Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4205/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018100606
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1095
Núm. Roj: STSJ GAL 1095/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001111
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004205 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justiniano
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004205/2017, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA DOÑA ISABEL ALVAREZ CARAMÉS, en nombre y representación de LA EMPRESA PUBLICA DE
SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 294 /2017 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279/2017, seguidos a instancia
de DON Justiniano representado por LA LETRADA DOÑA BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA frente a
EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Justiniano presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2017, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Justiniano , ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), con categoría profesional de jefe de brigada, y percibiendo el salario correspondiente en los siguientes períodos: - Contrato de trabajo de duración determinada servicio determinado de fecha 12-6-08 a 13-09-08 -. Contrato de trabajo de duración determinada servicio determinado de fecha 21-1-09 a 26-6-09 - Contrato de trabajo de duración determinada servicio determinado de fecha 1-7-09 a 30-9-09 - Contrato de trabajo de duración determinada servicio determinado de fecha 19-10-09 a 27-11-09 -Contrato de trabajo de duración determinada servicio determinado de fecha 12-07-10 a 26-11-10 -Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 30-06-11 a 25-10-11 -Contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, de 10-7-12 a 09-10-12 -Contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, de 8-7-13 a 7-10-13 - Contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, de 9-7-14 a 8-10-14 - Contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, de 16-7-15 a 15-10-15 -Contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, de 13-7-16 a 12-10-16.
Los contratos se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
SEGUNDO .- SEAGA es una empresa pública constituida por la Xunta de Galicia, mediante Decreto 260/2006, de 28 de diciembre de la Consellería de Economía e Facenda, SEAGA tiene por objeto, tal como se dispone en el artículo 2 del Decreto de su creación, lo siguiente: a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales en particular, y en general, aquellas actividades, obras y servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente, relacionadas con las devanditas materias. b) La elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros, de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de fuegos forestales. c) La promoción, desenvolvimiento y adaptación de las nuevas técnicas, equipamiento y sistemas para la prevención y gestión de situaciones derivadas de los incendios forestales. d) La realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicio en materias agrícolas, ganaderas y de desenvolvimiento rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia. Así mismo, podrá comercializar los productos derivados de aquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carácter determinados pueda desenvolver por encomienda de la Xunta de Galicia.
TERCERO.- En materia de contratación de personal, la Empresa Pública de SEAGA está sujeta a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tienen participación mayoritaria la Xunta de Galicia. Según la referida ley y a efectos de facilitar y agilizar, la gestión y selección de personal, la sociedad se dota de un sistema propio de listas por categorías, en base a lo contemplado en sus artículos 2 y 7, teniendo por objeto las mismas, la regulación de los aspectos más generales que han de regir en las convocatorias, bases específicas y en los procedimientos para la selección de personal temporal.
CUARTO. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, aun cuando está afiliado al sindicato de Confederación Intersindical Galega (CIG)
QUINTO. Se celebró el 17-2- 17 el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Justiniano , contra SEAGA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es indefinida-discontinua no fija, condenando a la demandada, a estar y a pasar por esta declaración.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Justiniano .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación laboral que une a las partes es indefinida-discontinua no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que tiene acreditada de la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (Seaga), interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el recurso interpuesto, con modificación del fallo en los términos expuestos.
SEGUNDO. - Para ello, en el único motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia, al objeto de que se añada a la redacción dada al hecho probado primero, lo siguiente: ''- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 12-6-08 a 13-09-08 para prestar servicios en la Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 21-1-09 a 26-6-09 para prestar servicios en la Encomienda para la recuperación del potencial forestal e implantación medidas preventivas año 2008-2009 en los distritos XI, XII, XIII, XIV y XV .
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 1-7-09 a 30-9-09 para prestar servicios en Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 19-10-09 a 27-11-09 para la realización de la obra o servicio tratamientos silvícolas y trabajos preventivos (desbroces, clareos, podas, retirada de restos...) en los ayuntamientos del distrito XI Ribeiro - Arenteiro.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 12-07-10 a 26-09-10 para la realización de la obra o servicio XEFE DE BRIGADA para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito XI (O Ribeiro - Arenteiro), en la época de peligro alto. Año 2010.
- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 30-06-11 a 25-10-11 para la realización de la obra o servicio XEFE DE BRIGADA para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito XI (O Ribeiro - Arenteiro), en la época de peligro alto. Año 2011 - Contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, de 10-7-12 a 09-10-12 para la actividad cíclica y periódica de realización de trabajos de extinción, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en épocas de peligro alto, año 2012.
- Llamamiento como interino para prestar servicios en el dispositivo de prevención, defensa y extinción de incendios, para el año 2013 en plaza vacante de fijo descontinuo, de 8-7-13 a 7-10-13.
- Llamamiento como interino para prestar servicios en el dispositivo de prevención, defensa y extinción de incendios, para el año 2014, en plaza vacante de fijo descontinuo, de 9-7-14 a 8-10-14.
- Llamamiento como interino para prestar servicios en el dispositivo de prevención, defensa y extinción de incendios, para el año 2015, en plaza vacante de fijo descontinuo, de 16-7-15 a 15-10-15.
- Llamamiento como interino para prestar servicios en el dispositivo de prevención, defensa y extinción de incendios, para el año 2015, en plaza vacante de fijo discontinuo, de 13-7-16 a 12-10-2016.'], y, sin señalar documento o pericia en amparo de su pretensión y sin realizar, posteriormente, denuncia jurídica, realiza a continuación una argumentación en cuanto a la validez de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, con base en la cual pretende que se revoque la sentencia, no procediendo en el presente caso que se declare al demandante como indefinido discontinuo, de forma amplia y genérica, sino tan solo respecto a las listas de prevención, defensa y extinción de incendios forestales en periodo de alto riesgo, por entender que es la única encomienda que queda probado que es cíclica y periódica, por lo que debe ser estimado el recurso.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 196. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) exige que, en el escrito de interposición del recurso, se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Aquel precepto, como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ), es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral (hoy en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
En consecuencia y en primer lugar, no puede aceptarse la modificación fáctica propuesta, toda vez que la parte no invoca en amparo de su petición documento o pericia alguno, tal y como exige, para que pueda prosperar dicha pretensión, el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Pero es que además, para que pudiera prosperar el recurso, la parte debería haber realizado denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia, tal y como establece el artículo 196.2 del antes citado texto legal , deduciéndose tan sólo del contenido del recurso, además de la pretensión de modificación fáctica antes rechazada, que persigue la revocación parcial de la sentencia, pretendiendo desvirtuar parcialmente las conclusiones obtenidas por la jueza a quo, en la fundamentación jurídica de la sentencia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso por su defectuosa formulación.
TERCERO. - De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación de tiene acreditada de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA) contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de D. Justiniano frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.Procede ordenar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
