Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4227/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018100450
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:929
Núm. Roj: STSJ GAL 929/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000877
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004227 /2017 CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: María Consuelo
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MERCEDES CORTES ALVAREZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004227/2017, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
391/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000220/2017, seguidos a instancia de María Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Consuelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 391/2017, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora D. María Consuelo nacida el NUM000 -1962 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de agricultora y una Base Reguladora de 584,36 euros mensuales./
SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13-2-2017 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 15-2-2017 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./
TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias:ESTUDIO DE RMN DE CODO IZQUIERDO Con los DATOS CLÍNICOS de:Luxación posterior codo izquierdo reducido sin fractura aoarente. Limitación de la movilidad imeortante.
HALLAZGOS:- Marcado engrosamiento del COMPLEJO CÁPSULO-LIGAMENTOSO COLATERAL RADIAL compatible con ROTURA EXTENSA CRÓNICA- EVOLUCIONADA CON POSIBLES CAMBIOS FIBRÓTICOS. No se aprecia clara solución de continuidad del ligamento colateral lateral cubital.- Probable lesión grado 1 crónica del ligamento colateral medial.-ROTURA DEL LIGAMENTO ANULAR.Parcial con área de alteración de señal en el aspecto posterior inserccional de dicho ligamento.- Engrosamiento con ligero alargamiento de señal a nivel de la unión miotendinosa de la musculatura flexora que sugiere lesión grado I.ESTUDIO ECOGRFICO DE HOMBRO IZQUIERDO - Signos de tendinosis en el tendón del supraespinoso.Más marcados que en eco previa de la paciente del año 2012. - Signos de entesitis en inserción del tendón del infraespinoso.ESTUDIO DE RMN DE TOBILLO Con los DATOS CLÍNICOS de:- Dolor crónica eroneo-astraalino anterior.
CONCLUSIÓNS:- Lesión crónica ligamento peroneo-astragalino anterior. Valorar datos clínicos de atrapamiento antero lateral.RADIOLOGÍA SIMPLE:- Cervicoartrosis avanzada con: Severa degeneración discal C5-C6. Severa degeneración discal C6-C7.
Pinzamiento intersomático posterior C4-05. Inversión curva lordótica cervical.Esondiloartrosis lumbar con: Degeneración discal L1-L2. Degeneración discal L2-L3, Disminución del espacio discai L5-S1.- Coxartrosis izquierda grado 1-II.Signos degenerativos cadera derecha.- Signos de pellizcamiento femoro- acetabular bilateral tipo PINCER Y CAN.- Signos degenerativos rodillas.Desviación axial rotuliaria externa bilateral.- Cambios degenerativos articulación radio-carpiana bilateral, más manifiesta en el lado derecho (pinzamiento radio-escafoides)- Sinos denenerativos codo izpuierdo.ESTUDIO ELECTROMIOGRÁFICO DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES.- Signos de denervación crónica en territorio radicular 08 de ambos lados.- Signos de denervación crónica en territorio radicular Dl 1. de ambos lados. Más evidente en el lado izquierdo.- Signos de denervación crónica en territorio radicular L4 de ambos lados.- Signos de denervación crónica en territorio radicular 1,5 de ambos lados.- Signos de denervación crónica en territorio radicular Si de ambos lados.- Pie cavo bilateral 39 grado.- Antepié plano transverso bilateral con:Formación de importantes callosidades.- Insuficiencia vertebro-vascular.- Obesidad (pesa 93 kq y mide 1,65 cm).Trastorno depresivo recurrente . Episodio actual grave sin sint-emas psicóticos./
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 6-3-2017 es desestimada por Acuerdo de fecha 10-3-2017 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 28-3-2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por María Consuelo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55 % de su base reguladora de 584,36 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 13-2-2017 condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-12-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-1-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común ,condenando al demandado INSS al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentaria establecida al efecto de conformidad con la base reguladora de 584,36 euros .
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS interponiendo recurso en base a un dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'La actora padece las siguientes dolencias :síndrome fibromialgico,cervicoartrosis, luxación de codo izquierdo en enero de 2016, rotura del complejo capsulo-labral y rotura parcial de ligamento anular, tendinosis del supraespinosos izquierdo, lesión crónica del ligamento peroneo-astragalino derecho, trastorno depresivo -recurrente.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante a los folios 67 a 72 de los autos 84 de los autos ,la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.-La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLeg 8/2015 de 30 de octubre según redacción prevista en la disposición transitoria vigesima sexta de la misma ley .Alegando que la patología que presenta el actora no le impide el desarrollo normal de su profesión habitual de autónomo bar ni las tareas fundamentales de la misma .
En consecuencia, si el art. 194.4 de la LGSS , establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: 'ESTUDIO DE RMN DE CODO IZQUIERDO Con los DATOS CLÍNICOS de:Luxación posterior codo izquierdo reducido sin fractura aoarente. Limitación de la movilidad imeortante.HALLAZGOS:- Marcado engrosamiento del COMPLEJO CÁPSULO-LIGAMENTOSO COLATERAL RADIAL compatible con ROTURA EXTENSA CRÓNICA- EVOLUCIONADA CON POSIBLES CAMBIOS FIBRÓTICOS. No se aprecia clara solución de continuidad del ligamento colateral lateral cubital.- Probable lesión grado 1 crónica del ligamento colateral medial.-ROTURA DEL LIGAMENTO ANULAR.Parcial con área de alteración de señal en el aspecto posterior inserccional de dicho ligamento.- Engrosamiento con ligero alargamiento de señal a nivel de la unión miotendinosa de la musculatura flexora que sugiere lesión grado I.ESTUDIO ECOGRFICO DE HOMBRO IZQUIERDO - Signos de tendinosis en el tendón del supraespinoso.Más marcados que en eco previa de la paciente del año 2012. - Signos de entesitis en inserción del tendón del infraespinoso.ESTUDIO DE RMN DE TOBILLO Con los DATOS CLÍNICOS de:- Dolor crónica eroneo-astraalino anterior.
CONCLUSIÓNS:- Lesión crónica ligamento peroneo-astragalino anterior. Valorar datos clínicos de atrapamiento antero lateral.RADIOLOGÍA SIMPLE:- Cervicoartrosis avanzada con: Severa degeneración discal C5-C6. Severa degeneración discal C6-C7. Pinzamiento intersomático posterior C4-05. Inversión curva lordótica cervical.Esondiloartrosis lumbar con: Degeneración discal L1-L2. Degeneración discal L2- L3, Disminución del espacio discai L5-S1.- Coxartrosis izquierda grado 1-II.Signos degenerativos cadera derecha.- Signos de pellizcamiento femoro-acetabular bilateral tipo PINCER Y CAN.- Signos degenerativos rodillas.Desviación axial rotuliaria externa bilateral.- Cambios degenerativos articulación radio-carpiana bilateral, más manifiesta en el lado derecho (pinzamiento radio-escafoides)- Sinos denenerativos codo izpuierdo.ESTUDIO ELECTROMIOGRÁFICO DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES.- Signos de denervación crónica en territorio radicular 08 de ambos lados.- Signos de denervación crónica en territorio radicular Dl 1. de ambos lados. Más evidente en el lado izquierdo.- Signos de denervación crónica en territorio radicular L4 de ambos lados.- Signos de denervación crónica en territorio radicular 1,5 de ambos lados.- Signos de denervación crónica en territorio radicular Si de ambos lados.- Pie cavo bilateral 39 grado.- Antepié plano transverso bilateral con:Formación de importantes callosidades.- Insuficiencia vertebro- vascular.- Obesidad (pesa 93 kq y mide 1,65 cm).Trastorno depresivo recurrente . Episodio actual grave sin sint-emas psicóticos' .
Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agricultora , pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual ;y así la sala estima que a la actora no le resta capacidad laboral para la realización en condiciones óptimas de su trabajo habitual. ;Y al apreciarlo así la juzgadora de instancia , se estima que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social,y la tesorería general de la seguridad social , contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete e dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos nº 220/2017 seguidos a instancias de la actora Dª María Consuelo contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
