Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4257/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019101633
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2357
Núm. Roj: STSJ GAL 2357/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001918
RSU RECURSO SUPLICACION 0004257 /2018
Procedimiento origen: EJECUCION PROVISIONAL 0000067 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S: Santos Silvio
RECURRIDO/S: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4257/2018 interpuesto por D. Santos contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santos en reclamación de Incidente de Ejecución, siendo demandado el Instituto Social de la Marina. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 67/18 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- El Sr.
Santos , nacido el NUM000 de 1950, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, que le fue denegada mediante resolución del ISM, en base a que en el momento de la solicitud no se encontraba en situación de alta ni con-taba con la edad de 65 años y 2 meses.
2.- Formulada reclamación administrativa previa, no se obtuvo resolución expresa.
3.- Mediante resolución del INSS de 2 de marzo de 2016, se revisó de oficio el expediente de jubilación, reconociendo el derecho a una pensión de jubilación del 88,98 % de la base reguladora de 630,84 euros, según desglose adjunto y fecha de efectos 1 de enero 2015. En aplicación del convenio bilateral sobre seguridad social Hispano- Estadounidense, arts.14 y 9.2, se consideran las siguientes cotizaciones: 8736 días en EEUU.
2.241 euros en España, resultando una prorrata a cargo de España de 20,42% El actor acredita las siguientes cotizaciones: En España: 2241 días desde 24-07-1968 hasta 31-03-1986.
En Holanda: 8.791 días, de 22-11-1966 a 31-12-2014.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada frente al ISM y en consecuencia SE DECLARA el derecho de la parte demandante a una pensión de jubilación de cuantía mensual de 383,45 euros, como resultado de aplicar el porcentaje del 34,02 % de prorrata temporis al 100% de porcentaje de cotización sobre la base reguladora de 1.127,14 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y al pago de la pensión, con efectos desde el 4 de septiembre de 2013.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que mediante un auto de aclaración desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un motivo de nulidad de actuaciones amparado en el art. 193. a) de la LRJS , dos motivos de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 de la LRJS , y otros dos motivos de infracción jurídica, al amparo del art. 193. c) de la LRJS .
El motivo de nulidad de actuaciones interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, en concreto, la infracción del art. 267.1 de la LOPJ , en relación con el art. 215.2 de la LEC , por entender que el 29/12/2017 fue dictada la Sentencia en los Autos 625/2015, notificada 09/01/2018. El 11/01/2018 el ISM condenado anuncia recurso de suplicación adjuntando Certificación de que comienza el pago de la prestación económica reconocida en dicha Sentencia, dando lugar a la D.O. de 17/01/2018 por la que se acuerda tener por anunciado el referido recurso de suplicación. El 29/01/2018 la gestora condenada presenta escrito de aclaración de sentencia, dictándose el 30/01/2018 D.O. por el que se acuerda dar traslado a la Magistrada de dicho escrito. El 14/02/2018 le es notificado Auto de 06/02/2018 por el que se acuerda rectificar la sentencia de 29 de diciembre de 2017 , notificada en este procedimiento por error informático, a partir de los antecedentes de hecho, quedando como sigue..... Esta parte entiende que haya podido existir un error de transcripción en la cuantificación de la base reguladora. Ahora bien, entiende igualmente que la solicitud de aclaración de sentencia es extemporánea y, por supuesto, que dicha Sentencia no puede ser rectificada, vulnerándose los preceptos denunciados y que, por tanto, habrá de ser declarada la nulidad de actuaciones tras dictarse la D.O. de 17/01/2018, por la que se acuerda tener por anunciado el recurso de Suplicación presentado por el ISM.
SEGUNDO.- El análisis del recurso impone examinar con carácter preferente el motivo de nulidad de actuaciones que se invoca, por entender la parte recurrente que infringe el art. 215. 2 de la LEC 1/2000, en relación con lo dispuesto en el 267 de la LOPJ . Y el motivo de nulidad debe ser acogido, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es doctrina del Tribunal Constitucional, la que ha señalado que el art. 267 LOPJ permite la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos, debiendo tenerse por tales aquellos errores cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda cer-teza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones; esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo (por todas, STC 69/2000, de 13 de marzo , F. 3). Igualmente la STC 141/2003 de 14 de julio , señala que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista; en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación 'ex' art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas las STC 11/2000 y 140/2001, de 18 de junio [RTC 2001140], FJ. 5, 6 y 7).
En similar sentido, la STS de 7 marzo 1996 (Rec. nº 1777/1995 . RJ 19961976), razona que la prohibición de variar la sentencia que la Ley impone al órgano judicial que la hubiera dictado encuentra limitada excepción en la posibilidad que abre en orden a su aclaración. Mas esta facultad de aclarar, ejercitable a instancia de la parte, cuando la pidiere dentro de los dos días siguientes al de la notificación, o de oficio, en cualquier momento, si tendiera a rectificar errores materiales manifiestos o aritméticos, o dentro del siguiente día al de su publicación, si se efectuara para aclarar algún concepto oscuro o para suplir omisión, reduce su ámbito a los términos ya indicados, sin que sea utilizable para alterar la sentencia en cuanto al fondo. Así resulta de lo establecido por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial .
En definitiva, cuando la rectificación entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites que posibilita el llamado recurso de aclaración y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. Por otro lado, el hecho de que la posibilidad de contradicción se erija en una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso', sin cuya concurrencia la idea misma de juicio justo se torna en pura entelequia ( SSTC 180/1997, de 27 de octubre [ RTC 1997180] , F. 2 , y 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001143] , F.
3), fundamenta la necesidad de limitar al máximo el recurso a unas facultades que, como las ofrecidas por el art. 267 LOPJ , se actúan -a instancia de parte o de oficio- al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de las demás partes del proceso ( STC 180/1997, de 27 de octubre , F. 2 y STC 55/2002, de 11 de marzo [ RTC 200255]).
2.- Y en el presente caso, a la luz de la doctrina expuesta, ninguna duda ofrece la petición de nulidad de actuaciones. Por un lado, la sentencia de instancia, según se re-conoce en el auto posterior, altera sustancialmente el objeto del proceso y los términos en que la demanda y la pretensión habían sido planteadas, al resolver sobre cosa distinta pese a lo cual, inicialmente, estima la demanda del actor. Y por otro, el auto de aclaración de 6 de febrero de 2018, invocando un error informático -sin abrir el incidente de nulidad de actuaciones-, contiene en realidad una sentencia nueva con antecedentes y hechos diferentes, fundamentación jurídica y fallo también distintos, dictado por el Juzgado después de que la Entidad Gestora hubiese anunciado recurso de suplicación contra la primitiva sentencia de instancia. En tales circunstancias, no hay duda de que dicho auto excede notoriamente de los límites establecidos en los arts. 267 de la LOPJ 6/1985 y 214 de la LEC 1/2000 , e infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE y el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la CE . El mencionado auto, constituye en realidad una nueva sentencia, contradictoria y distinta de la anterior que, a su vez, no se corresponde con el procedimiento y el planteamiento de la demanda. Esta alteración del sentido del fallo inicial, fundada en lo que en realidad es una nueva sentencia dentro del auto de aclaración, desborda los estrechos límites del art. 267 LOPJ y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, no es dudoso que tanto la sentencia inicial como el auto de aclaración que contiene la nueva sentencia, son nulos de pleno derecho, en tanto infringen normas esenciales de procedimiento, perjudican el derecho de defensa de la parte actora y suponen, además, un atentado a la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución y artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
La conclusión, por tanto, ha de ser la estimación del motivo sin necesidad ya de examinar los restantes, con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, incluida la nulidad de la sentencia inicial y del auto de aclaración dictados por el Juzgado de lo Social, y la reposición de las mismas al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte nueva sentencia resolviendo, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, todos los pun-tos controvertidos en la litis de acuerdo con los planteamientos de la demanda y con lo pedido en la misma, sin perjuicio de hacer uso -si lo estima oportuno- de las diligencias finales con audiencia, en este caso, de las partes. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Santos , declaramos la nulidad de actuaciones, incluida la nulidad de la sentencia inicial y del posterior auto de aclaración dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre jubilación, tramitados a instancia de referido actor frente al demandado Instituto Social de la Marina. En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte nueva sentencia resolviendo, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, todos los puntos controvertidos en la litis de acuerdo con los planteamientos de la demanda y con lo pedido en la misma, sin perjuicio de hacer uso -si lo estima oportuno- de las diligencias finales con audiencia, en este caso, de las partes.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

