebrada sin avenencia el 21/5/15, formulándose la demanda el 19/6/15 en la cual se pretende la resolución del contrato y el abono de las cantidades pendientes de pago; e) Que SUMTEC había cesado en su actividad con anterioridad a la solicitud del ERE concursal (así consta en dicho auto del Juzgado de lo mercantil); f) Ha emitido informe el Ministerio Fiscal en instancia tal como consta en autos.

A la vista de los datos expuestos lo primero que surge con claridad es que se han ejercitado por la actora dos acciones acumuladas, extinción de contrato y reclamación de cantidades, y que la declaración de incompetencia efectuada en instancia no efectúa distingo alguno entre ambas acciones ejercitadas, como tampoco el recurrente plantea tal distinción a efectos de resolución.

Hecha la anterior matización consideramos que se debe dar tratamiento distinto a dichas acciones ejercitadas acumuladamente y, en cuanto a la acción de resolución de contrato, el motivo no puede prosperar dando por reproducidos los argumentos vertidos en la resolución de instancia que se aceptan en su integridad y además por cuanto: A).- Normativamente la competencia para conocer de las extinciones colectivas es exclusiva del Juez mercantil conforme resulta del art. 86 ter 1.2ª LOPJ cuando señala 'La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado', y en igual sentido se pronuncia el art. 8. 2 LC 'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado'.

B).- Por imperativo del art. 64.1 de la ley concursal 'Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo' y en el nº 10 de dicho precepto se señala 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos', en base a dicha normativa, en particular el nº 10 del art. 64 LC se estima que las demandas individuales de resolución de contrato basadas en el art. 50 LET, una vez iniciado el procedimiento del ERE se convierten en extinciones colectivas, sin que para ello sea preciso un número determinado de demandas individuales, ello implica que la demanda individual ha perdido tal condición y que por lo tanto se ha convertido en un extinción colectiva, generándose una vis atractiva sobre la misma en favor del ERE concursal, cuya resolución corresponde al Juez de lo mercantil, ello conlleva que no es preciso plantear el conflicto de competencia con la jurisdicción social para que se remita al juez mercantil dicha demanda o que se suspenda el trámite de la misma sino que basta con el inicio del ERE ante el juez mercantil para que pierda por mandato legal la competencia el juez social para resolver dicho procedimiento, al menos de forma temporal hasta que se concluya dicho ERE con la resolución oportuna, bien extintiva, en cuyo caso se produce el efecto de cosa juzgada sobre la demanda social - efecto impuesto por el art. 64.10 LC en su último inciso- bien sin extinción en cuyo caso recobraría su competencia el juez social, por ello se estima que a la fecha de juicio (3/11/15) cuando ya se había iniciado el trámite del ERE no se debió celebrar el mismo por pérdida sobrevenida de la competencia del juez de social. Al respecto es de destacar que no se discute que el origen de la acción rescisoria está en las mismas causas que justifican el ERE concursal.

A la conclusión expuesta se llega entendiendo que el art. 64.10 LC en su primer párrafo regula específicamente la situación de las demandas de resolución del contrato de trabajo mientras que el segundo inciso de dicha norma, que distingue entre demandas previas al Concurso y demandas posteriores al mismo, se refiere al resto de demandas que puedan dirigirse frente a la concursada lo cual cohonesta la excepción del párrafo inicial de este apartado con el art. 50.1 LC no aplicable por lo tanto en la situación debatida.

C) Lo argumentado se fundamenta igualmente en la doctrina que luce los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3/3/15 (tres de igual tenor Roj: ATS8923,8925 y 8926) que siguen el criterio sostenido en STS IV de 9/2/15 de los contratos de trabajo no estén resueltas por sentencia firme tales contratos siguen vigentes y, en consecuencia, los trabajadores vinculados por ellos pueden ser incluidos en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de todos los integrantes de la plantilla. (..) Aunque como regla general quedan fuera de la competencia del juez del concurso las extinciones individuales de las relaciones de trabajo, no ocurre lo mismo con las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ' motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado ', que tienen consideración de extinciones colectivas desde que se acuerda la iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal cualquiera que sea el número de demandantes ( artículo 64.10 de la Ley Concursal tras la redacción dada por la Ley 38/2011 , vigente en la fecha de iniciación del incidente concursal laboral, dado que las ulteriores modificaciones del precepto dejaron inalterado su número 10). (...) La demanda individual y la colectiva ejercitadas son acumulables ante el juez del concurso conforme se desprende de los artículos 32.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y 51 de la Ley Concursal . (...) El Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , por las razones que a continuación se expondrán: Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: 'Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50. 1b) ET . Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b), no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1b) ET , el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC . Cuarto: La pendencia de una demanda ente el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes, entre otras STS de 20 de julio de 2012 , recurso 1601/2011 '", el criterio expuesto, no puede depender de que por el Juez del concurso se requiera la inhibición del Juez Social sino que debe ser aplicado en el momento en que tiene conocimiento de la existencia del ERE Concursal y por lo tanto inhibirse del conocimiento de la rescisión individual que por imperativo legal se ha convertido en colectiva, no pudiendo entenderse que la atribución al juez mercantil de la competencia (autos de conflictos y STS citada) no conlleva declarar la incompetencia del Juez Social pues atribuida a uno se ha de entender excluida la del otro no siendo factible una competencia concurrente y al mismo tiempo en ambas jurisdicciones y tal atribución tampoco puede depender de la actuación de requerimiento del juez mercantil, por lo que entendemos que este tipo de acciones resolutorias convertidas en colectivas conllevan la incompetencia del Juez social para su resolución una vez iniciado el ERE concursal.

D) La solución dada ya constituye doctrina jurisprudencial a tenor del art. 1.6 del CC , por cuanto ha sido ratificado el criterio por la STS 13/4/2016 que con remisión a la pre- cedente STS de 9/2/15 extiende tal declaración a los supuestos de despido tácito señalando "3.- 'b)..La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la ' vis atractiva ' que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1.I LC (' Los expedientes de ... extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo '); y c) La exten-sión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados), aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, al disponer el citado precepto que 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos.(...) 4.- La conclusión debe ser, con una interpretación finalista y por analogía ex art. 4.1 Código Civil (' Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón') del referido art. 64.10 LC , referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas (resolución ex art. 50 ET o despido tácito, como de hecho aconteció en el supuesto ahora enjuiciado) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes.". La reiteración de la doctrina expuesta, para supuestos idénticos al actual ya que la acción resolutoria ahora ejercitada evidencia un mismo objeto (causas económicas negativas en la empleadora) que la situación concursal que lleva a la intervención del juez mercantil, siendo así que ante el Juzgado mercantil se tramita el expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo, se ha de concluir que, la competencia para resolver la cuestión objeto de este pleito es del Juzgado mercantil ante el cual deben resolverse todas las incidencias relativas a la misma situación generada evitando así la producción de situaciones de desigualdad de trato entre los trabajadores de la misma empresa, por lo que se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido.

E) Se ha de indicar además que en el presente caso existió un pre concurso solicita-do por SUMTEC el 27/4/15, lo cual a la vista de que en el art. 5 bis 2º) según el cual 'Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario' y teniendo en cuenta que la declaración de concurso voluntario se efectuó el 23/7/2015, esto es dentro del plazo que prevé el art. 6 se puede entender que tal solicitud implica, una vez fracasada la medida previa y generado el concurso voluntario dentro del plazo de tres meses siguientes a aquella solicitud, que la fecha de solicitud de este podría entenderse retrotraída al momento de comunicación del preconcurso con lo que se llegaría a la conclusión de que la demanda rectora de los autos se ha formulado con posterioridad a la solicitud del concurso, interpretación probablemente excesiva, pero que evidencia en todo caso que, de una parte la mercantil demandada ha actuado con diligencia para clarificar su situación económica y que el actor y los demás trabajadores con su demanda, legitima, pueden alterar los principios esenciales y finalidad concursal, esto es, la igualdad entre acreedores y lo que es más importante defraudar la igualdad entre los propios trabajadores, obteniendo resoluciones con efectos temporales diferentes e indemnizaciones distintas ante una situación igual, por lo que, para no defraudar la finalidad del procedimiento concursal se ve justificada la ' vis atractiva ' que el ERE concursal tiene para las acciones de resolución individual convirtiéndolas en colectivas por lo que la demanda resolutoria formulada debe ser remitida al Juez mercantil.

F) A mayor abundamiento, en este momento procesal, una solución contraria iría -mutatis mutandis- contra la doctrina sobre la equivalencia de resultados ( STCO 62/12 de 29 de marzo y 39/12 de igual fecha, así como STS 1ª de 1/12/11 , 21/1/14 y 14/2/14 , STS 4ª 13/5/14 , 10/2/16 y 17/3/17 ), según la cual la falta de efectos de la estimación del recurso no debe llevar a la modificación del fallo y dado que en el presente caso la devolución de los autos a instancia generaría la aplicación del efecto de cosa juzgada de la resolución del Juez mercantil, deviene en inútil tal devolución y añadimos que continuar un procedimiento de extinción de contrato ante la jurisdicción social cuando dicho contrato ya se haya extinguido ante la jurisdicción mercantil va contra la lógica pues no cabe extinguir lo que ya está extinguido.

Las razones expuestas entendemos que llevan a declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción der resolución de contrato amparada en el art. 50 LET.".

El criterio expuesto y aplicable al presente supuesto no se ve alterado por la doctrina contenida en STS de 20/7/2016 que consideramos no es aplicable a la vista de los datos específicos que concurren en el presente supuesto, concretamente, la existencia de un preconcurso que implica que las demandas no son esencialmente anteriores a la declaración concursal entendiéndose que los efectos de tal declaración se anticipan al inicio del preconcurso, en segundo lugar porque la Sala tiene conocimiento de que el Auto extintivo de las relaciones laborales dictado por el Juzgado de lo mercantil ya es firme al desestimarse la por este Tribunal la impugnación del mismo lo que hace inútil un pronunciamiento de extinción de la relación laboral de la actora cuando esta ya se encuentra extinguida por el Juez del Concurso, en tercer lugar, por cuanto la doctrina contenida en dicha resolución modifica la previamente existente ( STS 13/4/2016 y de 9/2/15 ) tal y como la hemos entendido sin que se estime criterio consolidado este último y, por último, por cuanto entendemos que dicha resolución del Alto Tribunal se refiere a 'la suspensión y archivo de una demanda' de resolución de contrato hasta la firmeza del Auto recaído en el concurso, con los efectos que en el apartado segundo del fundamento de derecho quinto se concretan para el caso específico que resuelve, por lo que con el máximo respeto a dicho criterio no se estima aplicable al supuesto aquí enjuiciado.



SEGUNDO.- Como se indicó precedentemente existió una acumulación de acciones formulándose una reclamación de cantidad acumulada a la acción de rescisión y si bien la parte recurrente no efectúa argumentación adecuada al respecto, entendemos que, conforme al principio de que quién pide lo más pide lo menos, para el enjuiciamiento de tal acción individual es competente el Juez de lo Social toda vez que la misma, tal y como argumentamos, no se encuentra incluida dentro del primer párrafo del art. 64.10 LC y por lo tanto no es colectiva y, siendo anterior a la declaración del concurso (admitiendo que la interpretación del apartado E, anterior es excesiva) debe seguir su trámite ante dicho juzgador y por ello se ha de anular parcialmente la sentencia de instancia y reponer los autos a la fecha de dictarse dicha resolución a los únicos y exclusivos efectos de resolver la acción de reclamación de cantidad, acción para la cual ostenta competencia plena dicho juzgador y ello con libertad de criterio plena'.

Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación parcial del recurso, dictar un pronunciamiento parcialmente revocatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONVENIA PROFESIONAL, S.L.P., en su calidad de administradora concursal de la empresa Transportes Martínez Souto, S.L., frente al Auto del Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo, de fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciocho (154/2018), y con revocación parcial de dicha resolución acordamos reponer los autos al momento de haberse dictado dicha resolución para que, con libertad de criterio y asumiendo la competencia propia, se resuelva la acción de reclamación de cantidades acumulada, y se declare la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de resolución de contrato formulada por don Jacinto , doña Sara , don Landelino , don Leandro , don Leoncio y don Hugo .

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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