Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4250/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1666
Núm. Roj: STSJ GAL 1666/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0001430 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004250 /2018 IP
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000092 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL SAD
ABOGADO/A: ANDRES MALVAR PINTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004250 /2018, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y
representación de Alfredo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en
el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000092 /2017, seguidos a instancia de Alfredo
frente a PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL SAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- D. Alfredo presentó demanda contra la empresa PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL S.A.D, en el que solicitaba la condena de dicha empresa, al abono a favor del actor de la cantidad de 149.095 €, con el incremento del 10% de mora, y que desglosa en demanda en los siguientes conceptos: 1.- 59.835 € por servicios prestados en las temporadas 2011/2012 y 2012/2013 conforme al siguiente desglose: Primas impagadas por puntos de la temporada 2011/2012 (70 puntos x 150 euros): 10.500 € 15. 000 € en concepto de dietas, temporada 2011/2012 Primas impagadas por puntos de la temporada 2012/2012 (69 puntos x 150 euros) : 10.350 € 15. 000 € en concepto de dietas, temporada 2012/2013 Diferencias entre las mensualidades abonadas y lo que le correspondía por los contratos: 9.835 € 2.- 20.520 € por diferencias devengadas por las mensualidades de julio de 2013 a junio de 2014.
2 bis.- 2600 € por salario correspondiente al mes de julio de 2014 3.- 6.300 € por ayuda transporte de la temporada 2014/2015 4.- 6.000 € por taquillas temporada 2013/2014.
5.- 11.000 € por taquillas temporada 2014/2015 6.- 35.880 € por salarios temporada 2015/2016 Total atrasos: 7.230 €: 4.680 € atrasos salarios para el caso de que el FC ascienda a Segunda División B + 2.550 del 15% taquillas Dicha demanda da lugar a los autos 360/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, en los que recae sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016 , en la que se estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a abonar al actor la cantidad 135.830,26 € más 10% de intereses por mora ex art. 29.3 del ET en lo que se refiere a las cantidades de naturaleza salarial. Fundamenta la estimación parcial - de forma resumida- de la siguiente forma.
Parte de la existencia de dos contratos de trabajo -los que recoge en el hecho probado primero- respecto de los cuales señala que la única diferencia entre ellos es que a partir del segundo, de 7 de junio de 2013, el actor pasó de prestar servicios en la doble condición de entrenador y director deportivo a hacerlo únicamente como responsable deportivo pero no como entrenador.
1.-Respecto al punto 1 rechaza la excepción de prescripción y atiende a la existencia de dos reconocimientos de deudas suscritos el 28 de febrero de 2013 y 20 de junio de 2014 por los entonces Presidentes del Club y recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
2- Respecto al punto 2 por resultar del contrato suscrito entre las partes en el año 2013, previo descuento de las cantidades ya abonadas por el club ( 10.680 € ) y por haber sido objeto de reconocimiento en el reconocimiento de deuda de 20 de junio de 2014.
2 bis.- Respecto al punto 2 bis por haberse acreditado con la prueba practicada que el actor prestó servicios en el mes de julio de 2014, a pesar de haber sido dado de baja en la Seguridad Social.
3.- Respecto al punto 3 estima que es salario, que le corresponde la ayuda de 9 meses y medio y no de 10 meses y medio como solicita, por lo que le reconoce la cantidad de 5.700 € 4.- Respecto al punto 4 reconoce el importe de 1.417,43 € correspondiente al 10% de la cantidad recogida en la certificación emitida por la Sra. Presidenta del Club en la que se indica que el total de ingresos por venta de entradas en los 3 partidos de la fase de ascenso de dicha temporada ascendió a la cantidad de 14.174,37 € 5.- Respecto al punto 5 reconoce el importe de 8.404,54 € correspondiente al 10% de la cantidad recogida en la certificación emitida por la Sra. Presidenta del Club en la que se indica que el total de ingresos por venta de entradas en los 3 partidos de la fase de ascenso de dicha temporada ascendió a la cantidad de 84.045,45 €.
6.- Respecto al punto 6 reconoce los 35.880 € en concepto de salarios en aplicación de la cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito en junio de 2013 y 1.473,29 € por 15% de taquillas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación, dando lugar a los autos de recurso nº 5542/2016 en los que recae sentencia en fecha 26 de mayo de 20217, desestimatoria del recurso interpuesto, imponiendo además a la empresa la condena en costas con abono de 1000 € en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Ambos pronunciamientos judiciales son firmes.
SEGUNDO .- Instada la ejecución definitiva - en la que la ejecutante indica ya haber percibido en ejecución provisional sendos pagos de 18.345,60 €- , se dicta auto en fecha 4 de septiembre de 2017 por la que se acuerda el despacho de ejecución por importe de 112.722,08 €(correspondiendo 99.139,06 al principal pendiente de pago y 15.583,02 € al interés del 10% sobre el total)y 10.000 € en concepto de intereses y costas de ejecución.
Frente a dicho auto la empresa formula oposición alegando el pago de toda la cantidad objeto de condena, señalando además de los pagos parciales ya realizados, que ha de retenerse a la cantidad objeto de pago de principal un 23,36 % en concepto de IRPF (31.729,95 €) ; señala que nada adeuda conforme al siguiente desglose: Cantidad principal objeto de condena 135.830 € + 1.000 € costas + 15.583 € de intereses de demora: total de 150.413 €; de las que hay que restar las cantidades a cuenta entregada en ejecución provisional en febrero y abril de 2017 ( 36.691 , 20 €) y retenciones practicadas en concepto de IRPF sobre el total objeto de condena (31.729,95 €) y cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del juzgado ( 81.992,13 €).La parte ejecutante impugna tal oposición en fecha 25 de octubre de 2017 señalando que solo cabe retenciones de IRPF sobre las cantidades brutas devengadas que supone un total a retener de 4.577,45 € .
TERCERO .- Por auto de fecha 24 de enero de dos mil dieciocho, posteriormente aclarado por auto de fecha 1 de febrero de 2018, se estima parcialmente la oposición y se acuerda proseguir la misma por importe de 14.524,78 € conforme al siguiente argumento: que conforme a los contratos suscritos las cantidades establecidas para los años 2012 y 2013 , tanto en concepto de parte fija como variables, son netas ,criterio que se modifica en las temporadas 2013-2014 en adelante. Por ello concluye que solo cabe deducir el importe del IRPF sobre las cantidades devengadas con posterioridad al año 2013/2014, pero no las anteriores, fija así el importe en 96.517,08 € tras deducir los pagos parciales (dos) de 18.345,60 €, rebajándolo posteriormente a 14.524,78 € tras descontar los 81.992,30 € consignados en la cuenta del Juzgado.
Frente a dicho auto la parte ejecutada formula recurso de reposición argumentando que el importe de las retenciones de IRPF practicadas es ajustada a derecho y que ha sido practicada conforme al programa facilitado por la propia AEAT, ajustándose a lo establecido en el art. 18 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre de IRPF ; señala que en su caso solo debería al actor un total de 3.974,18 €. La parte ejecutante se opone a la estimación del recurso de reposición que es desestimado por nuevo auto de fecha 27 de julio de 2018 .
Frente a este auto se interpone recurso de suplicación en el que la parte recurrente solicita que, estimando el mismo se revoque el auto recurrido en los términos fijados en el recurso de suplicación presentado. El recurso ha sido impugnado de adverso.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente, PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL S.A.D formula su recurso con base a un único motivo por el cauce del art. 193 c) de la LRJS alegando la infracción del art. 59 Ley 18/1991 y arts. 18 , 79 , y 103 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF .
Según la parte recurrente en el auto recurrido la Juzgadora a quo parte de la premisa de diferenciar del total objeto de condena: 135.830,26 €, entre cantidades netas - 59.835,00 € - correspondientes a las temporadas 11/12 y 12/13, de la brutas- 75.995,96 €- devengadas en las posteriores temporadas. Señala que sobre las cantidades netas le corresponde a la empresa efectuar la correspondiente retención y abono a la AEAT y que respeto a las cantidades brutas, concluye que la cantidad objeto de retención (sic) es la de 2.621,98 € resultado de los siguientes cálculos: 1º 36.691,20 € (cantidades entregadas en ejecución provisional) + 81.992, 30 € (cantidad consignadas) + 14.524, 78 € ( cantidad por la que se acuerda continuar la retención) = 133.208,28 € 2º.- 135.830,26 € cantidad determinada en sentencia - 13.208,28 € = 2.621,98 € de retención.
Por ello entiende que no procede continuar la ejecución por ninguna cantidad porque el Pontevedra Fútbol Club efectuó tres pagos a favor del actor tal como consta: 81.992,30 € + 18.345,60 € + 18.345,60 € que suponen la cantidad abonada a 118.683,50 €, ingresando igualmente en la Agencia Tributaria en nombre y a favor del trabajador , en concepto de retención , la cantidad de 31.372,95 € , de los cuales 12.128,56 € corresponden a la retención a efectuar por la empresa sobre cantidades netas ( 59.935,00 €) y 19.244,39 € corresponde a la retención efectuada por la empresa por cantidades brutas. Por lo que teniendo en cuenta que en concepto de retención tendría que abonarle solo 2.621,98 € y en realidad le abona 19.244,39 € en concepto de retención, es evidente que la empresa ha abonado a favor del trabajador una cantidad a mayores de 16.622,41 € , la cual es superior a los 14.524,28 € por las que se acuerda continuar la ejecución. Entiende que a la vista de lo indicado lo correcto no es continuar la ejecución sino que al amparo del art. 14.1 y 14.4 del RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, la propia ejecutada solicite rectificación de la autoliquidación de retenciones efectuada y que asimismo solicite el ingreso en la cuenta del trabajador de las cantidades que efectivamente se excedieron en la retención , cantidades ingresadas de más , a favor de Hacienda, que así serían ingresadas a favor del trabajador, citando a tal efecto el art. 79 de la Ley 35/2006 y el art. 103 del mismo texto legal ; solicita que en aplicación de la normativa del Código Civil, sin cita expresa de preceptos, se le tenga por efectuado el pago al haber obrado de buena fe. La parte ejecutante impugna el recurso señalando que lo que pretende la recurrente es que declare que las retenciones efectuadas son correctas, lo que excede la competencia de la jurisdicción social , indicando además la existencia de cosa juzgada dado que existen cantidades que la sentencia fijaba como netas sin que ahora puede discutirse si son netas o no. Tampoco entiende como es posible que con anterioridad fuera procedente una retención del 23,36% y ahora se eleva al 30%. Señala que la Juzgadora considera correcta la retención sobre las cantidades brutas, pero no sobre las netas, que es sobre la cantidad que ordena proseguir la ejecución.
SEGUNDO .- Para resolver el recurso propuesto hemos de indicar, en primer lugar, cual es la competencia de la jurisdicción social en esta materia, y al respecto nos remitimos a reiteradas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de Andalucía de 14 de junio de 2018, rsu 2641/2017, o de Galicia, de 6 de octubre de 2017, rsu 2585/2017) que a su vez se remiten a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las que se establece que tradicionalmente el TS venía manteniendo la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de materias relativas a la retención por el empleador de sumas referentes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social, entre otras sentencia de 8 de febrero (RJ 2000, 2230 ) y 4 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4262 ) y 4 de abril de 2002 (RJ 2002, 6468). Pero este criterio jurisprudencial se ha visto modificado posteriormente, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (recurso 2757/2008 ) (RJ 2010, 250) en la que se afirma que: '....Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: PRIMERA.- Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 y 2635 ) y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento.
SEGUNDA.- Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente.
Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.
TERCERA.- Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio (RCL 2004, 1777), sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo (RCL 2007, 664). Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.
Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 2114), 5 de marzo (RJ 2008, 2024 ) y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 ( RJ 2009 ,2735) (cinco ) y 21 de mayo de 2009 (RJ 2009, 6350). Como se puede observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice'.
Por todo ello concluye que la empresa ha de abonar a los trabajadores las cantidades una vez que haya procedido a las correspondientes retenciones en base a las siguientes consideraciones: 1ª) la empresa ha de cumplir con el pago íntegro a que asciende la condena, por lo que, si bien es cierto que ha de ingresar las cuotas de la Seguridad Social, ello no conlleva que cumpla con el fallo con el mero abono a la trabajadora de la cantidad neta, sino que la Juzgadora a quo, en fase de ejecución ha de comprobar que la empresa efectúe previamente el correspondiente ingreso en la Tesorería y, en su caso, en la Agencia Tributaria, y lo acredite, como parte integrante de tal ejecución.
2ª) Ciertamente sólo habrá de ponerse a disposición de la trabajadora la cantidad no cuestionada por la empresa, esto es el neto, excluyéndose la cantidad que ésta ha de ingresar en la Tesorería y, en su caso en la Agencia Tributaria, que se devolverá a la empresa, siempre que previamente se acredite, en un plazo prudencial, estos ingresos pues, en otro caso, habrá de abonarse a la trabajadora el bruto para que por ella directamente se efectúen los mismos.
Así las cosas la cuestión aquí debatida no excede de la competencia de la jurisdicción social ya que la empresa no está alegando que el porcentaje de retención practicado sea o no correcto; de hecho procede a retener un 23,36 % y la ejecutante se conforma con dicho porcentaje de retención en su escrito de 25 de octubre de 2017 ( al que hacemos referencia en el antecedente de hecho segundo), y la Juez a quo en los autos dictados, en ningún momento discute que ese porcentaje no sea el adecuado. El auto discutido no resuelve en ningún momento con apoyo al tipo de retención aplicable, sino que resuelve en atención a la cuantía en que ha de fijarse el importe íntegro de retribuciones anuales totales, y ello porque entiende que no procede partir, como pretende la ejecutada, de un importe íntegro de 135.830,26 € , dado que para llegar a tal cuantía la empresa suma cantidades brutas, y cantidades netas, lo cual no es posible, ya que sobre una cantidad neta, por definición, no se le puede aplicar de nuevo la retención del IRPF; ya es neta porque tal retención le ha sido practicada, sino sería bruta. Por lo tanto no existe impedimento en que esta Sala resuelva sobre lo planteado por las partes.
TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto la recurrente tacha de claridad y de falta de explicación a las resoluciones judiciales (en concreto la de 24 de enero de 2018) cuando indica que la cantidad por la que prosigue la ejecución es de 96.517,08 €, posteriormente aclarada por auto de 1 de febrero de 2018 en la que se concreta en 14.524,78 € al restar los 81.992,30 € que ya constaba como abonados. Estamos de acuerdo con la recurrente, la resolución judicial debería haber sido más clara en su cuantificación y decir de dónde resulta el cálculo que indica, aunque se concluye, por sus alegaciones y por la proximidad en el resultado, que tal importe resulta de admitir que sobre las cantidades que la sentencia fija como netas- que sería las correspondiente a las temporadas 11/12 y 12/13 y por importe de 59.835,00 €,no procedería una retención de 23,36% en concepto de retención del IRPF. Y de nuevo la resolución judicial no procede a fijar un relato de hechos probados a pesar de que la norma le obliga a ello- art. 238 LRJS - y habría aclarado mucho de donde resultan tales cálculos.
Pero la misma falta de claridad que se aprecia en las resoluciones judicial, se aprecia igualmente en los recursos presentados y ello porque no es posible que en el recurso de reposición diga que solo se le debe al actor 3.974,18 € y en el de suplicación se diga que le ha abonado hasta 2.000 € de más.
Así la cosas, centraremos el debate en si procede retener o no, sobre las cantidades netas ese porcentaje del 23,36% y si lo que ahora alega la recurrente puede suponer un pago.
En cuanto a lo primero es evidente que no cabe descontar IRPF sobre cantidades netas, por lo que al haber efectuado la empresa la retención sobre un importe íntegro total de 135.830,26 € ha obrado de forma incorrecta , ya que el importe íntegro total necesariamente tendría que haber sido mayor ( 75.995,26 € + ( 59.835,00 € + % correspondiente de retención de IRPF) ; y así la empresa puede pretender que en ejecución se repercuta ese 23,36% de retención sobre el importe bruto de 75.995,26 €, -retención que la Juez admite- pero no que se repercuta ese 23,26% de retención sobre los 59.835,00 € , ya que al ser netos esa retención ya ha sido realizada. Por lo que en este punto ha de ser confirmado el auto recurrido.
En cuanto a las otras infracciones alegadas no se puede admitir por varios motivos: a)En primer lugar, porque suponen alegaciones totalmente novedosas que no han sido formuladas con anterioridad, ya que en vía de ejecución lo que defendía la recurrente es que sobre el total objeto de condena ( cantidades netas y cantidades brutas) había que practicar la retención y ahora además de sostener lo mismo- y que acabamos de rechazar- lo que pide se que se considere que ha cumplido con lo supuestamente abonado de más a la AEAT .
b)En segundo lugar, porque los preceptos alegados no son hábiles para sustentar la petición de suplicación que pide, que es que se tenga por cumplida la obligación por pago y en atención a lo dispuesto en el Código Civil. Y eso es lo único lógico que se pida en ejecución, y ello a tenor de los motivos de oposición que recoge el art. 239.4 de la LRJS , precepto que por cierto el recurrente también omite citar. Por lo tanto la alegación de los artículo 79 y 103 de la Ley 35/2007 es irrelevante ya que no le corresponde a esta Sala decidir como ha de procederse ante la AEAT, sino simplemente si ha habido o no cumplimiento por parte de la ejecutada.
c)En tercer lugar, porque a la vista de los preceptos del Código Civil que regulan el cumplimento por pago de las obligaciones , y cuya cita omite la recurrente, la empresa no habría cumplido . Y así no podríamos acudir al art. 1164 del Código Civil ya que, aunque la empresa hubiera obrado de buena fe al efectuar el ingreso ante la AEAT - lo que tampoco afirmamos ya que la sentencia era clara al distinguir en hechos probados cantidades brutas y cantidades netas acorde a los contratos pactados- lo cierto es que la AEAT no ostentaba ningún crédito sobre las cantidades netas ( en su caso lo ostentaría sobre las brutas que dan lugar a las netas fijadas en sentencia) por lo que el pago realizado no liberaría a la empresa. . Tampoco podemos acudir a la aplicación del art. 1163 del Código Civil ya que el ingreso de las retenciones (pago) que la empresa realiza a la AEAT (tercero) en nada le ha sido útil al trabajador ya que las cantidades fijadas en sentencia ya eran netas, por lo que ninguna retención cabría ya sobre las mismas. Finalmente tampoco cabría una alegación de compensación ya tal posibilidad está proscrita en el art. 239 LRJS que expresamente dispone en su punto 4 que la compensación de deudas no es admisible como causa de oposición a la ejecución.
Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la resolución recurrida de instancia.
CUARTO ..- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS procede imponer a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas , con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en 550 € . Asimismo se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art 229 LRJS )y que se le de a la consignación o aval prestado por la recurrente el destino legal previsto ( art. 230 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Andrés Malvar Pintos, actuando en nombre y representación de la empresa PONTEVEDRA CLUB DE FUTBOL S.A.D contra el auto de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en incidente de ejecución , ETJ nº 92/2017, seguidos a instancia de D. Alfredo contra la empresa recurrente debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se imponen las costas procesales a la empresa recurrente con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante, Sra Lago Gómez, que se fijan en 550 €.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dése a la consignación o aval constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
