Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4216/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019100513

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:668

Núm. Roj: STSJ GAL 668/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003487
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004216 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Gabriel
ABOGADO/A: MARIA MONTSERRAT PEREZ VISO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004216/2018, formalizado por el LETRADO DE LA ADMÓN. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 96/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000861/2017, seguidos a
instancia de Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO P. RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gabriel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2018, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte demandante Gabriel nacido el NUM000 -73, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el régimen general con una profesión habitual de carpintero, con una base reguladora de 1.078,88€. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 8-9-17. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 27-10-17. Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones : 2 lesiones geódicas y/o líticas subcondrales a nivel de los cóndilos femorales encontrándose ubicadas una a nivel de la zona media posterior del cóndilo interior presentando fragmentación ósea en su interior con franca interrupción de la superficie articular en la cual se realizó mosaicoplastia no objetivándose signos de regeración y un tamaño de 3,2 x 1,8 cm y encontrándose la otra en la zona antero-inferior del cóndilo externo con un tamaño aproximado de 1,4 x 1 cm con alteraciones secundarias a osteocondritis y/o osteonecrosis no habiendo regenerado el cartílago de la localización del cóndilo interno post realización relleno de cartílago articular, francos signos degenerativos a nivel de la rodilla que dan lugar a una gonartrosis grado IV en rodilla derecha con franco compromiso a nivel de la articulación femoro-tibial con una mayor afectación de su porción interna, sordomudez y deficiencia mental ligera Cuarto.- El demandante está de baja desde el 16-8-16 y ha sido despedido el 29-9-17 por ineptitud sobrevenida.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.078,88 Euros, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 6-9-17.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la Administración de Seguridad Social, interesando, como inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que el HDP 3º quede redactado como sigue:: 'El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: lesión osteocondral en rodilla intervenida'. La revisión, que se apoya en el informe del EVI (folios 27 y 28 de los autos) no procede.

Y no procede porque la revisión propuesta no revela error en la valoración del juzgador de instancia cuando acoge el informe médico privado (ratificado en juicio) de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, así como informes de pruebas diagnósticas específicas, marginando así el informe de síntesis del EVI (que es el que la parte recurrente reproduce en el recurso, sin atender a los demás informes invocados).

En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia. Y es que, en este caso, el juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce la ley adjetiva laboral, declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, como en concreto es el informe privado, ratificado en juicio, de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, apoyado en diversas pruebas diagnósticas específicas, que por su naturaleza y por estar revestido de una específica fiabilidad científica goza de aptitud para desplazar al dictamen del EVI, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que el dictamen oficial del EVI, ya que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades carece aquí de especialización científica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.



SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las lesiones que padece el actor no lo incapacitan de manera permanente para su actividad profesional de carpintero.

La Sala entiende que el recurso no puede ser acogido. El inmodificado cuadro patológico que el actor padece lo incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de carpintero. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional (que exige constante bipedestación y deambulación, carga de pesos y movimientos repetitivos durante la jornada laboral), resulta claro que el supuesto litigioso se incardina dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que la afectación de la rodilla derecha, tal y como ha quedado constatada, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación incide en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos. Así, tal cuadro médico, a juicio de esta Sala, inhabilita para el ejercicio de una profesión como la de carpintero.



TERCERO .- En segundo lugar, la sentencia de instancia es también recurrida por la parte actora, que construye su primer motivo de suplicación con amparo en el art. 193 b) LRJS , solicitando la revisión del HDP 3º. La modificación no prospera, ya que se efectúa sin cita de documento o pericia en el que apoyar la revisión, lo que hace inviable su acogimiento. Y es que así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b ) y 196 de la Ley Rituaria Laboral , sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericias en que se base cada motivo de revisión') y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, con cita del concreto folio, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella ('esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada' [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso.



CUARTO .- En el último de los motivos de suplicación, la parte actora, con amparo en el art. 193 c) LRJS , denunciando aplicación indebida del art. 194.1 de la LGSS , estimando, en esencia, que el cuadro clínico del actor consiente en declararlo en situación protegida de incapacidad permanente absoluta.

El motivo no puede prosperar. Inmodificados en suplicación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de los mismos resulta que el demandante presenta un cuadro médico (recogido en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia) que, aunque lo priva de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, no lo incapacita para todo trabajo. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que por lo que se refiere a la sordomudez y deficiencia mental, no consta que nos encontremos ante un supuesto de agravación de secuelas preexistentes a la afiliación o irrupción posterior de nuevas secuelas, supuestos ambos en los que sí se admite la valoración de las mismas (como se expone en sentencia de esta sala de 29 de junio de 2000 [rec. núm. 1974/1997 ]). Y el resto del cuadro médico del actor se estima que aun cuando habrá de ejercer una importante influencia sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de carpintero, se considera, sin embargo, que no llega a anular su capacidad para el trabajo, ya que la capacidad residual que conserva le permitirá la realización de cometidos que no precisen de esfuerzos físicos de cierta intensidad y, en todo caso, de carácter sedentario o cuasisedentario, por cuanto que sus dolencias ostaoarticulares no presentan la intensidad suficiente como para merecer el grado de incapacidad postulado en el recurso.



QUINTO .- En suma, el cuadro médico que presenta el actor, por su naturaleza, entidad y efectos limitativos, se estima que habrá de ejercer una influencia importante sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual; y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que ambos recursos se contraen, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de ambos, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social y don Gabriel , contra la sentencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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