Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4267/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018100667

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1156

Núm. Roj: STSJ GAL 1156/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002376
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004267 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000603/2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA,
Agustina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004267/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fabián Valero
Moldes, en nombre y representación de Agustina , y por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre
y representación de CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA contra la sentencia número 234/2017

dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000603/2016, seguidos a instancia de Agustina frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Agustina presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234/2017, de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La demandante Dª Agustina , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Economía e Industria) con una antigüedad de 3 de abril de 2006, categoría profesional de Ingeniera de Minas y salario mensual de 2.439,64 euros incluido el prorrateo de pagas extras./

SEGUNDO .- El contrato suscrito por la demandante en fecha 3 de abril de 2006 fue celebrado con el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas, no obstante por sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada en el procedimiento n° 735/07 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Pontevedra , se declaró la existencia de cesión ilegal siendo considerada la demandante como trabajadora indefinida de la Xunta de Galicia con antigüedad de 3 de abril de 2006./

TERCERO .- Por resolución de 16 de abril de 2010 se ordenó la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 15 de abril de 2016, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Economía e Industria. En dicha RPT se creó la plaza ocupada por la actora, como plaza de carácter funcional del Grupo Al, categoría Ingeniero de Minas, nivel de complemento de destino 26, ocupada por personal laboral indefinido no fijo. Se establecía en la RPT como sistema para la provisión de dicha plaza el concurso de méritos./

CUARTO .- Por Orden de 9 de mayo de 2014 se convocó proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo Al, escalas de ingenieros de minas, ingenieros de telecomunicaciones, arqueólogos y facultativa de archivos, bibliotecas y museos especialidades de bibliotecas y archivos. En la base 1.1 se establecía que el objeto de los procesos selectivos será cubrir las plazas de las escalas del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo Al, que se señalan en el Anexo 1 de esta orden, por los turnos de promoción interna y acceso libre. El sistema selectivo será el de oposición./

QUINTO .- En fecha 11 de noviembre de 2016 se notificó a la demandante que como resultado de la elección que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016, el puesto de trabajo al que estaba adscrita había sido elegido por una de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo. Y en fecha 17 de noviembre de 2016 se notificó a la actora la diligencia de cese en la que se hacía constar que la causa de dicho cese era la incorporación del titular.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Agustina contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro la legalidad del cese de la trabajadora demandante no obstante condeno a la entidad demandada a abonarle una indemnización de 17.064,15 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora contra la Conselleria demandada y declaro la legalidad del cese de la trabajadora demandante condenado no obstante a la demandada a abonarle una indemnización de 17.064, 15 euros.

Se alzan en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia y la representación letrada de la parte actora, interponiendo sendos recurso ambos en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncian infracciones jurídicas.

La representación letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, alegando infracción de la normativa aplicable en lo relativo a la indemnización a abonar, estimando que no procede indemnización alguna y subsidiariamente de estimarse la pretensión indemnizatoria esta debería ser la de 12 días recogida en el art 49.1 del ET . Invoca en tal sentido la Directiva 1999/1970/CE, y, en concreto las cláusulas 3 y 5 del Acuerdo Marco que tal directiva recoge, y ello en relación con la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), todo ello en relación con el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la parte demandante respecto de la que se ha cubierto la plaza que ocupaba por la vía legal y reglamentariamente prevista. Y además entendiendo que la interpretación que hace la sentencia de instancia de tal normativa y jurisprudencia comunitaria, y que lleva a la magistrada a resolver la condena al abono de la indemnización de 20 días por año trabajado, no es correcta, dado que no existiría en el caso de autos la diferencia de trato en que se basa tal resolución y subsidiariamente en caso de estimarse la pretensión indemnizatoria , se alega la STS de 22 de julio de 2013 , en cuanto a la aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la indemnización de 12 días del art. 491 c) ET .

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

La representación letrada de la parte actora interpone asimismo recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del ET en relación con el artículo 122.3 de la LRJS y la jurisprudencia concordante al efecto. Solicitando en definitiva que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias jurídicas inherentes a la citada declaración.



SEGUNDO .-Que con carácter previo y por razones obvias, ha de examinarse en primer lugar el recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, puesto que ha de resolverse, si nos encontramos ante un cese licito o no, pues de estimarse licito el cese ello conllevaría la desestimación de este recurso(y habría de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia sobre si la extinción no comporta ninguna indemnización, o subsidiariamente la de 12 días por año de servicio prevista en el art 49.1 del ET ), y de estimarse ilícito el cese, no procedería entrar a examinar el recurso de suplicación planteado por la Xunta de Galicia ,pues siendo ilícito el cese no cabe plantearse si la indemnización por cese ilícito es inexistente, o como solicita con carácter subsidiario de 12 días recogida en el art 49.1 del ET .

La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 51 , 52 y 53 del ET en relación con el artículo 122.3 de la LRJS alegando en esencia que la sentencia recoge que el vínculo que la actora mantenía con la Xunta de Galicia era de naturaleza indefinida no fija, condición que obtuvo tras reconocerse judicialmente que había sido sometida a cesión ilegal de trabajadores de la administración demandada ; sin embargo a pesar de este vínculo laboral la actora estaba adscrita a plaza de personal funcionario, siendo cesada a pesar de su condición de personal laboral indefinido no fijo por un funcionario de carrera .Siendo así que en los supuestos de cobertura o amortización de plaza de personal funcionario ocupada por personal laboral indefinida no fijo se deben seguir los trámites previstos para el despido objetivo individual o, en particular para el despido colectivo, de concurrir los umbrales fijados en el art 51 del ET , y así lo ha puesto de manifiesto el TS en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 al resolver recurso nº 2059/2015 , y en este mismo sentido invoca asimismo sentencia de esta sala de lo social de TSJ de Galicia de 3 de julio de 2015, recurso de suplicación nº 1410/2015 . Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a dicha declaración con condena a la demandada a optar entre readmitir a la actora con abono de los salarios dejador de percibir a razón de 80,21 euros, diarios, o en su defecto a optar por la indemnización y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.624,97 euros.

La cuestión a resolver en el presente recurso estriba por tanto en determinar si el cese de la actora fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía ocupando a pesar de ser personal laboral indefinido puede o no calificarse como despido Pues bien esta cuestión, ya ha sido resuelta por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 al resolver recurso de suplicación número 3435/2017 la cual señala que: '... A tal efecto nos remitimos a lo ya resuelto por esta Sala de suplicación, en sentencia de 14 de abril de 2015, recurso 5100/2014 , en la que a su vez nos remitíamos a lo ya resuelto en anteriores ocasiones- en sentencia de 25 de junio de 2014 (rec. 1235/2014 ) y resolvíamos que no cabe hablar ni de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización de la misma ya que vínculo laboral continua subsistente al tratarse una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, privándosele además de la posibilidad de participar en el proceso de consolidación de empleo al que tendría derecho. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 13 de diciembre de 2016, rec. 2059/2015 , que es a la que reiteradamente se remite la representación del trabajador actor, indicando que La cuestión controvertida, esto es, determinar si el cese del actor fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía ocupando a pesar de ser trabajador laboral de carácter fijo discontinuo puede o no calificarse como despido ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 7 de julio de 2015, rcud. 2598/2014 , a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica. En la última de las sentencias citadas dijimos que «La Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 art. 49.1, para extinguir el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido». Y ello con independencia de la forma del cese que no ha sido cuestionada en el presente procedimiento, pero que en las aludidas sentencias se recuerda que «Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 art. 51 y 52.

Según los hechos declarados probados, el trabajador tenía derecho a ocupar una plaza de personal laboral que, como se argumentará, estaba reservada para el proceso extraordinario de consolidación y tenía derecho a ser adscrito a una plaza en tales circunstancias; lo que implica que su extinción no puede entenderse sino como un incumplimiento del derecho derivado de aquella situación, lo que determina que la calificación adecuada para el cese producido sea la que la sentencia recurrida establece: la de despido. Lo que comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo.

Sin embargo el Juez de instancia señala que tal doctrina no es aplicable al caso porque aprecia diferencias entre el supuesto allí tratado y el presente, que en esencia concreta en que el asunto que acabamos de referir el trabajador había reclamado contra la adscripción indebida, y se le habría reconocido el derecho a participar en el proceso de consolidación, derecho que en este caso no concurriría habida cuenta que el actor cumple el requisito de la antigüedad (posterior a junio de 1998 y anterior a enero de 2005), pero no el de la reconocimiento por sentencia anterior a 17 de septiembre de 2007 habida cuenta que la sentencia del actor es de fecha 26 de enero de 2010, añadiendo además que tiene en su contra el pronunciamiento de este TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso - administrativo de 18 de junio de 2014.

Por ello opta por resolver la cuestión apoyándose en la sentencia de esta Sala de Suplicación de 30 de enero de 2017, rsu 4245/2016 en la que no existía dicho reconocimiento previo a participar en el proceso de consolidación. Sin embargo no podemos obviar que en la referida sentencia la Sala califica el cese como lícito pero reconoce que procede a enmendar la inicial doctrina; en esa inicial doctrina,- de la que se señala como corolario de la misma lo resuelto en sentencia de 3 de julio de 2015, rsu 1410/15 la Sala optaba por declarar la improcedencia del despido con el argumento de que se equiparaba la cobertura de una plaza de funcionario ocupada por un trabajador indefinido no fijo con la amortización de esa misma plaza, en el sentido de que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, no acarrea la extinción de los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos en los artículos 51 art. 51 o 52 c) art. 52.c según las circunstancias concurrentes. Pues bien, necesariamente debemos de replantearnos de nuevo la inicial doctrina (la de la sentencia de 3 de julio de 2015 ),y su posterior enmienda (por sentencia de 30 de enero de 2017 ), a la vista de la reciente STS de 20 de julio de 2017, rec 2832/2015 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Galicia de 3 de julio de 2015 , si bien advierte que la desestimación de dicho recurso es en base a argumentos no totalmente similares a los de la sentencia de suplicación....' Ahora bien es preciso señalar que las sentencias del TS de 7 de julio de 2015, recurso 2598/2014 , y de 9 de junio de 2016, recurso 25/2015 , enjuiciaron sendos supuestos de trabajadores con relaciones laborales indefinidas no fijas cuyos contratos se habían extinguido por amortización de sus puestos sin seguir los trámites del despido objetivo ni colectivo ( arts. 51 y 52 del ET ). El Alto Tribunal reitera su doctrina sobre esta materia: 'a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET '.

Posteriormente la sentencia del TS de 13 diciembre de 2016, recurso 2059/2015 , argumenta: 'La cuestión controvertida, esto es, determinar si el cese del actor fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía ocupando a pesar de ser trabajador laboral de carácter fijo discontinuo puede o no calificarse como despido ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 7 de julio de 2015, rcud. 2598/2014 y de 9 de junio de 2016, rcud. 25/2015 , a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica'.

En las sentencias del TS de 7 de julio de 2015 y de 9 de junio de 2016 se trataba de extinciones de relaciones laborales indefinidas no fijas por amortización del puesto. Por el contrario, en la sentencia de 13 de diciembre de 2016 el contrato de trabajo se extinguió por ocupación de la plaza por un funcionario que había accedido a la función pública conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103 de la Constitución ).

El TS sostiene que 'no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente (...) Según los hechos declarados probados, el trabajador tenía derecho a ocupar una plaza de personal laboral que, como se argumentará, estaba reservada para el proceso extraordinario de consolidación y tenía derecho a ser adscrito a una plaza en tales circunstancias; lo que implica que su extinción no puede entenderse sino como un incumplimiento del derecho derivado de aquella situación, lo que determina que la calificación adecuada para el cese producido sea la que la sentencia recurrida establece: la de despido'.

En la sentencia confirmada por el TS, dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de abril de 2015, recurso 5100/2014, se explica que se había dictado 'sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Vigo, que declaró el derecho de la actora a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y su derecho a ser adscrita a una plaza de tales características. La circunstancia de que dicha sentencia no sea firme no evita que el cese de la trabajadora, por amortización de la plaza de funcionario que indebidamente ocupaba, deba ser calificado como despido. Además, la Disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, dispuesto en su párrafo cuarto, que a su vez trae causa de la Disposición transitoria 9ª bis del IV Convenio, establece que: 'Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo (...) Todo ello pone de manifiesto que no puede calificarse de ajustado a derecho el cese de la actora, por amortización de una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita, cuando la naturaleza de su vínculo es la propia del personal laboral indefinido y tampoco se ha producido el proceso de consolidación de empleo a que tiene derecho'.

Por tanto, se trataba de un supuesto en el que, en primer lugar se había declarado por sentencia el derecho del trabajador a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación; y en segundo lugar la normativa preveía la realización de un proceso de consolidación de empleo, que no había tenido lugar.

Pero lo cierto es que a diferencia de aquellos litigios, en este procedimiento la actora en primer lugar no tenía reconocido el derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para un proceso extraordinario de consolidación; y en segundo lugar no estaba previsto ningún proceso extraordinario de consolidación de empleo público. Se trata , según datos facticos que constan en el relato de hechos probados de una trabajadora que ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia (Conselleria de industria y energía, con una antigüedad de 3 de abril de 2006 (contrato celebrado con el colegio oficial de Ingenieros de minas),categoría de ingeniera de minas, y que por sentencia de fecha 14 de abril de 2008 se declaró la existencia de cesión ilegal, siendo considerada la demandante como trabajadora indefinida de la Xunta de Galicia con antigüedad de 3 de abril de 2006; y que por resolución de 16 de abril de 2010 se ordenó la publicación en el DOG del acuerdo del consello de la Xunta de Galicia de 15 de abril de 2016 por el que se aprobó la RPT de la Conselleria de economía e industria; y en dicha RPT se creó la plaza ocupada por la actora como plaza de carácter funcionarial, del grupo A1,categoría ingeniero de minas nivel de complemento de destino 26, ocupada por personal laboral indefinido, no fijo, y se establecía en la RPT como sistema de provisión de la plaza el concurso de méritos; Y convocado por orden de 9 de mayo de 2014 proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia subgrupo A1, escalas de ingenieros de minas, ingenieros de telecomunicaciones y facultativos de archivos y bibliotecas y museos especialidades de bibliotecas y archivos, el sistema selectivo será el de oposición; y en fecha de 11 de noviembre de 2016 se notificó a la demandante que como resultado de la selección que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016, el puesto de trabajo al que estaba adscrita había sido elegido por una de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, y en fecha de 17 de noviembre de 2016 se notificó a la actora la diligencia de ceses en la que se hacía constar que la causa d dicho cese era la incorporación del titular.

Por tanto habrá de determinarse si en el caso de autos , con las circunstancias concurrentes la incorporación del titular de la plaza (tras superar el proceso selectivo de oposición) plaza de funcionario a la que estaba adscrita la actora, personal laboral indefinida conlleva o no un cese licito de la relación laboral indefinida de la actora; y lo cierto es que una cuestión muy semejante a la que aquí planteada, es la que ha sido resulta por el TS en sentencia de 20 de julio de 2017 al resolver el recurso de suplicación número 2832/2015 , la citada sentencia contempla el supuesto de un cese de indefinida no fija cesada cuando su plaza es ocupada por funcionario tras proceso selectivo. Y en esta sentencia, al igual que en el supuesto contemplado en el presente procedimiento, la actora no tenía reconocido el derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para un proceso extraordinario de consolidación; y no estaba previsto ningún proceso extraordinario de consolidación de empleo público.

La Sala IV confirma la sentencia recurrida que declara la improcedencia del despido de la actora, indefinida no fija cesada cuando su plaza es ocupada por funcionario de la Xunta de Galicia, tras un proceso selectivo. La sentencia pone de manifiesto las diferencias con asuntos similares e igual sentencia referencial considerados como de no contradicción - rec. 1089/2015 y 1359/2015 . Tras apreciar que concurre la contradicción, entra a conocer del fondo del asunto, y la citada sentencia señala que: '....La cuestión litigiosa gira alrededor del cese de una empleada, indefinida no fija al servició de la Xunta de Galicia. En concreto, como consecuencia de que la plaza ocupada se adjudica a quien posee la condición de funcionario.

Cita como 1.Hechos relevantes: A) La trabajadora ha venido prestando servicios para la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Mediante sentencia ( STSJ Galicia 30 enero 2013 ) se le reconoce la condición de indefinida no fija, con la categoría profesional de Grupo II titulado de grado medio (categoría 7), desde el día 8 de agosto de 2006, en el centro de trabajo Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras en Santiago de Compostela - Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental.

B) En ejecución de la referida sentencia es adscrita a una plaza (de ingeniera técnico de funciones facultativas) en la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental en Santiago de Compostela, siendo transferida desde la Axencia Galega de Infraestructuras (AGI). En la propuesta de modificación de la RPT de la Consellería de Medio Ambiente, en el apartado referente a la creación de plazas de personal laboral indefinido no fijo, en relación con la demandante, se indicaba que era una plaza que mantenía sus requisitos a diferencia del resto de plazas para el personal laboral indefinido no fijo que se crean ex novo, solicitándose la transferencia de una plaza de ingeniero técnico de funciones facultativas desde la AGI a la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental; y que, dado que en esta existía una plaza vacante de ingeniero técnico de funciones facultativas, se transfirió el crédito presupuestario de dicha plaza desde la AGI a la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental. En la tramitación de la RPT de la Consellería se incluyó dicha transferencia, con la especificación de que la razón de solicitar la transferencia era que se trataba de una plaza vacante que no resultaba imprescindible para el funcionamiento de la AGI y que por su titulación resulta válida para ejecutar la sentencia.

C) Por Orden de 29 de enero de 2014, se adjudica destino definitivo a los funcionarios que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros/as técnicos/as de obras públicas, convocados por las órdenes de 26 de diciembre de 2005 y 27 de julio de 2011.

D) Desde 23 enero de 2014 la demandante tiene jornada de trabajo reducida en un tercio, por guarda legal de un menor de 12 años.

E) El día 19 de febrero de 2014 se extendió diligencia de cese de la actora en el puesto de trabajo en el que había tomado posesión, indicándose como causa del cese la incorporación del titular al puesto En esta sentencia de 20 de julio de 2017 el Tribunal Supremo nos recuerda, entre otras cosas: a) su doctrina en relación al cese de indefinido no fijo en plaza funcionarial por amortizarse la misma (el mismo ha de ser considerado despido - SSTS 7 julio 2015 (rec. 2598/2014 508/2016 de 9 junio ( rec. 25/2015 ) y 1053/2016 de 13 diciembre ( rec. 2059/2015 y en relación al cese del indefinido no fijo en plaza laboral en caso de concurso en el que participa y no supera ( STS 257/2017 de 28 de marzo , procede la indemnización de 20 días por año de servicio, equiparación que no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 art. 52 contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato) ; b) que la doctrina sentada en la STS de 257/2017 de 28 de marzo , como en otras sentencias en las que se aplica la misma, se parte de un dato relevante, que es que la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella; c) y finalmente recuerda que la Sala de Galicia declara la improcedencia del despido basándose en la doctrina sentada por la Sala IV del TS sobre amortización de puestos de trabajo, advirtiendo que Cosa distinta es que la identificación de lo que sea amortizar una plaza funcionarial realizada por la sentencia recurrida coincida con el concepto que le venimos atribuyendo.

Y tras realizar todas estas consideraciones establece en su fundamento quinto, epigrafiado Resolución que : A partir de lo expuesto en los anteriores apartados ya estamos en condiciones de concluir: El planteamiento de cuestiones anudadas al derecho a la indemnidad en el procedimiento resuelto por la STS 1053/2016 explican que el mismo acabe declarando la existencia de un despido nulo.

No podemos examinar la concurrencia de la nulidad que preconiza el escrito de impugnación al recurso.

Las peculiaridades de cada caso explican que asuntos análogos al presente vengan finalizando mediante resoluciones que descartan la contradicción, pese a invocarse la misma sentencia referencial.

La Xunta adscribe a la trabajadora, una vez que se le ha reconocido la condición de indefinida no fija, a una plaza funcionarial ya ofertada. Por tanto, la doctrina sobre terminación específica del contrato indefinido no fijo (sin despido, pero con indemnización de 20 días por año) es inaplicable al caso.

La Xunta no ha llevado a cabo la válida amortización del puesto desempeñado. Por tanto, no estamos ante un supuesto de causa para el despido objetivo y deficiente formalización del mismo.

No estamos ante un contrato de trabajo temporal válidamente celebrado. El cese ocurrido no es subsumible en ninguna de las causas específicas del artículo 49.1.b art. 49.1.b Nos encontramos, por tanto, ante una terminación contractual, acordada por la empresa y sin encaje específico en las causas legalmente previstas, lo que equivale a un despido improcedente. La sentencia recurrida ha de confirmarse, con independencia del acierto de alguna de sus líneas argumentales....' Pues bien, dicha doctrina es totalmente aplicable al caso de autos, pues la Xunta adscribe a la trabajadora, a la que se le había reconocido la condición de laboral indefinida no fija, a una plaza funcionarial, y cesa a la trabajadora al incorporarse el titular que adquirió la plaza por el sistema selectivo de oposición por lo que no estamos ante una terminación de un contrato indefinido no fijo, sin despido y con indemnización de 20 días por año, tampoco estamos ante una amortización de la plaza, y por ello no estamos ante un supuesto de causa para un despido objetivo, ni tampoco estamos ante un supuesto de un contrato de trabajo temporal válidamente celebrado, no siendo subsumible el cese en ninguna de las causas del articulo 49.1 b) del ETT, por tanto el cese acordado por la Xunta sin encaje especifico en ninguna de las causas legalmente previstas equivale a un despido improcedente.

Declaración de improcedencia del despido que supone la condena de la demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido así como el abono de los salarios de tramitación calculados conforme a un salario diario de 80,21 € (hecho probado primero), o a que le abone la indemnización legal calculada conforme al art. 56 del ET en relación con la DA5 Ley 3/2012 - 45 días de salario por año hasta el 11 de febrero de 2012, y 33 días de salario por año desde el 12 de febrero de 2012 hasta la extinción (17 de noviembre e de 2016- y partiendo de una antigüedad de 3 de abril de 2006, lo que supone una indemnización s.e.u.o. de 34.624,97 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS procede imponer a la Xunta de Galicia el abono de las costas procesales causadas con cargo a su recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del mismo, que se fijan en 550 €.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Agustina contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra en autos 603/2016, seguidos a instancia de la actora, contra la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia debemos revocar y revocamos la misma, y declaramos improcedente el despido de la actora llevado a cabo con efectos del 17 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, condenamos a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA a que a su opción readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, calculados conforme al módulo de 80,21 euros/día o bien le abone la correspondiente indemnización en el importe de 34.624,97 € advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

En el supuesto de no optar la demandada por la readmisión o indemnización se entenderá que procede la primera.

En el supuesto de opción por la indemnización se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

Se impone a la Xunta de Galicia el abono de las costas procesales causadas con cargo a su recurso, con inclusión de los honorario del Letrado impugnante del mismo que se fijan en 550 € Dese a los depósitos y consignaciones efectuadas el destino legal oportuno.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria de Economía e Industria de la Xunta de Galicia frente a la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 603/2016 seguidos a instancias de Dª Agustina contra la Conselleria de Economía e Industria de la Xunta de Galicia sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia condenando en costas a la recurrente.

Tales costas comprenderán los honorarios del Abogado o del Graduado Social colegiado que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria en el importe de 550 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos En aplicación de la facultad establecida en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, emite el Magistrado D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA el siguiente: VOTO PARTICULAR Respecto de la Sentencia dictada con esta misma fecha en el recurso de suplicación número 4267/2017, pasando a exponer razonadamente los motivos de mi desacuerdo con tal decisión mayoritaria:
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta y declara la legalidad del cese de la actora, condenando a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia a abonarle una indemnización de 17.064,15 euros.

Frente a dicho pronunciamiento interponen recurso de suplicación ambas partes, pretendiendo el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, que se revoque la sentencia, estimando que no procede realizar el pago de indemnización alguna, o que, subsidiariamente y para caso de estimar la pretensión indemnizatoria, que la misma se fije en 12 días de salario por año de servicio. Por su parte, la actora interesa la revocación de la sentencia y que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias jurídicas inherentes.

Por razones obvias, la sentencia ha optado por entrar a conocer, en primer lugar, sobre el recurso interpuesto por la parte actora, resolviendo que efectivamente nos encontramos en presencia de un despido y que el mismo debe ser calificado como improcedente, con las pertinentes consecuencias legales y todo ello sobre la base de que la trabajadora estaba vinculada con la demandada con una relación laboral indefinida no fija, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Pontevedra, en fecha 14 de abril de 2008 , confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2008 , reconociéndosele una antigüedad de 3 de abril de 2006 , y que la citada trabajadora, en virtud de modificación de la RPT de la Consellería de Economía e Industria, acordada en Consello de la Xunta celebrado el 15 de abril de 2010 y publicada en el D.O.G. mediante por Resolución de 16 de abril de 2010, había pasado a ocupar puesto de trabajo reservado a funcionario Grupo A1, categoría ingeniero/a de minas, nivel complemento de destino 26, si bien ocupada por personal laboral indefinido no fijo, por lo que su cese, como consecuencia de la ocupación de la plaza por persona que ha superado la correspondiente oposición de funcionario público es ilícito, ya que, tal y como señalan las sentencias que se citan y concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 , nos encontramos ante una terminación contractual acordada por la empresa y sin encaje específico en las causas legalmente previstas, lo que equivale a un despido improcedente, con las consecuencias legales pertinentes. Ello, lógicamente, evita tener que entrar a conocer el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia.



SEGUNDO.- Discrepo del criterio mayoritario de la Sala, por cuanto considero que los supuestos contemplados en las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señaladas y concretamente la de 20 de julio de 2017 , no son exactamente coincidentes con el presente, y ello por cuanto se refieren a trabajadores que han adquirido, por sentencia judicial firme, la condición de indefinidos no fijos, lo mismo que la actora recurrente, pero que, a diferencia de ésta, tenían derecho a ocupar una plaza de personal laboral, reservada para el proceso selectivo correspondiente de consolidación y que habían sido adscritos a plazas reservadas según la RPT a funcionarios públicos, cuya cobertura se había convocado con carácter previo.

En el presente caso, tras la declaración del carácter de indefinida no fija de la relación laboral que mantenía la actora con la Consellería demandada, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Pontevedra, en fecha 14 de abril de 2008 , confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2008 , reconociéndosele una antigüedad de 3 de abril de 2006 (lo que implica la inexistencia de derecho a tener reservada plaza para el proceso selectivo de consolidación), y en virtud de modificación de la RPT de la Consellería de Economía e Industria, acordada en Consello de la Xunta celebrado el 15 de abril de 2010 y publicada en el D.O.G. mediante por Resolución de 16 de abril de 2010, la actora recurrente pasó a ocupar puesto de trabajo reservado a funcionario Grupo A1, categoría ingeniero/a de minas, nivel complemento de destino 26, si bien ocupada por personal laboral indefinido no fijo, y no ha sido hasta el 9 de mayo de 2014, tal cual consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, cuando por Orden se ha convocado proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, Subgrupo A1, entre otros de las escalas de ingenieros de minas y el 11 de noviembre de 2016 se notificó a la demandante que como resultado de la elección que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016, el puesto de trabajo al que estaba adscrita había sido elegido por uno de los aspirantes que había superado el proceso selectivo, notificándosele el 17 de noviembre de 2016 la diligencia de cese.



TERCERO.- Por ello entiendo que debería haberse resuelto, en primer lugar, si es legalmente posible, que una trabajadora declarada indefinida no fija pueda ocupar plaza que, según la modificada RPT, está reservada a funcionarios público, lo que considero que es así, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencias de 24 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015 y 11 de marzo de 2015, entre otras, señalando que la adscripción de la actora a una plaza de funcionario no altera su condición de personal laboral indefinido no fijo, pues no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es a la Administración a la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso- administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/ a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone: 'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1.

Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que la actora tiene con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues la actora ha conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

La Ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' O dicho en otras palabras y como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2017 , 'Cuestión distinta es la pretensión sobre el derecho del demandante a ser adscrito a plaza de personal laboral. Como hemos señalado en numerosas sentencias (entre otras, las de 24 de marzo de 2014 rec.4475/2013, la de 18 de septiembre de 2014 -Rec. nº 2743/2014 o la de 7-3-216-rec.1725/2015), las potestades auto organizativas de la Administración permiten a ésta aprobar su RPT y a través de tal proceso, la recalificación de la plaza que venía ocupando el demandante, aún cuando ello, lógicamente, ni afecte a su vínculo laboral, ni tampoco pueda suponer un perjuicio en sus derechos derivados de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia a los que anteriormente nos hemos referido'.



CUARTO.- Resuelta la anterior cuestión, en el sentido indicado, debe coincidirse con el juez a quo en que la finalización de la relación laboral como consecuencia de la cobertura de la plaza por persona que ha superado el proceso selectivo convocado al respecto, con respeto de los principios de igualdad, capacidad y mérito, establecidos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española , es una válida extinción de la relación laboral, en los términos establecidos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y no de un despido, por lo que, debería haberse desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Habiendo fijado el juez a quo una indemnización por extinción del contrato, en cuantía de 20 días de salario por año de servicio y recurriendo el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, la legalidad de dicha indemnización o, subsidiariamente, el exceso de la misma, por entender que si procediera su pago lo sería en la misma cuantía fijada para los contratos temporales en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , debería haberse entrado a conocer, tras la desestimación del recurso de la actora, sobre dicho extremo.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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