Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4195/2018 de 11 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012019101641
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2365
Núm. Roj: STSJ GAL 2365/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000003
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004195 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Noelia , CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, ANTIA CELEIRO MUÑOZ SR. MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Noelia , CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, ANTIA CELEIRO MUÑOZ SR. MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004195 /2018, formalizado por Noelia , CORPORACION DE RADIO
TELEVISION DE GALICIA SA , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2016, seguidos a instancia de
Noelia frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Noelia presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- Doña Noelia , Licenciada en Ciencias de la Información, presto servicios profesionales para la demandada desde el 22 de mayo de 2000, con la categoría de REDACTORA, percibiendo un salario prorrata mensual de 2.810,88 € según nómina del mes de junio de 2012 (hechos probados sentencia dictada en autos nº 656/2012 - doc. nº 4.3 de la parte actora y doc. nº 1 de la demandada-). Segundo.- La actora, el día 24/09/2008 presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 849/2008 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 01/03/2010 que declaró que la relación laboral de la actora con la demandada era de carácter indefinido no fijo, con la categoría de redactor y que la fecha de efectos de la antigüedad era de 22/05/2000, condenando a la demandada al reconocimiento de tal condición y las consecuencias inherentes a la misma incluidas las económicas y al cumplimiento estricto de la resolución, así como a abonarle las cantidades que le corresponden en concepto de complemento de antigüedad a un total de 14.351,64 euros, así como las cantidades que se continúe devengando por dicho concepto derivados de la relación laboral indefinida. Dicha sentencia es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada, habiéndose dictado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 07/02/2013 , la cual es firme y se da por reproducida, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. (Vid doc. nº 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del ramo de prueba de la actora). Tercero.- La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 20 contratos: 1.- Del 15/11/1999 al 07/01/2000.
Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas, celebrado con TVG el objeto del contrato es '(...) presta-los seus servicios como PRESENTADORA de programa 'GALICIA DIRECTA' que emite TVG, S.A.'.
2.- Del 28/01/2000 al 22/05/2000. Contrato de duración determinada. Interinidad. Este contrato le fue realizado a la dicente por PROFEICO ATLANTICO, S.L. La prestación de sus servicios profesionales de Redactora se desarrolló en la Delegación de la TVG, en Pontevedra. TVG, S.A. 3.- Del 22/05/2000 al 18/09/2000.
Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o programa 'EMPREGO ', (...)'. Según estipulación segunda 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 22/05/2000 ata o REMA TE da programación verán/ OO'. 4.- Del 26/09/2000 al 31/12/2000. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta- los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'.
Y según estipulación segunda: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 26/09/2000 ata o remate da programación outono-invemo/2000'. 5.- Del 01/01/2001 al 22/06/2001. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 01/01/2001 ata o comenzo da programación verán/2001'. 6.- Del 24/09/2001 al 06/01/2002. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 24/09/2001 ata o remate da programación outono inverno/200 1'. 7.- Del 07/01/2002 al 16/06/2002. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 07/01/2002 ata o remate da programación verán/2002 ' 8.- Del 17/06/2002 al 15/09/2002. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 17/06/2002 ata o remate da programación verán/2002 ' 9.- Del 16/09/2002 al 07/01/2003. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'.
Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 16/09/2002 ata o remate da programación outono inverno 2002 '. 10.- Del 08/01/2003 al 30/06/2003. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtiré efectos dende o 08/01/2003 ata o remate da programación verán/2003'. 11.- Del 01/10/2003 al 01/07/2004. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'ea obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtiré efectos dende o 01/10/2003 ata o remate da programación verán/2004' 12.- Del 02/07/2004 al 17/10/2004. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 02/07/2004 ata o remate da programación Outono/lnvemo 2004'. 13.- Del 18/10/2004 al 09/0112005.
Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'ea obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 18/10/2004 ata o remate da programación outono inverno/ 2004'. 14.- Del 10/01/2005 al 10/07/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'ea obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 10/01/2005 ata o remate da programación verán/2005' 15.- Del 11/07/2005 al 05/10/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'ea obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 11/07/2005 ata o remate de 60 programas do espacio informativo '80S Días'. 16.- Del 06/10/2005 al 15/12/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. la dicente es contratada 'co obxeto de presta-los seus servicios como ADXUNTA DIRECCIÓN para o espacio '80S OlAS'. Y según estipulación 'O presento contrato surtirá efectos dende o 06/10/2005 ata o remate de 47 programas do espacio informativo '80S Días'. 17.- Del 16/12/2005 al 09/10/2006. Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA o SERVICIO. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR'. O contrato de duración determinada celébrase para. 'A REVISTA '', tendo dita obra autonomia e sustantividade propia dentro da actividade da empresa'. 18.- Del 10/10/2006 al 01/12/2007. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas. ' o obxecto do presente contrato e a prestación dos seus servicios como 'Presentadora' para os programas do espazo de TVG,S.A. que supón unha unidade de programación 'TX serán e Galicia Noticias': aplicando a diligencia especifíca que corresponde a súa persoal aptitude artistica '.
19.- Del 02/12/2007 al 30/05/2008. Contrato de Trabajo de duración determinada. Eventual por circunstancias da producción. A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. O contrato de duración determinada celébrase para 'Atenderlas esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou exceso de pedidos consistentes en acumulación de tarefas motivada polo incremento de actividade derivada da reorganización dos espazos Informativos do Departamento de Informativos de TVG 20.- De 01/06/2008 a continua en vigor. Interinidad. O Traballador prestará os seus servicios como REDACTOR. O contrato de duración determinada celebrase para cubrir temporalmente o posta de traballo no cadro de persoal, identificado ea código NUM000 , durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na Acta asinada pala comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mentres esta subsista'. (Vid doc. nº 4.3 del ramo de prueba del actor, donde constan relacionados en el hecho probado segundo de la sentencia). Cuarto.- Por Resolución de 25/01/2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con sus 193 plazas indefinidas con sus códigos, 17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG. La actora concurrió en febrero de 2011, al proceso selectivo para la plaza de Redactor que tiene 56 plazas (52 libres y 4 de minusválido), obteniendo la actora el nº 57. (Vid hechos probados sentencia dictada en autos de despido 656/2012) Quinto.- El día 30 de junio la empresa le notifica a la trabajadora comunicación de fin de contrato a con el contenido del documento número 4.1 del ramo de prueba de la parte demandante en el que se dispone el supuesto cese a través de la siguiente comunicación: 'pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio- Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente'. Sexto.- La demandante presentó el 13 de agosto de 2012 demanda demanda de despido contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del despido de la actora, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a las demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. con la antigüedad desde el 22/05/2000 con la categoría de redactor (nivel 1). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30/06/2012 y a razón de 110,64 euros/día. Que se indemnice con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del Letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. nº 4.2 de su ramo de prueba). Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social dando lugar a los autos nº 656/2012, en los que recayó sentencia de fecha 20/05/2013 , desestimatoria de las pretensiones de la actora (vid doc. nº 4.3 de su ramo de prueba y doc. nº 1 de la demandada). Interpuesto recurso de suplicación (vid doc. nº 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 13/02/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. nº 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. nº 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 01/07/2015 , desestimatorio del recurso (vid doc. nº 4.7). Séptimo.- Tras la OPE convocada por CRTVG SA, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (Hecho no controvertido y doc. 3 de la demandada). La actora fue incluida en las listas de contratación con la categoría de redactor (vid doc. nº 4 de la demandada). Octavo.- La actora fue llamada para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los siguientes contratos (doc. nº 6 de su ramo de prueba y doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada): 1.- Del 02/07/2012 AL 04/09/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTORA. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Marisol , Alexander é Ruth por vacacións e compensación de festivos'. 2.- Del 10/09/2012 al 27/09/2012.
Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTORA. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Tatiana por vacacións'. 3.- Del 29/08/2012 al 30/09/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTORA. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Tatiana por asuntos propios'. 4.- Del 01/10/2012 a la actualidad. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTORA. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador María Dolores por suspensión de contrato'. Noveno.- La actora ha venido desempeñando siempre sus funciones como redactora del TX1 antes y después de la OPE de 2012. Las personas identificadas en cada uno de los contratos de interinidad son redactores. En el TX1 hay adscritos una medida de 13-14 redactores siendo necesario en caso de que 2 o más coincidan de vacaciones el llamamiento de un redactor de las listas de contratación para continuar realizando el trabajo (declaración testifical y doc. nº 7 de su ramo de prueba). Décimo.- Marisol y Alexander son editor y redactor de TX1. Tatiana no estaba en TX1. (Declaraciones testificales) Undécimo.- La actora presentó ante la CRTVG SA el 30/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (vid. Doc. nº 13.1 de su ramo de prueba). Duodécimo.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES. Decimotercero.- Según las bases de cotización de la actora de junio de 2011 a junio de 2012, la misma ascendería a un promedio mensual de 3.178,01 euros (vid doc. nº 1.3 de su ramo de prueba). Decimocuarto.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA.
Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET , quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET . (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.1. bis a 1.3.bis de la parte actora). Decimoquinto.- En fecha 10/12/2015, la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 21/12/2015 que finalizo con el resultado de 'SIN AVENENCIA' (vid certificación del acta aportada como doc.
nº 14.1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de Dª Noelia , asistida por el letrado Sr. Movilla García, contra la entidad CRTVG SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y en consecuencia debo condenar a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 25.354,62 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del art. 1.108 del CC , hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en su contra. No ha lugar a la imposición de costas procesales.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-11-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-4-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO -.Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda, se alzan ambas partes en suplicación, haciéndolo CRTVG,SA con motivos, al amparo del art. 193 a ) y c) LRJS ,solicitando la revocación de la sentencia y su absolución, en tanto la trabajadora lo plantea al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , y solicita que estimando el recurso, se dicte sentencia que reconozca el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 45/33 con el incremento solicitado por daños morales, así como se reconozca su derecho a una nueva relación laboral indefinida desde el 2 de julio de 2012.
SEGUNDO-.La demandada, para solicitar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, con amparo del art. 193 a) LRJS , alega: A) La excepción procesal de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 400.2 del mismo texto legal , y las sentencias que cita, pues,en cuanto a la indemnización correspondiente al cese laboral de 30 de junio de 2012 , tal despido ya fue impugnado con anterioridad y resuelto por sentencia firme.. B) La excepción procesal de inadecuación de procedimiento del artículo 102.2 LRJS en relación con los artículos 422 y 423 LEC , así como las sentencias que cita, en tanto el procedimiento adecuado para fijar la indemnización era el de despido. C/ La excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de litisconsorcio pasivo necesario y las sentencias que cita, argumentando que debió traerse a la litis al Estado español por su posible responsabilidad patrimonial como Estado legislador.
El escrito de impugnación se opone, sustancialmente, por no concurrir la cosa juzgada, al ser diferente la causa de pedir, en este caso, la sanción por los abusos en la contratación temporal, reiterando el argumento acogido en instancia; el procedimiento adecuado es el ordinario, pues ya no se discute la causa de cese(cobertura de la vacante) y al no poder acumular la acción de cantidades ex art.26.1 LRJS ; igualmente reitera los argumentos de la magistrada a quo para desestimar la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario
TERCERO-. Analizando la primera causa de nulidad, argumenta en síntesis la recurrente que debió estimarse la excepción de cosa juzgada, pues en el proceso por despido por el cese de 30-6-2012 se podía plantear, con los argumentos que la parte estimara, las indemnizaciones solicitadas como consecuencia del cese;y así aquellos ceses por cobertura por vacante dieron lugar a muy diversos pronunciamientos judiciales, en función de las circunstancias, que no pueden ahora ser revisados nuevamente.
Esta Sección ya ha adelantado su criterio en supuestos idénticos, en las recientes sentencias de 4- X-2018(rec. 3649/18 ) y de 28-2-19 (rec.3086-18) ,en las que hace suyo el criterio de la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 ,que dice: Con carácter previo al examen de dicha excepción, conviene precisar que en la demanda se ejercitan por la actora dos acciones: a) una, referida a la indemnización por el cese producido el 30 de junio de 2012; y b) y otra, referida a la declaración de relación laboral indefinida, pues a partir de julio de 2012, tal como se declara probado en el hecho 4º, comenzó a operar en la empresa, un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia recurrida. Por tanto, la referida excepción de cosa juzgada se invoca tan solo, obviamente, respecto de la primera de las pretensiones de demanda, careciendo de todo objeto respecto de la segunda de las pretensiones.
Esto sentado, la cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido.
Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474), 27.1.98 , 17.12.98 ( RJ 1998, 10521), 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153) ).
Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 ) y 29.5.95 , y SSTC.
182/94 (RTC 1994 , 182 ), 58/00 (RTC 2000 , 58 ) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-.
Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil , como desde que rige el actual art. 222 de la LEC , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración, ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 , y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.
Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido.
A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado primero se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago , desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 3588/2013, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido.
Y según se declara probado la Sentencia de 6 de julio de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo , fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo.
Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada. 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.
De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.
400 de la nueva LECivil .
Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LECiv , y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese de la actora producido el 30 de junio de 2012.' Pues bien, en el caso de litis y conforme al ordinal sexto, la actora impugnó el cese en proceso por despido, en el que solicitaba la declaración de nulidad con indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación, siendo desestimada la demanda en instancia, en suplicación y en casación para unificación de doctrina. Pide ahora una indemnización de 45/33 días o en todo caso de 20 días, por año-siendo ésta última la reconocida en instancia-,con argumentos que nada impedía pudiera haber utilizado en aquella litis, cuando precisamente las bases de su argumentación se atienen a doctrina o jurisprudencia dictada en procedimientos por despido.
La apreciación del motivo, nos exime del análisis de los otros dos, dada su evidente relación de subordinación.
CUARTO-.En los motivos de censura jurídica, se denuncia en primer lugar, infracción del art.59 ET pues ha transcurrido el plazo anual, dado la actora presentó la reclamación de cantidad objeto de la presente litis el 23 de noviembre de 2015 y el dies a quo que da origen a dicha reclamación de cantidad es de 30 de junio de 2012, (fecha del cese),sin que la STJUE de fecha 12-12-14-Caso de Diego Porras , creara un derecho nuevo, máxime cuando la misma ha sido rectificada por las sentencias de 5-6-2018 ( casos Grupo Norte Facility y Montero Mateos).
Se opone la actora en su escrito de impugnación, aduciendo que expresamente funda su pretensión en la doctrina del ATJUE 11-12-2014-Huetor Vega, no considerando de aplicación la doctrina del Caso Diego Porras ; y que solo pudo plantear su pretensión una vez que la Sala Cuarta desestimó definitivamente su demanda de despido el 1-7-2015.
El ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), dio respuesta a una cuestión prejudicial española, señalando que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, añadiendo que 'Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público .' Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha sufrido una evolución respecto de la indemnización de la amortización y cobertura de vacantes para los denominados indefinidos no fijos de la Administración, que ha pasado de no reconocer indemnización alguna ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a finalmente otorgársele una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 ).
Ni el Auto del TJUE-meramente declarativo, que no constitutivo-,ni la jurisprudencia nacional razonadamente justificada, han creado un derecho nuevo, y por lo tanto no influyen en la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo; y ello porque nada impedía que la parte demandante se hubiera planteado la misma hipótesis de necesidad de indemnización, en interpretación de la norma comunitaria y así lo hubiera planteado en el anterior pleito.
Es más, aún cuando no entendiéramos que es en el objeto del procedimiento de despido donde debió debatirse la indemnización y admitiéramos que debía acudirse a la acción de reclamación de cantidad, en contra de lo manifestado por la impugnante, nada impedía su solicitud subsidiaria por la acción acumulada ex art.26.3.2 LRJS , que no se refiere solo a conceptos salariales, sino con carácter general a las cantidades adeudadas en la liquidación, lo que incluye la indemnización no satisfecha o las diferencias en la cantidad abonada(así, las SSTSJ Madrid 6-2-17 -rec 1011/16 ) y 9-10-17 -rec 694/17 ).
En consecuencia con todo lo expuesto, debe estimarse que las cantidades reclamadas, en todo caso, estarían prescritas.
Lo razonado exime ya del examen del último motivo de censura que denuncia infracción de la sentencias TJUE de 5-7-2018.
QUINTO-.El recurso de la actora comienza solicitando, con adecuado amparo procesal, la revisión del relato fáctico, para que se adicione un nuevo ordinal que rece:' BIS.- En el año 2016 se realizaron 1045 contratos temporales de los que 124 no se acogen al art. 15.1 del ET , de los que: corresponden a prácticas (24), jubilación parcial y relevo (34), reducción jornada por conciliación (1) y suspensión de mútuo acuerdo (9) y movilidad funcional (56) y reducción de jornada por conciliación (1). De los 1281temporales propios, todos son de interinidad por sustitución. No hay ningún contrato de obra o servicio ni eventual por circunstancias de la producción. - De éstos, 105 son con causa de suspensión del contrato con derecho de reserva, mayoritariamente IT, maternidad/paternidad/adopción, así como lactancia, licencia no retribuída, licencia especial y excedencia especial. - Los 1176 restantes no tienen causa de suspensión del contrato de trabajo ni el sustituído tiene derecho de reserva, ya que, de ellos, 563 son por vacaciones y los 613 restantes son por permisos variados del art. 37.3 del ET , fundamentalmente permisos de asuntos propios (355) y compensación de festivos (140). Los demás son por matrimonio, traslado, enfermedad de un familiar, examen, formación crédito sindical...etc. Esta contratación temporal afectó a 223 trabajadores en 2016. Además hay 175 contratos indefinidos no fijos y una plantilla en este año de trabajadores fijos de 576 personas'.
La revisión no se admite, más allá de contener conceptos jurídico-valorativos, pues como la propia recurrente reconoce se basa en un informe confeccionado y ratificado por la testigo sra. Rosana , por lo que su valoración correspondía a la juzgadora de instancia ex art.97-2 LRJS ,no siendo hábil para la revisión al no perder su condición de testifical escrita.
SEXTO-.En el primer motivo de censura jurídica, denuncia la infracción de la cláusula 5ª, apartado 1 del Acuerdo Marco de 18/03/1999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE así como por la inaplicación de la doctrina establecida en el Auto del TJUE de 12/12/2014 (caso Huetor Vega ) C 86/14 , en relación con el 9.2 , 23.2 y 103,3 de la C.E. y del artículo 28 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia , refiriéndose a la evolución jurisprudencial del indefinido no fijo, la incidencia de la Doctrina Comunitaria. Auto 11/12/2014 (C-86/14 ), así como los cambios habidos en la Doctrina, con cita de la STS de 28/3/2017 , para terminar con la denuncia de infracción del artículo 15.3 y Jurisprudencia que lo interpreta en aras de solicitar, en esencia, que se le indemnice en la cantidad equivalente a 45/33 día por año trabajado, incrementada en un 15% por daños morales, más un 1% por cada contrato hasta el 30-6-2012,con el tope de 42 mensualidades, como única medida disuasoria eficaz.
El motivo no puede ser acogido por cuanto, tal y como se ha razonado al acoger las excepciones invocadas por la recurrente demandada, esta cuestión se halla prescrita y además ya pudo y debió ser planteada con la demanda de despido por lo que existe y concurre la excepción de cosa juzgada lo que impide entrar en el análisis de la misma.
SEPTIMO-.En el segundo motivo de censura jurídica,la trabajadora denuncia infracción de los arts. 15.1 c ) y 3 ET , y del art. 4 y 8 y 9.1 del RD 2720/1998 que lo desarrolla, en relación con el art. 28.2 del Convenio Colectivo de la demandada, vigente hasta el 31 de agosto de 2015, y los arts. 26.2 y 30 del Convenio de 2015, vigente desde el 1 de septiembre de ese año, así como la jurisprudencia que interpreta tales preceptos y que cita en su escrito de recurso; argumenta que tras su cese el 30 de junio de 2012, nuevamente ha sido contratada en virtud de 4 contratos de interinidad por sustitución, pero que en los tres primeros los sustituidos no tenían 'dº a reserva de trabajo' pues se cubren vacaciones o permisos, y además no realizan las funciones de los trabajadores que se dice sustituye, en tanto siempre ha estado asignada como redactora al TX 1.En fin, que la demandada cubre fraudulentamente necesidades estructurales y permanentes. Como consecuencia solicita se declare que, desde el 2-7-2012 hay una nueva contratación de naturaleza indefinida.
Dentro de estas modalidades de contrato temporal el art. 15.1.c) del ET contempla aquel cuyo objeto sea el sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. Esta norma ha de ponerse en relación con el art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 que dispone, en lo que se refiere al contrato de interinidad por sustitución, que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
Cierto es que ni las vacaciones ni las compensaciones por permisos ordinarios son supuestos de 'suspensión del contrato' que estrictamente son las situaciones en las que puede existir (aún no en todas ellas) 'derecho a reserva del puesto', sino causas justificadas de ausencia, sin perjuicio de que tal ausencia, como señala el relato fáctico, haga necesario acudir a las Listas de contratación. Ahora bien, la invocada STS de 12 de junio de 2012, rec. 3375/2011 , aún cuando efectivamente cuestiona la corrección del contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones, lo hace al efecto de computar tales periodos dentro de los límites máximos de la contratación eventual. Porque el error en la causa legal de temporalidad, no empece que se aprecie la naturaleza temporal de la necesidad que fundamenta la contratación, habiéndose de estar al análisis de cual fuere la duración del vínculo y posible superación del límite legal. La juzgadora a quo razona, adecuadamente, que tales contrataciones eventuales eran necesarias y que el límite establecido convencionalmente es de '12 meses en un periodo de 18 meses' ,en tanto que las tres contrataciones discutidas no alcanzan los 4 meses de duración. Pero si la modalidad de contratación adecuada era la de 'acumulación de tareas'( art.3 del RD 2720/98 ) no existe obligación de sustituir estrictamente al trabajador ausente por vacaciones o permisos, como se mantiene por la recurrente en el caso de las vacaciones de la sra.
Marisol y la sra. Tatiana , por lo que no cabe admitir la que la sentencia incurra en la censura que se le hace.
Cuestión distinta es la relativa al cuarto contrato de interinidad, pues en este caso, como se denuncia, aún identificándose en el mismo la persona sustituida, tan solo se indica como causa de la sustitución la de 'suspensión de contrato', que no tiene la necesaria concreción de cuál es la situación que genera el derecho a la reserva del puesto de trabajo. Hemos de tener en cuenta que el art.4.2 del RD 2720/1998 ,exige :' a) En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la causa de la sustitución..; b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.'Y el art.8.1.c) de tal norma reglamentaria dispone:' El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1.ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.' La demandante solo podía conocer la previsible duración de su contrato de interinidad si se consigna la causa legal o hechos que motivan la suspensión de contrato de la sustituida, solo así puede controlar cuando puede producirse el vencimiento del término, lo que resulta de evidente trascendencia en un contrato como el debatido que se ha mantenido en vigor desde octubre de 2012 al menos hasta la vista oral en Enero de 2018,en una duración inusualmente larga. Tal falta de concreción formal debe llevar a la presunción de la indefinición del contrato en tanto regla general, contra el que cabía prueba en contrario; pero ni siquiera en la vista oral se ha aportado prueba sobre cual fuere la concreta causa legal de suspensión del contrato de la sustituida y su subsistencia(o al menos nada se ha intentado introducir en el relato histórico por la demandada), como tampoco nada se argumenta sobre tal extremo denunciado por la recurrente, en el escrito de impugnación del recurso. En consecuencia, debe reconocerse la calidad de indefinida no fija, aún cuando no desde la fecha solicitada en demanda, sino desde éste último contrato.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Corporación Radio Televisión de Galicia SA frente a la sentencia de 2 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 14/2016, la revocamos, absolviendo a la recurrente del pago de la indemnización fijada en la misma;y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Noelia , revocando la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda en su día presentada, y declaramos que la parte actora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija desde el 1 de octubre de 2012.Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

