Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4213/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101668
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2392
Núm. Roj: STSJ GAL 2392/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001074
RSU RECURSO SUPLICACION 0004213 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000221 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: Teofilo Belen
RECURRIDO/S: CARPINTERIA CANDAME SL
INSS
MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4213/2018 interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Teofilo en reclamación de Accidente, siendo demandados la entidad Carpinteria Candame SL, Instituto Nacional de la S. Social y la Mutua La Fraternidad Muprespa. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 221/16 sentencia con fecha 5 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Teofilo vino prestando sus servicios para la empresa codemandada como oficial 2ª, barnizador.
SEGUNDO.- Inició proceso de I.T. derivada de contingencias comunes el día 19-5-15 con el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad que el actor refiere secundaria a problemática laboral.
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó Resolución declarando el carácter de enfermedad común de la I.T. del actor iniciada el día 19-5-¬15, previo dictamen propuesta de fecha 29-1-16.
CUARTO.- El actor padece en la fecha de la baja médica trastorno de adaptación con ansiedad.
QUINTO.- El actor inicia la relación laboral con la empresa codemandada el día 2-10-02, desempeñaba sus funciones tanto en el taller de la empresa como en las instalaciones de sus clientes, siendo desplazado dentro y fuera de España para la ejecución de las obras. El actor no mostró acuerdo en el desplazamiento que tenía que realizar a Dubai.
(informe inspección de trabajo).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Teofilo contra el I.N.S.S, MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y CARPINTERIA CANDAME S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el trabajador demandante, y declara que su baja laboral iniciada en fecha 19 de mayo de 2015 es derivada de contingencia común y no profesional, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión de los hechos probados tiene por objeto la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, proponiendo las siguientes redacciones alternativas: *En cuanto al Hecho Declarado probado 4º para que quede redactado de la siguiente manera: 'El actor padece en la fecha de la baja médica trastorno de adaptación con ansiedad. El informe del EVI de fecha 12/05/16 (folios 95-96) de evaluación de incapacidad temporal establece lo siguiente: 'DATOS RECONOCIMIENTO MEDICO. EXPLORACION: Buen hábito externo. Mirada huidiza, escaso contacto visual, discurso parco. Refiere problemática laboral, dice le querían mandar al extranjero y no le pagaban... Historia familiar de patología psiquiátrica (madre). Dice tiene denunciada a la empresa. Actualmente refiere sigue mal, con afectación, que se siente angustiado. Empieza a llorar... Refiere sueño irregular. Vive con esposa e hijos. Animo bajo. Sale algo, se relaciona poco. No alteraciones sensoperceptivas, no ideación autolítica.
Mantiene perspectivas laborales, pero dice ahora no se ve para afrontar los líos que tiene con la empresa.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-0) Abilify 10 (1-0-0) Qudix 25 (0-0-2) Psicoterapia LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Ansiedad, angustia, bajo ánimo. EVALUACION CLÍNICO - LABORAL A seguimiento en USM, donde informan de evolución desfavorable del cuadro. Refiere problemática laboral, manteniendo litigios con la empresa'.
El informe del EVI de fecha 21/10/2016 (Folios 93-94) de propuesta de incapacidad permanente, establece lo siguiente: 'RECONOCIMIENTO DE 27-09-2016: Refiere ahora no se encuentra bien, que sigue con problemas con la empresa, que le quieren mandar al extranjero. Tto: Citalopram 20 (1-0-0) Abilify 10 (1-0-0) Pisotric (0-0-1) IANUS-USM (27-07- 2016) Tolera mal la incertidumbre sobre su futuro laboral, escasos recursos adaptativos, rigidez en su pensamiento, poca fluidez de discurso, insomnio de mantenimiento, no mantiene contacto social. Psicología (22-09-2016). Discurso casi deliroide ante situación laboral. Pte reincorporación. Vísion paranoide. Exploración: buen hábito externo. Discurso parco, sin contacto visual. Dice duerme mal, se siente angustiado. Discurso centrado en la empresa y que lo van a mandar fuera. Vive con su mujer e hijos, sale de casa, dice le cuesta. Pocas relaciones. Ve TV, cuida los perros. Refiere irascibilidad ocasional. No evidencia de alteraciones sensoperceptivas, no ideación autolítica. Informe psiquiatra, instancias EVI, Dr Damaso (09-10-2016) Depresión mayor con síntomas psicóticos. Consideramos que en el momento actual el cuadro clínico psicótico -afectivo de etiología mixta exógenno -endógeno, evolución tórpida, rebelde a medicación aplicada, se encuentra en actividad patógena, afectando severamente a sus actividades cognitivo- afectivo-volitivas, con repercusión en su funcionamiento sociolaboral, por lo que debería ser subsidiario de una IP. - Informe psicología, USM8 05-10-2016: Trastorno de adaptación. Reacción depresiva prolongada.
Evolución no favorable. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOL UCION Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-0) Abilify 10 (1- 0-D) Qudix 25 (0-0-2) Psicoterapia. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Ansiedad-angustia, alteraciones del sueño, irascibilidad EVALUACION CLÍNICO - LABORAL Persiste la sintomatología referida. Refiere problemática laboral. Solicitado informe a psiquiatría, Dr Damaso , considera que el cuadro afecta severamente a sus actividades cognitivo-afectivo-volitivas, con repercusión en su funcionamiento sociolaboral, por lo que debería ser subsidiario de IP. Sugiero demora y ver evolución.
Por resolución de fecha 21/11/2016 se aprueba la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos de 18-11-2016'.
*Respecto al hecho probado quinto, se propone el siguiente texto alternativo: 'El actor inicia la relación laboral con la empresa codemandada el día 2-10-02, desempeñaba sus funciones tanto en el taller de la empresa como en las instalaciones de sus clientes, siendo desplazado dentro y fuera de España para la ejecución de las obras. El actor no mostró acuerdo en el desplazamiento que tenía que realizar a Dubai (informe inspección de trabajo) desencadenante del proceso de IT iniciado en fecha 19/05/2015 (también consta en el informe de la inspección de trabajo folios 72 a 74). Tras la revisión de oficio por mejoría de su situación de incapacidad permanente con efectos de 30/11/2017 para incorporación al puesto de trabajo en Carpintería Candame, SL, en fecha 18/12/2011 es despedido por la misma de acuerdo con contenido de Carta de despido que se reproduce íntegramente (folio 110 a 112').
Acogemos las modificaciones propuestas, en cuanto complementan los referidos hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, contando con soporte documental adecuado y apto para la revisión, documental constituida por los dictámenes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades sobre la base de informes médicos emitidos por especialistas, y por la Inspección de Trabajo, que es fiel reflejo de lo que consta en los textos alternativos que se ofrecen por la parte recurrente.
TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la parte recurrente el segundo de los motivos de suplicación, señalando que la Sentencia que se impugna infringe el art. 156.2.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), argumentando, en síntesis, que las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen la consideración de accidente de trabajo; para ello tiene que existir la relación causa / efecto entre la realización de un trabajo y la aparición de la enfermedad, añadiendo que esto es lo que ocurre en este supuesto: el trabajador causa baja en fecha 19/05/15 por 'angustia por estrés laboral' y diagnóstico: trastorno de adaptación con ansiedad, consecuencia inmediata de la imposición de condiciones de trabajo que se refieren en la demanda: 'se le ordenó que tenía que salir desplazado a Dubai: sin preaviso: de un día para otro, sin información de dónde se alojaría, sin concretar dietas, ni condiciones económicas, y lo más importante, sin saber cuando volvería, así consta también en el Informe de Inspección de Trabajo. También consta en los informes de Salud Pública que obran a los folios 8, 9, 10, 11. Cita Sentencias de distintos TSJ, señalando que el proceso de IT del actor culmina en fecha 18/11/16 con una incapacidad permanente total, en base a informe del EVI. Un año después, de oficio, en noviembre 2017, se extingue la prestación y situación de incapacidad permanente y previo a la incorporación al trabajo por reserva del puesto de trabajo, la empresa extingue su contrato por ineptitud sobrevenida en base a informe de salud laboral, todos estos hechos corroboran la problemática laboral con su empresa como causa exclusiva del proceso de incapacidad temporal objeto de esta litis, y posterior incapacidad permanente, toda la evolución plasmada en el expediente administrativo del INSS, en los informes del EVI, se manifiesta la persistencia de la problemática laboral y se insiste en la ideas repetitivas del paciente acerca de sus miedos con su jefe y a ser enviado fuera del país .. y no se refleja ninguna otra posible causa de su grave situación psiquiátrica, por lo que, es evidente la relación causa efecto.
La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT iniciado por el demandante el 19 de mayo de 2.015, debe calificarse como derivado de contingencia profesional (AT) tal como postula la parte recurrente, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, tal como razona el Magistrado de instancia, ratificando el criterio del INSS. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido contrario a lo decidido por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- El art. 156.2 de la vigente LGSS [anterior art. 115.2 de la LGSS de 1994 ], incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), cuando surge con claridad la relación causal entre la lesión y el trabajo, lo cual puede provenir de varios factores: a) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del art. 156.2.f) LGSS ; b) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo, se agrava por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art. 156.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social ; y c) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo: supuesto de enfermedad exclusiva del art. 156.2.e) LGSS .
2ª.- En el caso enjuiciado, no consta que existiera un accidente de trabajo en sentido estricto, esto es, de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, esto es, suceso imprevisto y abrupto en su aparición, tal y como resulta de reiterada doctrina recogida entre otras en STS 30/5/2000 y 11/12/2000 y las que citan, ni tampoco consta que con anterioridad el actor sufriera una dolencia de tipo psíquico, ambos elementos excluyen la aplicación del art. 156.2. f ) y g), por lo que la cuestión queda limitada a la aplicación del art. 156.2- e) de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, la enfermedad que genera la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor 'tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y ha de considerarse que, efectivamente, es la situación laboral generada por la decisión de la empresa con los continuos desplazamientos del trabajador, [con unas condiciones económicas derivadas de dichos desplazamientos nada claras, como bien se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo], la que provoca el proceso morboso que sufre el trabajador, pues no hay constancia de que con anterioridad hubiera sufrido baja laboral alguna provocada por tal enfermedad psíquica, no constando antecedentes del proceso de ansiedad, con trastorno de adaptación con ansiedad, con un cuadro clínico que afecta severamente a sus actividades cognitivo-afectivo-volitivas, con repercusión en su funcionamiento socio-laboral (tal como refieren los informes facultativos), proceso que se inicia por vez primera en mayo de 2015, con motivo del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 19 de mayo de 2015 con motivo de un nuevo desplazamiento a Dubai, y sin que consten la existencia de circunstancias familiares, o de cualquier otra índole, que pudieran incidir en la situación psíquica y psicológica, por lo que se ha de concluir que es la actuación de la empresa, con los continuos desplazamientos a que el trabajador se ve sometido, la que provocó esa situación de ansiedad.
3ª.- Sobre el proceso psíquico del trabajador, y sobre su gravedad, no se suscita duda alguna, pues tras el tratamiento al que estuvo sometido, y tras los dictamines psicológicos y psiquiátricos, el proceso de I.T. del actor se transformó en una situación de Incapacidad Permanente Total, reconocida por resolución del INSS de fecha 21 de noviembre de 2016, proceso derivado de la problemática laboral y de la incertidumbre sobre su futuro laboral, de ahí que ninguna duda puede existir de que ese proceso morboso, guarda una evidente relación exclusiva con el trabajo. Constando en el dictamen del Psicólogo de fecha 22-09-2016: Discurso casi deliroide ante situación laboral. Pendiente reincorporación. Visión paranoide. Dice duerme mal, se siente angustiado. Discurso centrado en la empresa y que lo van a mandar fuera. Y en el Informe psiquiatra, emitido a instancia del EVI por el Dr. Damaso de fecha 09-10-2016 (folios 97 y 98 de los autos) se constata que el actor padece: 'Depresión mayor con síntomas psicóticos. Consideramos que en el momento actual el cuadro clínico psicótico -afectivo de etiología mixta exógenno- endógeno, evolución tórpida, rebelde a medicación aplicada, se encuentra en actividad patógena, afectando severamente a sus actividades cognitivo-afectivo- volitivas, con repercusión en su funcionamiento sociolaboral, por lo que debería ser subsidiario de una IP....'.
La situación de Incapacidad Permanente del actor fue revisada tras el transcurso de un año, en noviembre de 2017, cumpliéndose los presagios del trabajador sobre su incertidumbre laboral, pues tras la revisión de oficio por mejoría de su situación de incapacidad permanente con efectos de 30/11/2017, se reincorporó al puesto de trabajo en Carpintería Candame, SL, y en fecha 18/12/2017 es despedido por su empresa, Carta de despido que se reproduce íntegramente a los folios 110 a 112, siendo la causa del despido, cese objetivo por ineptitud sobrevenida. En resumen, los traslados a que se vio sometido el trabajador, y el despido posterior, no pueden relativizarse en el sentido de que se trate de una decisión ejercida por su empleadora dentro de sus facultades organizativas o de gestión, pues son decisiones que afectan a personas y que producen reacciones y consecuencias, y en el presente caso esas decisiones han tenido repercusión en el estado anímico del trabajador, y son las que han provocado el proceso morboso descrito por los especialistas (Psicólogo y Psiquiatra) en sus respectivos informes facultativos, y no hay duda alguna, a la vista de los mismos, que la situación clínica del trabajador que se inicia el 19 de mayo de 2015, tiene su origen, exclusivamente en el trabajo.
La conclusión final, ha de ser la estimar el recurso del trabajador y aceptar las infracciones jurídicas que se denuncian, con estimación de la demanda y revocación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador DON Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de esta Capital, en fecha 5 de julio de 2018 , en los presentes autos 221/2016, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 19 de mayo de 2015, deriva de contingencia profesional, condenando a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y a la empresa CARPINTERIA CANDAME S.L., a estar y pasar por dicha declaración, y hacer frente a sus respectivas responsabilidades.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

