Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4184/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101466
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2115
Núm. Roj: STSJ GAL 2115/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000893
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004184 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000180 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004184/2018, formalizado por la Letrada Dª Sonia González
Valcarce. ,en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia número 281/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000180/2016, seguidos a
instancia de Luis Alberto frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2018, de fecha once de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero : D. Luis Alberto , diagnosticado de retinopatía diabética no proliferativa leve y cataratas incipientes en AO en OD en el año 2009, siendo reconocido por el MAP en fecha 9 y 10 de febrero de 2015 con el mismo diagnóstico./ Segundo : El 4 de marzo de 2015 acude al Instituto Fernández Vega de Oviedo, siendo diagnosticado en OD de retinopatía diabética de fondo sin edema macular y en OI retinopatía diabética de fondo con edema macular clínicamente significativo y abundante exudación dura a nivel temporal de la mácula, realizándose fotocoagulación focal el 16 de marzo de 2015 e inyecciones intravitreas de LUCENTIS los días 24 de marzo y 29 de abril, ambos de 2015 con mejoría de edema macular y agudeza visual, aconsejando continuar con las inyecciones./ Tercero : Como consecuencia de dicha actuación se generaron facturas por importe de 3.750 euros./ Cuarto : El 17 de julio de 2015 es derivado por consultas externas del Ventorrillo a la unidad de Retina Médica, siendo visto en esta última con diagnostico OD retinopatía diabética no proliferativa leve y en OI hemorragias en llama en arcada temporal inferior desde el borde papilar superior, edema macular, exudación dura y escasas hemorragias por fuera de las arcadas vasculares cuadro compatible con trombosis venoras de la temporal inferior y RDNP, además de cataratas de evolución, siendo tratando con antiangiogénico intravitreo (Ranibizumab)./ Quinto : En fecha 11 de septiembre de 2015 el demandante presenta reclamación en el SERVICIO DE ATENCIÓN AO PACIENTE del SERGAS./ Sexto : Por resolución del SERGAS de 19 de noviembre de 2015 se desestima la solicitud de reintegro de gastos de asistencia sanitaria con medios ajenos por no tratarse de una urgencia inmediata de carácter vital y utilizar por decisión propia los servicios distintos a los de la Seguridad Social./ Séptimo : Frente a la interior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 28 de enero de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Luis Alberto frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE absolviendo al citado organismo de las pretensiones frente a él ejercitadas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado 1º , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'D. Luis Alberto , diagnosticado de retinopatía diabética no proliferativa leve y cataratas incipientes en AO en OD en el año 2009. En fecha 11/11/14 su MAP reitera cita para oftalmología pendiente por dificultad con la visión, en 2012 se hizo una teleconsulta y el servicio quedó en citarlo, por el motivo que fuese nunca se produjo esa consulta.
En consecuencia, en fecha 10/02/15 es visto por el Servicio de Oftalmología, cuyo especialista hace constar de puño y letra: CATARATAS NO EVOLUTIVAS, NO RUBEOSIS, TENSIÓN OCULAR: 16 AMBOS OJOS, NO LESIONES ISQUEMICAS RETINIANAS.
Se ampara en los folios 8 y 9 de los autos.
La pretensión se rechaza. De la documental que se cita para revisar no resulta la pretensión revisoría con literalidad suficiente. El error ha de ser evidente patente y claro, lo que no ocurre, por cuanto el recurrente pretende que se ponga como probado con base en el documento número 8, que 'el servicio quedó en citarlo, por el motivo que fuese nunca se produjo esa consulta' y según el documento en que se basa para revisar se dice: 'según refiere el paciente'; Y reiteradamente hemos puesto de manifiesto que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso. Por todo ello se rechaza la referida pretensión.
2º/ añadiendo al hecho probado 4° de la sentencia que dice: 'El 17 de julio de 2015 es derivado por consultas externas del Ventorrillo a la unidad de Retina Médica, siendo visto en esta última con diagnóstico OD retinopatía diabética no proliferativa leve y en OI hemorragias en llama en arcada temporal inferior desde el borde papilar superior, edema macular, exudación dura y escasas hemorragias por fuera de las arcadas vasculares cuadro compatible con trombosis venosas de las temporal inferior y RDNP, además de cataratas de evolución, siendo tratado con antiangiogénico intravitreo (Ranibizumab)' ' con fecha del 25.8.15 y 29.9.15 se le pusieron dos nuevos LUCENTIS intravítreo ' Se basa en informes médicos de su MAP, (Folio 8) de fecha 05/10/15 y del Servicio de Oftalmología de 15/10/15, (Folio 14): Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.4 apartado 3, del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre . Y Jurisprudencia que lo interpreta; La sentencia de instancia desestima la reclamación actora porque ni existía urgencia vital como peligro de muerte inminente, ni se acredita que fuera imprescindible la inmediata atención, ni se produce por parte del SERGAS demandado negativa expresa a prestar la asistencia al demandante, ni tampoco se ha justificado que se hubiera denegado asistencia médica adecuada en el ámbito del sistema público de salud. Tal como expusimos entre otras en sentencia TSJ, Social sección 1 del 06 de julio de 2015 ROJ: STSJ GAL 5539/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:5539 Sentencia: 3883/2015 Recurso: 1873/2014, conforme a la vigente regulación y a la doctrina del Tribunal Supremo , en la actualidad - como destaca la sentencia de instancia - son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público. Dos de ellos positivos, cuales son que se trate de urgencia inmediata y que sea de carácter vital; y dos negativos, consistentes en que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva de la excepción (en tal sentido, SSTS 20/10/03 - rcud 3043/02 y 19/12/03 -rcud 63/03 ).
Sobre el concepto de ' urgencia vital', reiterada doctrina del Alto Tribunal, ya ha señalado que siendo dos acepciones que el término 'vital' tiene en el DRAE ['perteneciente o relativo a la vida'; y 'de suma importancia o trascendencia'], el problema interpretativo que presenta el art. 5 RD 63/1995 (RCL 1995, 439) consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluir la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Conclusión esta última que es la que se impone, pues si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los propios de la primera acepción, así lo hubiera indicado [por ejemplo, con la expresión 'peligro inminente de muerte'], de manera que la utilización de una fórmula más amplia ha de interpretarse acorde a la segunda de las acepciones ['suma importancia o trascendencia'], indudablemente comprensiva de los riesgos relativos a la funcionalidad de órganos importantes [entre los que incluir los ojos]; máxime teniendo en cuenta que el mandato constitucional sobre el derecho de protección a la salud [ art. 43.1 CE [RCL 1978, 2836]] 'no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa' ( STS 20/10/03 -rcud 3043/02 -).
Aunque también se ha declarado que la asistencia urgente a estos efectos se define no por la mera urgencia de la atención, sino por el hecho de que esa urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la Seguridad Social, al tratarse de 'la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, imposibilitando acudir al servicio médico asignado' ( STS de 25/10/99 - rcud 760/99 [RJ 1999, 7835]-, con cita de los precedentes de 25/09/86 [RJ 1986, 5176], 31/10/88 [RJ 1988, 9103], 13/10/94 -rec. 1141/94-, 30/11/94 -rec. 293/94-, 08/02/95 - rec. 2392/94 [RJ 1995, 788]-, 21/12/95 - rec. 1967/95 [RJ 1996, 3183]-, 08/03/96 -rec. 2637/95 [RJ 1996, 1979] - y 07/10/96 - rec. 109/96 [RJ 1996, 7496]-; doctrina recordada en el voto particular de la STS 20/10/03 -rcud 3043/02 -), no es menos cierto que se presenta de todo razonable asimilar a tales supuestos aquellos otros en los que -mediando la referida urgencia, entendida en los términos amplios que se han precisado- la imposibilidad de atención por la Medicina oficial venga determinada por la existencia de saturación de beneficiarios necesitados de las concretas prestaciones sanitarias [las llamadas 'listas de espera'], obstativa de la prestación de los servicios médicos al interesado 'en un plazo justificable desde el punto de vista médico', 'habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad' (en tal sentido, la STJCE 2006/141 - Asunto Watts, de 16/mayo [TJCE 2006, 141] -, remitiendo al art. 20 del Reglamento CE 883/2004 [LCEur 2004 , 2229 y LCEur 2007, 1369]).
TERCERO .- La aplicación de la precedente doctrina al caso debatido conlleva a la desestimación del recurso, porque ni estamos ante una situación de urgencia vital en el sentido anteriormente aludido, de situación objetiva de riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Sanidad Pública porque la tardanza en obtener la asistencia de estos servicios o el hecho de que estos no estén en condiciones de prestarla en la forma requerida, ponga en peligro la vida o la curación, ni existe una negativa expresa de la Mutua demandada a dispensar el tratamiento ni se ha demostrado que se hubiera denegado la asistencia adecuada en el ámbito del sistema público de salud. No resultando justificado que se hubiera eludido la Sanidad Pública, para acudir el demandante, por iniciativa propia, a la medicina privada para ser atendida en el Instituto Fernandez Vega de Oviedo. Pues aunque pueda resultar humanamente comprensible la actitud del demandante, no se haya comprendida dentro de los supuestos que contemplan los invocados artículos.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 11/07/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de A Coruña , en autos 180/16, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

