Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4266/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020100714
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1095
Núm. Roj: STSJ GAL 1095/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001450
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004266 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adela
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004266/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal Fraga,
en nombre y representación de Adela , y por la Letrada Dª María Victoria Regueira Rodríguez, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 222/2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000717/2018, seguidos
a instancia de Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222/2019, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Adela , nacida el NUM000 /1975, con DNI núm: NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM002 , de profesión habitual limpiadora, y que inició un proceso de incapacidad temporal el 02/03/2018, solicitó el 16/03/2018 de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común./
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 28/05/2018, previo dictamen propuesta del EVI de 25/05/2018, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente./
TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante fundamentalmente: traumatismo de rodilla, pierna, tobillo, pie, sin especificar; síndrome miofascial generarizado / síndrome fibromiálgico, múltiples tender points 18/18; fenómeno de Raynaud primario; síndrome del túnel carpiano bilateral moderado; rinitis persistente no alérgica, hiperreactividad bronquial; alergia a aceclofenaco y otros arilacéticos, sensibilización a cocamidopropilbetaina; distimia./
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada para los grados de absoluta y total asciende a la suma de 1216,55 euros/mes./
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adela contra el INSS, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de limpiadora, por contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de la correspondiente prestación en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 1216,55 euros/ mes, 14 veces al año, condenando al INSS a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos iniciales de devengo también correspondientes con las regularizaciones a que hubiere lugar.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora y declara a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la pensión del 55% de la base reguladora de 1.216,55 euros/mes y todo ello con los efectos y revalorizaciones que legalmente procedan.
Se alzan en suplicación ambas partes, la letrada de la administración de la seguridad social en representación del INSS y la representación letrada de la parte actora, el primero interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y el segundo en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La Letrada de la administración de la seguridad social en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracciones jurídicas en concreto denuncia infracción por aplicación inadecuada del artículos 194 de la LGSS, Alegando que la patología que presenta la actora no es tributaria de incapacidad permanente total.
En consecuencia, si el art. 194.4 de la LGSS, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989y 14-2-1989). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: ' traumatismo de rodilla, pierna, tobillo, pie, sin especificar; síndrome miofascial generarizado / síndrome fibromiálgico, múltiples tender points 18/18; fenómeno de Raynaud primario; síndrome del túnel carpiano bilateral moderado; rinitis persistente no alérgica, hiperreactividad bronquial; alergia a aceclofenaco y otros arilacéticos, sensibilización a cocamidopropilbetaina; distimia'.
Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, la sala de acuerdo con el juzgador de instancia estima, que en efecto, las lesiones que padece la demandante son determinantes de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y así valorando a efectos laborales, el cuadro patológico que se declara probado se llega a conclusión idéntica a la mantenida en la sentencia de instancia, habida cuenta que, como correctamente razona el juzgador de instancia, las lesiones que presenta dada su entidad le incapacitan de manera permanente para su profesión habitual, al exigirle esta unas labores físico manuales, y de esfuerzo físico que resultan incompatibles con los padecimientos que presenta; y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 3 de la siguiente frase: 'Neuroma de Morton bilateral.' Modificación/adición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, en concreto la documental obrante a los folios 106 y 117 de los autos consistentes en informe de EMG/ENG de 25-02-2019 e informe de EMG/ENG de 9- 5-2017.
Y la misma estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar la adición que pretende introducir de una nueva dolencia de la documental invocada.
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación del artículo 194.5 de la LGSS, por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora están constituidas tal y como constan en el HDP3 por: traumatismo de rodilla, pierna, tobillo, pie, sin especificar; síndrome miofascial generarizado / síndrome fibromiálgico, múltiples tender points 18/18; fenómeno de Raynaud primario; síndrome del túnel carpiano bilateral moderado; rinitis persistente no alérgica, hiperreactividad bronquial; alergia a aceclofenaco y otros arilacéticos, sensibilización a cocamidopropilbetaina; distimia. Neuroma de Morton bilateral'.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de limpiadora afiliada al RETA, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y por la representación letrada de la parte actora Dª Adela contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº1 de los de Ferrol de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve dictada en autos número 717/2018 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
