Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4196/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101079
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1624
Núm. Roj: STSJ GAL 1624/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000158
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004196 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000037 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ramón
ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004196/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron
Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000037/2017, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- D. Jose Ramón , nacido el día NUM000 /1961 y con DNI NUM001 , figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de trabajadores autónomos con el número NUM002 . Su profesión habitual es la de profesor de carpintería y carpintero (RG más 26 años). RETA, carpintero (7 años)./ Segundo .- Incoado expediente de IP, se emitió resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-10-2016, por la que se reconoce a D. Jose Ramón la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, con efectos económicos de 13-10-2016, revisable por agravación o mejoría a partir del 25-03-2017./ Tercero .- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, que ha sido desestimada./ Cuarto .- El INSS fija la base reguladora de D. Jose Ramón en la cantidad de 51,85 euros mensuales. Quinto.- D. Jose Ramón sufre el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: neumonitis por hipersensibilidad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: neumonitis por hipersensibilidad de larga evolución, en fase de fibrosis, con deterioro progresivo de función pulmonar y actual síndrome restrictivo severo. Limitación, al menos, para actividades de esfuerzo físico y contactos con inhalantes irritantes y/o tóxicos. Difícilmente compatible con actividad laboral sujeta a horario y rendimiento. La evolución de la enfermedad que padece el actor es crónica, con progresivo deterioro de la función pulmonar.
La situación actual a la fecha de emisión del informe médico de síntesis el 19-09- 2016, es de disnea de pequeños esfuerzos habitual. A la exploración física: eupneico en reposo, normocoloración cutáneo-mucosa.
Auscultación pulmonar con crepitantes bibasales./ Sexto .- Por la Dirección Provincial del INSS se declaró en situación de IPT para su profesión habitual de profesor de carpintería/carpintero en el régimen general al actor en fecha 11-10-2016, en atención al mismo cuadro clínico y limitaciones orgánicas/funcionales que en el presente procedimiento, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de refuerzo de Vigo, de fecha 5-05-2017 , que estimando la demanda presentada por D. Jose Ramón declara al actor en situación de IPA, que ha sido confirmada por el TSJ de Galicia en autos de rec. Suplicación 2688/2017, de fecha 9-11-2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (régimen de Trabajadores Autónomos) con derecho al percibo de la pensión correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que considera la recurrente que su situación invalidante es la de Invalidez Permanente Absoluta, por estimar que las dolencias que padece, la incapacitan de manera permanente para ejercer cualquier profesión u oficio.
La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta la en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias la incapacitan de manera permanente para toda profesión u oficio. La recurrente, considera que su situación no es incapacitante para el ejercicio de cualquier actividad, partiendo de las mismas dolencias que relato el juzgador de instancia, pero otorgándole unas limitaciones o alcance diferentes a las mismas, y sobre todo Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 24/4/90 ), toda actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar un trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuado, de manera que la inhabilitación para el mismo debe entenderse como absoluta si las dolencias sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4/12/89 , 21 octubre 1997 .) Y es cierto también que es reiterada doctrina jurisprudencial, la de que toda actividad profesional, requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (St.
del TS-4a de 24-04-90 ), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diana al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (St. del TS-4a de 27-02-90), de manera que a los efectos de calificación de la invalidez permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (St. del TS-4a de 23-02-90).
Por todo ello consideramos, como así hizo la resolución de instancia, que el demandante se encuentra incapacitado en el grado de absoluta solicitado, por enfermedad común, y por el RETA.
SEGUNDO .- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, y mediante el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega también el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, infracción del art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que considera la recurrente que existe incompatibilidad de pensiones.
Para la solución jurídica al tema que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos traer aquí a colación lo que ya expresamos en su día en STSJ, Social sección 1 del 15 de julio de 2014 ROJ: STSJ GAL 4682/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:4682 Sentencia: 3986/2014 Recurso: 3451/2012 , en la que dijimos: '... no puede revisarse una pensión por IPT del RETM cuando el pensionista la ha venido compatibilizando con un trabajo en el régimen general en el transcurso del cual (es decir, en situación de alta y cotizando) sufre un accidente de trabajo lo que da lugar al advenimiento de una situación protegida de IP (bien que de nuevo por accidente laboral) por distintas dolencias a las que dieron lugar a la inicial situación invalidante. Se trata, pues, de dos situaciones protegidas distintas, con derecho a distintas prestaciones causadas en distintos regímenes que se encuentran sometidas (las prestaciones correspondientes) a distinto régimen jurídico, de ahí que deban ser tratadas de manera individualizada (la IPT, en su caso, revisada por mejoría en el marco de su régimen especial, y la IP Parcial reconocida en el régimen general), dando lugar a dos prestaciones distintas, que, en caso de ser reconocidas, podrán ser compatibilizadas por el beneficiario (al no tratarse de un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones), por cuanto que no existe un precepto que las incompatibilice, ya que: 1º) la incompatibilidad establecida por el art. 122 LGSS se refiere simpliciter a pensiones y además justamente a pensiones sólo 'de este régimen general'; 2º) en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar tanto el art. 32 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto como el art. 63 del su reglamento de aplicación, al igual que el régimen general, sientan idéntica regla de incompatibilidad, expresando que 'las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente'; y 3º) la incompatibilidad establecida por tales preceptos supone el no disfrute de prestaciones ya reconocidas, pero sólo de unas muy concretas prestaciones que son justamente las pensiones, esto es, un tertium genus que comprende aquellas prestaciones que presentan las características de ser dinerarias, periódicas y vitalicias, aunque esta regla presente algunas excepciones en lo tocante a su carácter vitalicio, lo que no es el caso de la prestación por IP Parcial.
Esta situación deriva primordialmente del hecho de la inexistencia de una regla general sobre incompatibilidad aplicable a todas las pensiones de dentro y fuera del sistema de seguridad social. Es cierto que al inicio del sistema el Tribunal Central de Trabajo aceptó como válida la existencia en el sistema del denominado 'principio de prestación única', que impediría a un mismo beneficiario poder disfrutar dentro del sistema de seguridad social de dos o más pensiones concedidas por distintos regímenes. Entendían estas resoluciones que, establecidas por la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 como algunas de sus principales directrices, por un lado, la tendencia a la unidad, y, por el otro, la conjunta consideración de las contingencias, éstas se traducirían en la imposibilidad de que un mismo beneficiario pudiese percibir dos o más pensiones procedentes del sistema, salvo que así lo dispusiese una norma legal ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1987 [RJ 2611/1987]), debiendo considerarse a aquél, en suma, como una unidad protectora de todo el conjunto de infortunios que pudiesen sobrevenir a los beneficiarios.
Incluso la jurisprudencia primera del Tribunal Supremo aplicó ese principio de prestación única, denegando la doble concesión y reconociendo una única pensión, ahora que con fundamento en el cómputo recíproco de cotizaciones (sentencian del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1971 [RJ 1352/1971]).
Sin embargo, esa primera postura jurisprudencial basada en el cómputo recíproco de cotizaciones, aunque fue seguida por alguna otra resolución en el mismo sentido del Tribunal Supremo (quizá debido al inicial confusionismo entre incompatibilidad y cómputo recíproco de cotizaciones), no llegó a fraguar, ya que dicho principio de prestación única va a ser, tras la desaparición del Tribunal Central de Trabajo, progresivamente abandonado por los Tribunales Laborales en beneficio de aquel otro que admite la posibilidad de causar y disfrutar dos o más pensiones procedentes de distintos regímenes del sistema. Esta teoría, que propugna la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes y que fue ganando peso a lo largo de los años dentro de los Tribunales Superiores de Justicia, va a encontrar posteriormente plena consolidación en la doctrina del Tribunal Supremo que se mantendrá hasta el día de hoy.
Con el Tribunal Supremo, en efecto, llega la plena admisión de la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes, aparcando, en primer término, el cómputo recíproco de cotizaciones (ya plenamente normativizado al día de hoy), en la medida en que éste servirá 'sólo para el caso concreto de que el trabajador no hubiere reunido en ninguno de ellos, computados separadamente, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 [RJ 8997/1987]). El segundo paso que da el Tribunal Supremo para aceptar la plena compatibilidad entre dos pensiones del sistema es excluir la existencia de regla alguna de incompatibilidad entre pensiones de distintos regímenes, lo cual, salvo en un par de resoluciones aisladas, ya había, en cierto modo, proclamado desde los inicios del sistema (por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1969 [RJ 3775/1969]), al indicar que la incompatibilidad del art. 91 de las Leyes Generales de Seguridad Social de 1966 y 1974 circunscribía su ámbito objetivo sólo a las pensiones dimanantes del régimen general.
El Tribunal Supremo acabará, en efecto, admitiendo de manera expresa la inexistencia dentro del sistema de llamado principio de prestación única. Lo prueba una añeja sentencia de 23 de julio de 1992 (RJ 5653/1992), que es aparentemente la primera de las resoluciones del Tribunal Supremo en desechar ab radice la aplicación de dicho principio. Conforme a dicha resolución, el principio de prestación única, 'sin perjuicio del interés doctrinal de este principio, resulta claro que el mismo no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia', pues 'el ordenamiento de la seguridad social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales'.
De este modo, para percibir pensiones procedentes de distintos regímenes, deberá cumplirse en cada uno de ellos los requisitos del hecho causante (lo que aquí no se discute) así como, lógicamente, un valido encuadramiento en cada uno de los regímenes por lo que se causará pensión. Supuesto ese múltiple encuadramiento (aquí de carácter sucesivo), se puede afirmar con seguridad que una misma persona podrá disfrutar de dos o más prestaciones por incapacidad permanente causadas sucesivamente, provenientes de distintos regímenes (salvo en determinados supuestos particulares del Régimen Especial de la Minería del Carbón), siempre y cuando cumpla en cada uno de ellos los requisitos necesarios en el momento del hecho causante y no se trate de un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones.
Es decir, que si nos encontramos con afiliación y cotización sucesiva en dos regímenes distintos, que además es obligatoria por ejercer dos actividades distintas sometidas cada una de ellas a regímenes distintos, cubriendo ambas conjuntamente la capacidad de ganancia desarrollada por el trabajador, debe nacer una prestación como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora del régimen general y otra de la correspondiente del régimen especial de trabajadores del mar; y es que, si se autoriza la afiliación sucesiva a diversos regímenes, autorización que es en realidad obligación cuando concurren las circunstancias que determinan aquélla, y surge el deber de cotizar, ha de corresponderse con el recíproco derecho a las prestaciones en ambos regímenes. Así, si un trabajador en situación de IP pensionada, aprovechando su capacidad residual, realiza de hecho trabajos compatibles con su estado en distinto régimen, el pensionista, con arreglo a las nuevas cotizaciones podrá, si le sobrevienen nuevas dolencias incapacitantes, solicitar una nueva prestación por IP, perfectamente compatible con la que ya venía disfrutando, sobre todo cuando para el reconocimiento de la nueva prestación no se toman en cuenta las dolencias que dieron lugar al inicial grado incapacitante.
En efecto, todo pensionista por IP del sistema que trabaje puede y debe darse de alta en el régimen que corresponda, sea o no distinto de aquel en el cual fue declarado incapaz. De acuerdo con ello, todo incapacitado pensionado que decida seguir en activo deberá, si así lo exige la índole de su trabajo, darse del alta y cotizar a aquel régimen en el cual realice esos trabajos compatibles con su estado. La posibilidad de darse de alta y cotizar en un régimen de la seguridad social siendo incapaz es, no sólo posible, sino que resulta obligada. Supuesto entonces un pensionista por IP que se encuentre trabajando, la aparición de dolencias incapacitantes, distintas de las que se vienen padeciendo, que provoquen, por ellas mismas (como es aquí el caso) una nueva situación incapacitante, deberán suponer, dados los requisitos del hecho causante, el reconocimiento y posterior disfrute de una nueva prestación por incapacidad permanente, que será compatible con la que ya se venía disfrutando, pues ni existe norma que lo prohíba expresamente, ni existe principio alguno de prestación única, ni se dan, en fin, la circunstancias necesarias para que la entidad gestora correspondiente proceda a efectuar el cómputo recíproco sucesivo de cotizaciones, o la consideración conjunta de las contingencias.
Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2010 (rec. núm.
3316/2009 ), conforme a la cual 'como hace tiempo que ha observado la Sala, el principio de prestación única tiene un evidente interés doctrinal, pero no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia, puesto que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales ... y -por otra parte- la posibilidad de causar derecho a pensión en distintos regímenes del sistema se reconoce expresamente en el art. 1.3 de la Ley 26/1985 . Asimismo es doctrina de este Tribunal que 'la regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida', siquiera lo 'jurídicamente correcto' sea en tal supuesto reconocer la 'nueva pensión' y permitir que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art.
122 de la LGSS ' (SSTS ( SSTS 19/12/2000-rcud 4635/1999 -; 22/05/2001-rcud 2613/2000-; 09/07/01 -rcud 3432/00 -; 18/12/02 -rcud 173/02 -; 18/07/03 -rcud 2924/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -). Y que la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social determina que unas mismas cotizaciones no den origen a varias prestaciones de percepción simultánea, pero a la par que las mismas puedan ser aprovechadas [ DA Trigésimo Octava y art. 9 LGSS /1994], lo que lleva a interpretar -conjuntamente con el componente literal- el art.
5.1 RD 691/1991 [12 /Abril ] en el sentido de que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento, pero que la compatibilidad es plena cuando no existe reutilización de cotizaciones ( STS 10/05/06 -rcud 4521/04 -).
2.- En esta misma línea se sostiene que las normas sobre incompatibilidad de prestaciones contenidas en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social son exclusivamente aplicables a las servidas por el Régimen General, por lo que se admite 'la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando el interesado ha estado válidamente afiliado a ellos, reuniendo los requisitos para su devengo, siempre que no exista en los mismos normas que lo prohíban expresamente'. Y que si de los términos de las normas aplicables no puede establecerse la incompatibilidad entre prestaciones, ésta tampoco puede construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 -rcud 2117/91 -; 21/09/92 -rcud 1596/91 -; 18/12/92 -rcud 658/92 -; 29/12/92 -rcud 128/92 -; 20/01/93 -rcud 1729/91 -; 16/05/94 -rcud 2237/93 -; y 15/03/96 -rcud 1316/95 -).
3.- De esta manera se han declarado compatibles -lo referimos a título de ejemplo- las pensiones por Incapacidad Permanente declaradas en el REMC y en el RGSS ( STS 29/12/92 -rcud 128/92 -); en el RETA y en el de Régimen Especial de Artistas ( STS 20/01/93 -rcud 1729/91 -; en el REA y en el RGSS ( STS 15/03/96 -rcud 1316/95 -); la de Jubilación en el RGSS y en el de Clases Pasivas, siempre que no se produzca intercomunicación entre las cotizaciones realizadas a uno y otro Régimen en orden a completar el período de carencia o incrementar el porcentaje determinante de la pensión en alguno de ellos ( STS 13/03/95 - rcud 2758/94 -); la pensión por Clases Pasivas y la de IPA derivada de Enfermedad Profesional, pues al no exigir ésta carencia alguna no hay tampoco doble utilización de las cotizaciones, que es lo realmente prohibido ( STS 10/05/06 -rcud 4521/04 -). Y muy contrariamente se ha afirmado que se produce incompatibilidad -pero con derecho de opción- entre IPT por enfermedad común e IPT por ANL, con trabajos en empresas y profesiones distintas, sucesivamente producidas y para profesiones diferentes ( SSTS 18/12/02 -rcud 173/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -); como también entre IPT y posterior GI derivadas ambas de AT en el REMC ( STS 18/07/03 -rcud 2924/02 -).....'
TERCERO .- El Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 10 mayo 2006. RJ 20067989 Recurso núm. 4521/2004 dice. '...Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir, el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional.
Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos.
En definitiva se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos.
Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce......' Y asimismo la Jurisprudencia sentada entre otras en la STS/IV 20- enero -2011 (RJ 2011, 2105) y las que cita el recurrente, señala que " La cuestión planteada, que versa sobre el alcance que haya de darse al Art. 122 Ley General de la Seguridad Social (hoy art.163), ha sido resuelta reiteradamente por la Sala... El mencionado precepto establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí 'cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'.
La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado, cada una de ellas, en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos ", señala que "Como hemos recordado en las dos reciente antes aludidas ( SSTTSS de 12-5-2010 (RJ 2010, 5252 ) y 15-7-2010 (RJ 2011 , 1193) (R. 3316/09 y 4445/09 ), 'el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema', pues lo que hace el Art. 122L GSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002 (RJ 2003, 2345), R. 173/02 , y 5-2-2008 (RJ 2008, 2778), R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el Art. 34 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608).
De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12-1992 (RJ 1992, 10375), R. 128/92 , 20-1- 1993 (RJ 1993, 102), R. 1729/91 , y 15-3-1996 (RJ 1996, 2074), R. 1316/1995 , entre otras "; recuerda que "Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15-7-2010 (RJ 2011, 1193), pueden resumirse así: 'a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.- b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 (RJ 2008, 2778) -rcud. 462/2007 ) .- c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el Art. 122 de la LGSS ' ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 ).- d) La misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª;LGSS ' ( STS de 10.5.2006 (RJ 2006, 7989) -rcud. 4521/2004 ) '"; concluyendo que " En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, 'se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el Art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Disp. Ad . 38ª del mismo texto legal , en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio'.
Pues bien el Instituto Nacional de la Seguridad Social pone la distinción para la no aplicación de la Jurisprudencia referida, en la diferente contingencia de las prestaciones de incapacidad, que en el supuesto de autos, derivan de ambas de enfermedad común. Cuestión que no se plantea en las Sentencias del TS, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 14 julio 2014 . RJ 20144057, En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el art. 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , que regulan la pluriactividad, exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años ", destacando que " Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ella, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones. Pero, a renglón seguido, el INSS pretende aplicar una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno. Como bien dice la sentencia de contraste, el art. 122 de la LGSS no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General. Y lo mismo sucede con las normas reguladoras de los diversos regímenes especiales, concretamente, en el art. 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio (RCL 1971, 1731), que regula el Régimen Especial Agrario, precepto que remite al Régimen General la regulación de las prestaciones a los trabajadores por cuenta ajena de dicho régimen especial, así como en el art. 47 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (RCL 1973, 295 y 514), que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y, citando precisamente este último precepto, así como el art. 91 de la LGSS de 1974 (RCL 1974, 1482) (hoy art. 122 de la vigente LGSS ), la STS de 15 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2074) dice '...así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, lo que en el presente caso ni se ha alegado ni tampoco concurre '".
Por todo ello, consideramos que no se da tal incompatibilidad alegada.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha, 26/07/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Vigo , en autos 37/2017 confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

