Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4269/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019100898
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1442
Núm. Roj: STSJ GAL 1442/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002917
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004269 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2016
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Milagrosa
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO.SR.D. RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, A DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004269/2018, formalizado por la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL-XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945/2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Milagrosa presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL- XUNTA DE GALICIA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Milagrosa , con DNI nº NUM000 , es trabajadora, como personal laboral, de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de Cuidadora (Grupo III, categoría 99), en el centro de trabajo de Residencia de Mayores de Ás Gándaras (Lugo) y un salario 1.958,31 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, con turno rotatorios de mañana, tarde y noche.
SEGUNDO.- En fecha de 09/10/2012 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº. 13/2012, dictó sentencia por la cual declaró el derecho de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 ET , de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro.
TERCERO.- Se acredita que a la demandante, conforme al desglose efectuada por la demandante en el hecho cuarto de la demanda, al que no se opone la demandada, y que se da por íntegramente reproducida, le constan un total de 186 horas de descanso solapadas desde julio de 2011 a febrero de 2013.
CUARTO.- El valor de la hora/trabajo para esta trabajadora a lo largo del año 2011, es de 13,53 euros, 13,49 euros en el año 2012, y 14,65 en el año 213, según certificación de la Consellería de Política Social.
QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 31-10-2015 reclamación de la indemnización o compensación de las horas de descanso obligatorio solapadas, la misma recibió respuesta expresa por parte de la Administración demandante, inadmitiéndola a trámite por prescripción.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Milagrosa contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la a la demandada a 11 que abone a la actora la cantidad de 1.023,00 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esa decisión recurre la representación letrada de la parte demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) LJS, con denuncia del art. 59.2 ET , estimando, en esencia, que la prescripción para el ejercicio de la acción resulta evidente.El motivo debe prosperar. A este respecto debe tenerse en cuenta: 1) lo dispuesto en el art. 59.2 ET , según el cual, ' si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse '; 2) lo dispuesto en el art. 59.1 ET : ' Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación '; 3) la literalidad del art. 1969 del Código Civil donde se recoge que ' el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse '; y 4) lo dispuesto en el art. 160.6 LJS, según el cual ' la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto ', y en el art. 160.5 de la LJS, conforme al cual ' la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo '.
Este último precepto, siguiendo una tradición judicial de lustros, positiviza la doctrina sostenida por el TS desde hace años a propósito de los efectos de la cosa juzgada en el proceso de conflictos colectivos, de la que resulta una buena muestra su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (rec. 4584/2009 ), en la que la cuestión que se planteaba era ' determinar el alcance concreto de los efectos interruptivos del instituto de la prescripción que, sobre una reclamación individual de determinadas cantidades, ha de tener la sentencia firme ' recaída en un proceso de conflicto convenio colectivo, y en la que se acabó concluyendo que ' la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto ... sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar '.
La doctrina de la Sala de lo Social del TS en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, puede resumirse del siguiente modo: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos; b) de conformidad con el artículo 1.973 del CC , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.
La razón de ser de todo ello se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y además porque es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que este último servirá para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía, pues no sería lógico obligar al trabajador (so pena de incurrir en prescripción) a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme. Ello supone, pues, que el efecto de la interrupción alcanza la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva (conflicto colectivo o impugnación de convenio) siempre y cuando exista una conexión directa y evidente entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final ( STS de 24 de febrero de 2014 [rec.
núm. 1591/2013 ]).
Así, la norma se refiere a aquellas acciones individuales 'en igual relación con el objeto del referido conflicto', esto es, 'que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad'. De este modo, la interrupción de la prescripción se producirá con relación a las acciones individuales con idéntico objeto (causa petendi y petitum, que son los elementos que conforman el objeto del proceso), y en 'relación de directa conexidad' entre los pleitos, expresión legal esta q ue debe anudarse al art. 222.4 de la LEC , allí donde se afirma que ' la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos '. La razón para ello se encuentra en la añeja doctrina del TS, que declaró que está fuera de dudas que el art. 160.5 de la LRJS se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en materia de conflicto colectivo, intentando así eliminar en la medida de lo posible cualquier clase de situaciones conflictivas que se puedan plantear tras una sentencia de conflicto colectivo, entre ésta y todas aquellas resoluciones con la que guarde una 'relación de directa conexidad'.
Y si se tiene en cuenta todo ello, y además: 1) que la sentencia del TS que confirmó nuestra sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 (procedimiento nº 13/2012), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre Conflicto Colectivo, declarando conforme a derecho el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; si tenemos en cuenta, decimos, que dicha sentencia resulta ser de fecha 23 de octubre de 2014 ; 2) que la actora presentó en fecha 31 de mayo de 2013 reclamación previa en compensación de 122 horas extraordinarias, y posterior demanda laboral, desestimada por reclamar horas extraordinarias cuando no lo eran; 3) que la reclamación previa de la actora reclamando compensación de hora solapadas o subsidiariamente una indemnización se presentó en fecha 31 de octubre de 2014; y 4) que debe iniciarse ' el dies a quo en la fecha de la sentencia de conflicto colectivo que resuelve sobre el derecho postulado ' ( STS de 18 de febrero de 2015 [rec. núm. 1335/2014 ]). Teniendo en cuenta todo ello decimos resulta evidente que la acción para reclamar las cantidades anteriores a 23 de octubre de 2013 ha prescrito.
En efecto, en estas ocasiones el inicio del cómputo del plazo de prescripción empieza desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir una indemnización por solapamiento horario conforme a la sentencia del TS de 23 de octubre de 2013 el plazo del año nace a partir del día en que pudo ejercitarse la acción, esto es, la sentencia referida.
Si lo que se reclama es una indemnización por solapamiento de descanso por causa de la doctrina judicial mencionada, es incuestionable que la acción de reclamación no pudo ejercitarse hasta que se dictó la citada sentencia, debiendo fijarse el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, la fecha de la sentencia del TS, esto es, 23 de octubre de 2013 , por lo que al haber acaecido la reclamación previa en fecha 31 de octubre de 2014 había prescrito la acción.
En cualquier caso, la acción de solicitud de horas extraordinarias no puede tener los efectos que constata el juzgador de instancia, por cuanto que se trata de dos acciones con distinto objeto y sin relación de directa conexidad, dos procedimientos distintos, con distinta causa de pedir y distinta pretensión indemnizatoria. Por ello, afirma el TS, el día inicial a los efectos prescriptivos arranca de acuerdo con el artículo 1969 del C.C ., en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad. Y aquí se ha superado el plazo de un año que aparece establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil, sin que pueda tener efecto interruptivo la acción ejercitada en mayo de 2013.
Y así, declarada la existencia de prescripción de la acción, no se hace necesario entrar en el resto de los motivos del recurso, debiéndose, en suma, estimar el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda rectora de autos, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consellería de Política Social-Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha nueve de julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo , en proceso promovido por doña Milagrosa frente a la Consellería demandada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a la Consellería demandada de cuanto en la misma se postula.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
