Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4270/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101030

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1575

Núm. Roj: STSJ GAL 1575/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001196
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004270 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Brigida , Saturnino , Catalina
ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA
ELISA OTERO DOMINGUEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004270/2018, formalizado por la letrada DOÑA MARIA ELISA
OTERO DOMÍNGUEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Brigida , D. Saturnino Y Dª
Catalina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Brigida , D. Saturnino Y Dª Catalina presentó demanda contra el CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes Dª Brigida , DNI nº NUM000 , D. Saturnino , DNI nº NUM001 y Dª Catalina DNI nº NUM002 , vienen prestando servicios para el Concello de Poio con las siguientes antigüedades y categorías profesionales: Dª Brigida 16/12/2002 Oficial Administrativo D. Saturnino 10/12/2002 Oficial Administrativo Dª Catalina 08/08/2005 Auxiliar Administrativo

SEGUNDO.- Dª Brigida inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de inserción del PLAN LABORA para prestar servicios como Oficial Administrativa en el Servicio Cultura del Concello de Poio en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003. Posteriormente suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para reforzar el Servicio de Atención Administrativa del Concello de Poio en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de julio de 2004, contrato que fue prorrogado desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. El 3 de enero de 2005 la trabajadora suscribió un contrato de interinidad para prestar servicios desde esa fecha hasta que se cubriese el puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

TERCERO.- D. Saturnino inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de inserción del PLAN LABORA para prestar servicios como Oficial Administrativo para el programa de Desenvolvemento Rural del Concello por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2003.

Posteriormente suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción para reforzar el Servicio de Atención Administrativa del Concello de Poio en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de julio de 2004. Este contrato fue prorrogado desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.- El 3 de enero de 2005 el trabajador suscribió un contrato de interinidad para prestar servicios desde esa fecha hasta que se cubriese el puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

CUARTO.- Dª Catalina inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo esa obra o servicio el PROGRAMA LABORA-GRUPO DE APOIO AO DEPORTE MUNICIPAL. La duración de este contrato de extendió desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 7 de agosto de 2006. Posteriormente suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas de administrativa de refuerzo en el Concello de Poio, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, contrato que fue prorrogado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007. En fecha 1 de septiembre de 2007 la trabajadora suscribió un contrato de interinidad para prestar servicios como auxiliar administrativa desde esa fecha hasta que se cubriese el puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

QUINTO.- Dª Brigida y D. Saturnino presentaron en fecha 16 de mayo de 2017 reclamación previa frente a la entidad demandada solicitando les fuese reconocida su condición de trabajadores indefinidos no fijos. Dª Catalina presentó también reclamación previa con el mismo objeto que los anteriores en fecha 19 de mayo de 2017.

Las reclamaciones previas fueron desestimadas'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Brigida , D. Saturnino y Dª Catalina contra el CONCELLO DE POIO, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la entidad demandada desde el 3 de enero de 2005 a Dª Brigida y D. Saturnino y desde el 1 de septiembre de 2007 Dª Catalina , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por los actores contra el Concello demandado y declara la condición de los actores de personal laboral indefinido no fijo de la entidad demandada desde el 3 de enero de 2005 a Dña. Brigida y D. Saturnino y desde el 1 de septiembre de 2007 a Dña. Catalina , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las condiciones que de ella se derivan.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se la declaración de indefinición lo sea desde el inicio de la relación en la prestación de servicios: en el caso de Dña. Brigida desde el 16 de diciembre de 2002, en el caso de D. Saturnino desde el 10 de diciembre de 2002, y en el caso de Dña. Catalina desde el 8 de agosto de 2005. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO . - La sentencia de instancia establece en su hecho probado primero que los actores vienen prestando servicios para la demandada respectivamente desde las siguientes fechas: Dña. Brigida desde el 16 de diciembre de 2002, D. Saturnino desde el 10 de diciembre de 2002 y Dña. Catalina desde el 8 de agosto de 2005. A continuación examina cada una de las contrataciones de los actores ( contrato de trabajo de inserción del PLAN LABORA, contratos eventuales por circunstancias de la producción, y contratos de interinidad por vacante) y resuelve : respecto a los contratos temporales suscritos bajo el PLAN LABORA que se cumple la duración mínima y por la que han sido suscritos, por lo que no procede la declaración de su fraudulencia; respeto a los contratos eventuales por circunstancias de la producción señala que el objeto está correctamente identificado en cada uno de ellos, que el objeto es el refuerzo del servicio de atención administrativa, y refuerzo que no ha sido cuestionado en demanda, y que no han superado los periodos máximos de contratación, por lo que no puede considerarse como fraudulentos; finalmente en lo que se refiere a los contratos de interinidad por vacante, señala que se ha superado el plazo previsto en el art. 70.1 del EBEP y aplica la doctrina del TS existente a tal efecto, por lo que declara que los actores son indefinidos no fijos con antigüedad desde la fecha de la suscripción de los respectivos contratos de interinidad, y no de la peticionada en demanda.

La recurrente formula dos motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS . En el primero de ellos alega la infracción del art. 15.1 d) de la ET en relación con el denominado contrato de inserción, y todo ello en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta que dicha contratación es fraudulenta porque se utiliza un contrato de inserción bajo la cobertura de un contrato de obra o servicio determinado- y de hecho así se denomina en el caso de la trabajadora Dña. Catalina - para destinar a los trabajadores en realidad a que realicen tareas comunes de las correspondientes a la actividad ordinaria del Concello demandado, sin autonomía y sin sustantividad propia. Argumenta que el Concello no justifica la validez de esta modalidad contractual ya que no consta la causa que legitima los mismos- no aporta programa, ni que los trabajadores contratados estuviesen en situación de desempleo, ni que desarrollasen su funciones en el marco de dicho programa al objeto de adquisición y experiencia, y de hecho después se les contrató de nuevo con dos nuevas contrataciones temporales.

En el segundo de esos motivos, alega la infracción del art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 del Real Decreto 2720/1998 y todo ello en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta que la contratación de los actores es fraudulenta y que no concurren las causa excepcionales de producción ya que el Concello no acreditó ni justificó las causas de temporalidad; no se identifica con claridad el objeto del contrato; los servicios para los que se le contratan no tiene autonomía ni sustantividad sino que forman parte de la actividad permanente y habitual del Concello, por lo que igualmente infringe el art. 23 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Concello de Poio , y son las mismas desde el inicio de la relación laboral.

Para resolver el recurso planteado hemos de diferenciar entre el aspecto sustantivo y el aspecto procesal, y en concreto con respecto a este último, en lo que afecta a la carga de la prueba.

Empezando por el contrato de inserción suscrito por los tres actores hemos de remitirnos a la STS de 17 de mayo de 2010, rcud 3293/2009 , que resumiendo jurisprudencia precedente ( STS 5 de mayo de 2009 entre otras) concluye que no se exige para su validez que se señale, de forma específica, la obra o contrato objeto de contratación y ello porque en este caso deben primar los elementos formativos y de integración en el mercado de trabajo frente a una eventual necesidad de concreta la obra o servicio a realizar, circunstancia que sí es exigible en el contrato de obra, pero no en el de inserción. Y a tal efecto el Tribunal Supremo, estableciendo la diferencia de este contrato temporal frente a otras modalidades contractuales temporales (obra, eventuales), señala: '2.- En la configuración del contrato de inserción se observa además que se contiene características propias, diferenciadas, muy definidas en cuanto a las partes contratantes. Así se exige que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito en la oficina de empleo y que sea necesariamente una Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro la que lo suscriba.

3.- El objeto del contrato está enormemente impregnado de características de naturaleza pública, desde el momento en que el mismo lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias.

4.- El contrato además tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues la realización de esa obra o servicio de interés general o social se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, con la contrapartida de que los trabajadores contratados en esta modalidad no podrán repetir su participación en aquéllos programas públicos hasta transcurridos tres años desde que finalizase el anterior contrato, siempre que su duración hubiese sido superior a nueve meses en los últimos tres años.

Partiendo de las notas o características anteriores del contrato de inserción, extraídas de la regulación legal, cabe afirmar entonces que el interés general que predomina en el contrato de inserción que lleva a cabo la Administración de personas desocupadas para que adquieran experiencia laboral, en el marco de los correspondientes programas, sólo exige que en el contrato que se suscriba deba hacerse constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa, tal y como ocurrió en el caso aquí analizado, en el que el contrato especificaba que su objeto venía constituido por el concepto de 'subvención obras de interés social 2.006', actividad que tenía su respaldo legal en las actuaciones de la Administración local a que antes se ha hecho referencia, fundamentalmente la elaboración de un programa con su correspondiente memoria, subvencionado públicamente, para el mantenimiento, conservación y custodia de locales, espacios públicos y zonas verdes de la competencia municipal.

No era por tanto preciso que en el contrato figurase una obra o servicio determinados suficientemente especificados, pues el objeto del contrato ya se ha dicho que no era ese, ni por tanto la conclusión del contrato dependía de la finalización de esa obra o servicio, sino de la conclusión del programa subvencionado y su financiación, tal y como se hacía constar en el contrato, de forma que si el cese del demandante se produjo en la fecha en el mismo prevista, coincidente con tales previsiones, no cabe afirmar que existiese despido alguno, sino terminación del contrato por las causas lícitamente pactadas, en este caso, vencimiento del plazo previsto para la actividad, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida.' Y añade: Cabe resumir los aspectos esenciales de la doctrina de referencia en que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejadas de la figura del contrato de obra o servicio determinado y sus características están definidas en cuanto a las partes contratantes; la necesidad de que se trate de un servicio u obra de interés general enmarcándose en programas que se determinen reglamentariamente; finalidad formativa del trabajador con la contrapartida de no poder repetir su participación en dichos programas hasta transcurridos tres años; y por último, el interés general predominante tan sólo exige que en el contrato se haga constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa sin ser necesario que en el contrato figure una obra o servicio determinados suficientemente especificados porque el objeto no es sino la conclusión del programa subvencionado y su financiación..

Ajustando dichas notas a las circunstancias que rodean la contratación del actor se advierte en cuanto a las partes, que la contratación se lleva a cabo entre una Administración local y una persona preseleccionada por el Servicio Extremeño Público de Empleo como candidato a puesto de trabajo de 'peón de la construcción', en cuanto al objeto se trata de servicios en el seno de las obras municipales y al amparo de un subvención de la Junta de Extremadura para el Programa I de Empleo de Experiencia de Entidades Locales, sin que resulte precisa la especificación de la obra o servicio porque, reiterando los términos de la doctrina de referencia, el objeto no es ese sino la conclusión del programa subvencionado y su financiación.' Trasladando dicha doctrina al caso de autos necesariamente hemos de confirmar la sentencia de instancia ya que se enmarca dentro de un Plan de empleo 'Plan Labora', se concierta por una Administración Pública, no se necesita la concreción del objeto, y no se ha superado el límite temporal legalmente establecido.

Esto es lo que nos dice la sentencia de instancia y que necesariamente hemos de confirmar porque lo argumentado por la recurrente enlaza con la cuestión procesal de la carga de la prueba, y a tal efecto hemos de recordar a la recurrente que es la parte quien alega la fraudulencia del contrato temporal la que tiene que probar la misma ( art. 217.2 LEC ), y que la contratación temporal en realidad está ocultando una relación laboral indefinida; y ello es así porque la causa de los contratos se presume siempre existente y lícita ( art.

1277 CC ) y el fraude nunca se presume, sino que ha de ser probado por quien lo invoca.

Así las cosas no es el Concello quien tiene que justificar la validez de esta modalidad contractual, sino los trabajadores; el Concello no tiene que probar la causa del Plan, sino la existencia del mismo , cuestión que nadie discute; el Concello no tiene que probar que los actores estaban desempleados, serán estos quienes tenga que demostrarlo si pretenden aducir una contratación fraudulenta; tampoco tiene que probar el Concello las funciones realizadas porque no se trataba de un contrato de obra o servicio- ni siquiera en el caso de Dña. Catalina - sino de un contrato de inserción. Por lo tanto no podemos declarar la fraudulencia de estos contratos.



TERCERO. - En lo que afecta a los contratos eventuales por acumulación de tareas tampoco podemos admitir la fraudulencia solicitada ya de nuevo formalmente los contratos se ajustan a derecho, la circunstancia de que se trate de actividades permanentes en el Concello no los convierten en ilícitos sino todo lo contrario ya que está previsto para cubrir esas actividades permanentes pero que de forma eventual- y no conyuntural- no pueden ser atendidas y la realidad de la causa invocada no le corresponde acreditarla al Concello sino a la parte. Y así la jurisprudencia, en lo que se refiere a la posibilidad de acudir a contratos eventuales considera que en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste' y que en estos casos es lícito que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación .

Dicha doctrina ha sido recogida, entre otras, en STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 Jurisprudencia citada a favorContratación eventual. ), que dice ' Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo '. Afirma pues el Tribunal Supremo que en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, ' es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación' . Por ello concluye el TS que ' si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada '.

Este parece ser el supuesto de autos en el que tras estos contratos de acumulación de tareas la relación laboral prosigue mediante sendos contratos de interinidad por vacante. En todo caso, insistimos, es carga procesal de la parte actora la de acreditar la fraudulencia de la contratación , sin que conste que lo haya realizado, y ni tan siquiera hubiera solicitado la modulación de tal carga alegando que el Concello estaba en mejores condiciones de acreditar el incremento de trabajo no absorbible con la plantilla existente o hubiera solicitado que el Concello hubiera llevado al acto del juicio prueba de ello (básicamente requerimiento de aportación de prueba documental). Es más, la propia Magistrada indica que la demandante no ha cuestionado esa necesidad de refuerzo 'pues alegar que las tareas de los demandantes se correspondían con las necesidades permanentes dentro de la Administración Municipal, no supone rechazar la necesidad de refuerzo en el contrato periodo en el que los actores fueron contratados mediante esta modalidad de contratación', afirmación de la instancia con la que manifestamos nuestra conformidad.

Por lo todo lo dicho procede desestimar el presente recurso, no sin antes recordar lo que ya indicamos en STSJ de Galicia de 7 de noviembre de 2018, rsu 2434/2018 que lo que se está solicitando no es la antigüedad propiamente dicha - que sí prosperaría-, sino que se retrotraigan los efectos de la declaración de indefinición a la fecha del primer contrato, pretensión que no prospera ya que como hemos indicado, no podemos declarar la fraudulencia de tales contrataciones. Y así indicábamos en aquel caso: ' Pues bien respecto de ello decir que, solicitándose en demanda y en el recurso que se considere como fecha de efectos de la relación laboral indefinida la de 9 de enero de 2009, dicha pretensión ha de decaer, pues como con acierto señala la juzgadora de instancia no puede declararse que los efectos del reconocimiento y declaración de la actora como personal laboral indefinida son desde el 9 de enero de 2009 por cuanto que en esa fecha el contrato de interinidad suscrito por la demandante se ajustaba a derecho, siendo después por el transcurso del tiempo y la modificación de la jurisprudencia del TS cuando devino indefinida la relación laboral de la trabajadora no pudiendo retrotraerse los efectos de esta declaración a la fecha de inicio de la relación laboral, pues la recurrente no está solicitando que se declare la antigüedad de la actora la de 9 de enero de 2009, pretensión que si prosperaría, pues como respecto de la antigüedad la Jurisprudencia, así la STS de 22 de noviembre de 2017 (Rcud nº 45/2016 ) ha sido constante en declarar que debe remontarse el momento inicial de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 18 de enero de 2010 ( rcud. 1799/2009), de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010), de 15 de marzo de 2011 ( rcud. 2966/2010 ) y de 7 de marzo de 2012 ( rcud. 3119/2011). Igualmente , la sentencias (de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010 ) y de 14 de febrero de 2013 ( rcud 4231/2011) en el sentido de que el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando, 'todos los períodos de prestación de servicios efectivos'. En definitiva, la doctrina de la Sala Cuarta señala que la antigüedad debe comenzar a contarse desde la fecha de celebración del primer contrato temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, como resulta asimismo en el presente caso en que la actora viene ocupando desde el año 2009 el mismo puesto de trabajo, sin interrupciones.

Pero no siendo lo solicitado en demanda y en vía de suplicación la antigüedad sino que los efectos de la declaración de relación laboral indefinida han de retrotraerse a 9 de enero de 2009 procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.' En consecuencia con todo lo dicho, procede igualmente en este caso, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. María Elisa Otero Domínguez, actuando en nombre y representación de DÑA Brigida , D. Saturnino y DÑA. Catalina , contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en autos 299/2017, seguidos a instancia de las recurrentes contra el CONCELLO DE POIO sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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