Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4235/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012020101656
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2383
Núm. Roj: STSJ GAL 2383/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0002086
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004235 /2019- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000674 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Evelio
ABOGADO/A: SABELA LAGE DIAZ
PROCURADOR: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Nº 61 , CONGELADOS ASTURGALAICOS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DE LOS
ANGELES GOMEZ LAGE ,
, , ,
, , ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4235/2019, formalizado por la letrada Dª Sabela Lage Díaz, en nombre y
representación de D. Evelio , contra la sentencia número 105/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 674/2016, seguidos a instancia de D. Evelio frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la empresa CONGELADOS
ASTURGALAICOS SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Evelio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la empresa CONGELADOS ASTURGALAICOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2019, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Don Evelio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo de vendedor ambulante de comestibles. El demandante tuvo un accidente laboral de tráfico en fecha 1.7.2014, con baja médica desde esa fecha hasta 4.12.2015.
SEGUNDO. Iniciada la vía administrativa a instancia de la Mutua en materia de lesiones permanentes no invalidantes ante el INSS el EVI recoge en su informe que el cuadro clínico residual es 'Politraumatismo in itinere. FX de RadioDistal izquierda intervenida. Esguince de Rodilla derecha con lesión meniscal y de LCP intervenida. Esguince de tobillo derecho. Secuelas Postraumáticas'; y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'secuelas postraumáticas compatibles con actividad laboral: discreta limitación de movilidad de muñeca izquierda(menos de 50%) y laxitud de plastia de rodilla derecha'.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 21 de abril de 2016 le aprueba una prestación por valor de 610 euros por lesión permanente no invalidante. Formulada reclamación previa, aportando informe forense(folios 122 a 124) y tras informe médico complementario, el EVI en informe de 3.8.2016 propone 'Sin Incapacidad. Lesiones permanentes no invalidantes', por lo que en resolución de fecha 3.8.2016 desestima la reclamación previa.
TERCERO.-La base reguladora es la de 1121,29 euros mensuales para la IPT y 1.154,70 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.
CUARTO.-presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Politraumatismo in itinere. FX de Radio Distal izquierda intervenida. Esguince de Rodilla derecha con lesión meniscal y de LCP intervenida. Esguince de tobillo derecho.
Secuelas Postraumáticas'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CONGELADOS ASTURGALAICOS, S.L absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma instadas en su contra
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Evelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/08/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 02 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, en el grado solicitado, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
TERCERO.- La base reguladora es la de 1121,29 euros mensuales para la IPT y 1.154,70 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial. Siendo en ambos casos la fecha de efectos de 20 de abril de 2016.
Se basa en los folios 186 y 187 de la prueba de la actora y 137 de la prueba de del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y 295 y 296 de la prueba de Fremap.
Tal pretensión se rechaza.. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio 2º/ modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
'
CUARTO.- D. Evelio presenta o seguinte cadro clínico residual por lesións derivadas de accidente de traballo: Material de osteosíntesis en muñeca esauerda placa de 9 tornillos). Limitación da mobilidade da muñeca esauerda cunha flexión do 60%. unha extensión do 50% e unha inclinación cubital do 30%. Muñeca dolorosa en arado leve. Coxalxia postraumática en arado leve. Lesión de ligamentos en rodilla direita, con operación de ligamento cruzado posterior operado con sintomatoloxía en grado moderado-ara ve e unha laxitude aoreciable en rodilla, dor, atrofia cuadríceps e limitación da flexión.
No seu estado actual quédanlle limitacións funcionáis que, aínda a pesar de realizar un esforzó suplementario, non sería capaz de acadar o rendemento pleno que tina antes do traumatismo na actividade profesional que viña desenvolvendo (vendedor ambulante de comestibles (folios n° 215 a 217) ' Se ampara en el documento obrante al folio 215 a 217, que coincide con informe de médico forense.
La pretensión se rechaza. En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso. Por todo ello se rechaza la referida pretensión.
Por otra parte el segundo párrafo, como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
3º/ añadiendo un nuevo hecho probado cuarto bis, del siguiente tenor literal.
'
CUARTO BIS.- Por Auto n° 263/2018, do Xulqado de Primeira Instancia n° 3 de Lugo, de data 28 de setembro de 2018, ao demandante foille recoñecida a situación de incapacidade permanente parcial para a vida diaria ao padecer inestabilidade na marcha e limitación para ponerse de cuclillas, arrodillarse e outros movementos oue impliquen a rodilla dereita, como subir e baixar escaleiras. o aue realiza con aran dificultade (folios n° 218 a 222V.) La pretensión también se rechaza, por cuanto resulta igualmente innecesario dado que se trata de situaciones de incapacidad distintas. En el supuesto a que se refiere el juzgado de I instancia, no se trata de incapacidad para el trabajo. Siendo innecesario su constancia en la resultancia fáctica.
SEGUNDO: El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 193.1 194.1 y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta el demandante, son constitutivas de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, de vendedor de comestibles ambulante siendo, tributario el recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o en todo caso parcial.
Su patología es 'Politraumatismo in itinere. FX de Radio Distal izquierda intervenida. Esguince de Rodilla derecha con lesión meniscal y de LCP intervenida. Esguince de tobillo derecho. Secuelas Postraumáticas'; La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
Tal como señala la sentencia de instancia: el demandante se ampara en el informe médico forense emitido por la Doña Marí Trini para postular la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, (con el que a su vez pretendió las revisiones de hechos probados) no obstante, en dicho informe se recogen sustancialmente las mismas lesiones que en el informe del EVI, relativas la muñeca izquierda y a la rodilla derecha, que serían las lesiones que pudieran ser invalidantes para la actividad laboral; además dicho informe médico fue aportada por el actor al formular reclamación previa, y en el informe médico complementario que se emite al respecto se recoge que la documentación aportada no desvirtúa la valoración médica efectuada el 18.4.2016. Y además concluye que ' Por lo que atendiendo a la presunción de objetividad e imparcialidad de que gozan los informes del EVI, estimamos que las dolencias del actor no son invalidantes, considerando su edad, 37 años, que es diestro y la lesión es en la muñeca izquierda, de otra parte, el actor no acreditó cual es la pérdida de capacidad que presenta y que dicha restricción es igual o superior al 33%, puesto que no se ha acreditado que la limitación funcional de la muñeca y de la rodilla, produzcan ni una sensible disminución del rendimiento del demandante, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional.' . Por todo ello, el cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional.
En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de vendedor ambulante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.
Y tal como resolvió la juzgador de instancia, el cuadro patológico que presenta el demandante, no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art. 193.3 Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos, en que la única consecuencia objetivada que padece el demandante es discreta limitación de movilidad de muñeca izquierda (menos de 50%) y laxitud de plastia de rodilla derecha' resultando así patente, que la situación patológica que padece, no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art. 193.3 Ley General de la Seguridad Social, y cuya confirmación por tanto procede. En consecuencia.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 25/03/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, en autos 674/16, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

