Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4243/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018100867
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1366
Núm. Roj: STSJ GAL 1366/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002357
RSU RECURSO SUPLICACION 0004243 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000468 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO/S: Leonor
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4243/2017 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL (SPEE) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO.
SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Leonor en reclamación de Desempleo, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 468/16 sentencia con fecha 23 de Mayo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Por Resolución de 7 de septiembre de 2.010 de la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo, se le reconoció a Dª Leonor , subsidio por desempleo, durante el período del 10/08/2010 al 27/01/2023, a razón del 80 % de una base reguladora diaria de 17,75 E.
Segundo.- En fecha de 9 de diciembre de 2.015, por la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal, se comunica a Dª Leonor propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, frente a las que formuló alegaciones, dictándose resolución el 28 de enero de 2.016, por el que se resuelve la extinción de prestaciones por desempleo que venía percibiendo, Dª Leonor y declarar la percepción indebida de prestaciones por des-empleo en cuantía de 6.134,40 euros, correspondientes al período del 19/04/2014 al 30/11/2015.
Tercero.- Por Dª Leonor , se formula reclamación, resolviéndose por el Servicio Público de Empleo Estatal el 22 de junio de 2.016, en el sentido de desestimar la misma.
Cuarto.- Dª Leonor , resultó adjudicataria mediante escritura pública de aprobación, ratificación y protocolización de operaciones particionales derivadas del fallecimiento de su madre, de fecha 19 de septiembre de 2.014, del cupo número 5, compuesto por la mitad de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira, con referencia catastral NUM001 , que posee un valor de 1.468,90 €, y la participación de un tercio en la finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira, con referencia catastral NUM003 , que posee un valor de 2.965,53 E.
El cambio de titularidad registral se comunicó por la Gerencia Regional del Catastro de Galicia el 18 de noviembre de 2.015 Quinto.- Por Dª Leonor , se comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal el 30 de noviembre de 2015 la adjudicación de estos bienes.
Sexto.- El salario mínimo interprofesional para el año 2.014, asciende a 645,30 €/mes.
Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Leonor , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia debo revocar y revoco en parte la resolución de 28 de enero de 2.016, y debo declarar y declaro el derecho de Dª. Leonor a percibir las prestaciones reconocidas durante el período del correspondientes al período del 19/04/2014 al 19/09/14 y del 19/10/14 al 30/11/2015, y debo condenar y condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal declaración, dejando sin efecto el reintegro acordado en la citada resolución, que ha de limitarse a las cantidades percibidas durante el período del mes de septiembre (19/09/14 al 18/10/14) en que el percibo de tal subsidio ha de quedar suspendido.
Por Auto de Aclaración de 7 de julio de 2017, se rectificó el FALLO de la anterior sentencia, en el sentido siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Leonor , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia debo revocar y revoco en parte la resolución de 28 de enero de 2.016, y debo declarar y declaro el derecho de Dª. Leonor a percibir las prestaciones reconocidas durante el período del correspondientes al período del 19/10/14 al 30/11/2015, y debo condenar y condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal declaración, dejando sin efecto el reintegro acordado en la citada resolución, que ha de limitarse a las cantidades percibidas durante el período del mes de septiembre (19/09/14 al 18/10/14) en que el percibo de tal subsidio ha de quedar suspendido.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo en el periodo de 19/10/14 al 30/11/2015, dejando sin efecto el reintegro acordado en la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, limitándose a las cantidades percibidas durante el período del mes de septiembre (19/09/14 al 18/10/14) en que el percibo de tal subsidio ha de quedar suspendido. Decisión ésta contra la que recurre la Entidad Gestora demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LJS, en el que interesa la revisión del hecho quinto de la sentencia de instancia, con la siguiente redacción: 'La demandante el 04/12/2014 presenta la declaración anual de rentas sin que co-munique el incremento patrimonial (folio 282). El 09/12/2015 comunica al SEPE la adjudicación de estos bienes (folio 164).
La modificación interesada no prospera por una doble consideración: la primera, porque ya consta en el hecho impugnado la fecha en que la demandante comunicó al SPEE la adjudicación de bienes consecuencia de la partición de una herencia. Y la segunda, porque del documento que se cita (folio 282) no resulta ningún incremento patrimonial a favor de la demandante, debiendo recordarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcu-sablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la gestora recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia aplicación errónea del art. 219. 2 de la LGSS , así como inaplicación de los arts. 231 e) de la LGSS de 1994 , así como de los arts. 25 y 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .
La cuestión central del recurso se concreta a dilucidar si, tras la adjudicación por partición de herencia de la mitad de una finca por valor de 1468,90 € y la participación de un tercio en otra finca, por valor de 2.965, 53 €, realizada en favor de la beneficiaria del derecho al subsidio en escritura pública de 19/9/2014, procede la extinción de la prestación y el reintegro de lo percibido o, por el contrario, sólo procede la suspensión del derecho durante el mes en que se produjo la ganancia o beneficio patrimonial. Y la respuesta que debe darse al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La suspensión del derecho al subsidio durante un mes, tal como ha resuelto la sentencia de instancia, es la solución correcta al haber percibido la actora un beneficio patrimonial sólo en ese mes en que se produjo a su favor la adjudicación de los dos bienes citados en escritura pública de partición de herencia. Al respecto, las SSTS de 5 octubre de 2012 (Recurso: 270/2012 ) y 28 de septiembre de 2012 (Recurso: 3321/2011 ), razonan que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , aplicable al caso por ser la vigente el 9/12/2015, en que se comunica a la actora la propuesta de extinción de la prestación. En efecto, el art. 215.3.
2 de la citada Ley General de la Seguridad Social de 1994 , a la sazón vigente, obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y en aplicación de la misma, no hay duda de que los bienes hereditarios adjudicados pasaron a formar parte del patrimonio de la actora cuando se otorgó la escritura pública de partición de la herencia, de conformidad con el art. 1068 del Código Civil , que establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Por ello, a partir de ese momento la actora había incorporado a su patrimonio los bienes adjudicados de los que podía disponer, y que entran en el concepto de ingreso computable en cuanto a los rendimientos presuntos (50% del interés legal del dinero vigente).
2.- Así las cosas, resulta aplicable la doctrina unificada sentada por la STS de 28 de mayo de 2013 (Recurso: 2752/2012 ), cuando razona que: '... tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, 'extingue el subsidio', con la consecuencia de que: 'El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al sub-sidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'. De ahí que, en base a la doctrina anterior, debe entenderse que la sentencia de instancia aplicó correctamente la suspensión durante un mes, ya que la desaparición de la percepción de rentas esporádicas determina que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando al reproducirse la situación de necesidad.
3.- Respecto a la cuestión de las consecuencias que, para el beneficiario del subsidio de desempleo, han de seguirse de la falta de comunicación de la superación del límite de rentas, la STS/IV de 30 abril 2014 (rec. 2135/2013 . RJ 20143288), razona que la obtención de unas rentas percibidas en un momento preciso y mediante un único ingreso no ha de llevar a considerar el alcance de esa comunicación, en tanto que la obligación de efectuar la misma se hace depender de la ulterior incidencia que el importe de las rentas en cuestión haya de tener en la pervivencia de la prestación. La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo de ingresos, STS/4ª de 28 octubre 2010 (RJ 2010, 8466) -rcud. 706/2010 - y 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5158)- impide sostener que la falta de comunicación en el momento mismo en que el ingreso se produce pueda suponer la pérdida definitiva de la prestación. Téngase en cuenta que, en todo caso, los ingresos se reseñan en la ulterior declaración tributaria, que sí se comunica a la Entidad gestora del desempleo y que es, por tanto, el análisis de las cantidades y de la naturaleza de las rentas la que deberá llevar a la declaración de percepción indebida, si es que se hubiera superado el límite. Además, en el presente caso el beneficiario hizo comunicación expresa a la Gestora, en 30 de noviembre de 2015, de la adjudicación de los bienes, y aunque dicha comunicación pueda reputarse tardía, no hay duda de que impide apreciar toda voluntad de ocultación, intencionalidad o negligencia suficiente para llenar el requisito de culpabilidad que exige la imposición de una sanción por falta grave consistente en la extinción del subsidio. De ahí, que no estemos en presencia del supuesto que contempla la STS de 19 de febrero de 2016 (rec. 3035/2014 ), ya que el perceptor del subsidio cumplió con la exigencia básica de aportar posteriormente, para su concesión y mantenimiento, la documentación relativa a la acreditación de la carencia de rentas cuya superación determinaría en este caso la suspensión y no la extinción del derecho en aplicación de los arts. 25.3 y 47.1 b) de la LISOS , que tipifican la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación como falta grave, a la que anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio. La conclusión final a la que ha de llegarse en el presente supuesto es la suspensión de la prestación durante el citado mes (19/9 a 19/10/2014), ya que la actora podía recuperar inmediatamente el derecho al subsidio al haberse reproducido la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas en cuantía superior al límite máximo previsto legalmente. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia de la demandante Dª Leonor , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

