Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4279/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020101620
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2347
Núm. Roj: STSJ GAL 2347/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2017 0001689
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004279 /2019- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000343 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Constancio
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y
SERVICIOS COPASA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE , MARIA ARACELI MARTINEZ
ARAUJO , DAVID DURAN VILAR
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4279/2019, formalizado por la letrada Dª Mª Tárrago Nesta, en nombre y
representación de D. Constancio , contra la sentencia número 241/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 343/2017, seguidos a instancia de D. Constancio
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA,
siendo Magistrada-Ponente la Ilmo. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Constancio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2019, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-D. Constancio , nacido el NUM000 /1963 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como operario de mantenimiento de carreteras para la empresa COPASA, S.A., cuyas contingencias estaban cubiertas por la MUTUA FREMAP hasta el 30/09/2016, y a partir de dicha fecha por la MUTUA GALLEGA.-Expediente/no controvertido. Segundo.-El 31/08/2015 sufrió accidente de trabajo, por caída de talud, con diagnóstico de policontusionado, con rotura de menisco, causando IT hasta el 23/10/2015, en que el actor solicitó el alta. En el informe radiológico de fecha 17/09/2015 se aprecian cambios de gonartrosis generalizados, más llamativos en el compartimiento femorotibial interno, marcados cambios de moniscopatía degenerativa interna con rotura del cuerno posterior, moderado derramearticular con probables cuerpos libres.-Expediente. Tercero.-Consta en antecedentes, que el actor causó IT en fecha 29/04/2003 por esguince/torcedura de ligamento colateral interno de rodilla, con ruptura del hasta posterior de MIRI, con alta por mejoría el 17/06/2003.Inició nueva IT el 18/01/2010 hasta el 22/01/2010, por accidente de trabajo consistente en golpe de rama en rodilla izquierda. En fecha 2/05/2011 acude nuevamente a los servicios médicos de la MUTUA FREMAP refiriendo accidente de trabajo consistente en golpe contra guardarail en rodilla izquierda. Presenta derrame articular, dolor difuso mal localizado y molestias con flexión máxima. En RX de rodilla se aprecia cambios degenerativos importantes, llamativos para la edad del paciente, con adelgazamiento de cartílagos, geodas subcondrales y focos de osteoncrosis, con cambios degenerativos en el menisco externo y en el compartimento fémoro-patelar (condromalacia grado II).- Expediente. Cuarto.-El 16/01/2017 el actor acudió a los servicios médicos de la MUTUA GALLEGA, refiriendo dolor en rodilla desde accidente anterior. En exploración la rodilla presenta leve tumefacción en cara anterior, no impresiona derrame, dolor a la palpación de cara interna interlinea articular, movilidad casi completa en flexoextensión. Efectuado RM de rodilla, se concluye severos cambios meniscales mediales, con daño óseo degenerativo, quistes subcorticales óseos, derrame sinovial y lipoma arborescente. El único hallazgo respecto al estudio previo aparenta ser un aumento del derrame sinovial. Ante el proceso degenerativo avanzado que afecta al actor, y ausencia de mecanismo lesional que lo justifique, por la mutua se considera evolución de su patología de base (gonartrosis). Quinto.-El actor inició expediente de determinación de contingencia, y tras propuesta del EVI de 6/03/2017, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7/03/2017, en la que resolvía declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/01/2017deriva de enfermedad común.-Expediente. Sexto.-Al inicio de la IT el actor se encontraba de vacaciones.-Certificado de empresa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Constancio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), el SERGAS, la MUTUA FREMAP, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y contra la empresa COPASA, S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Constancio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/08/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 01 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor contra los demandados y absolvió a estos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la Empresa COPASA SA, por la Mutua Fremap y por la Mutua Gallega.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se adicione al mismo un último párrafo con el siguientes texto: 'No consta que por sus problemas en la rodilla fuera tratado por la sanidad pública hasta el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 30 de enero de 2017.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Adición que se rechaza puesto que se trata de hecho negativo, y no resulta trascendente a efectos de la calificación jurídica.
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 156.1 en relación con los apartados 2.f) y g) y apartado 3 art 156 de la LGSS así como la jurisprudencia recaída sobre la materia, alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el proceso de IT iniciado en 30 de enero de 2017 deriva de contingencias comunes ,porque se trata de una dolencia degenerativa, entre otras razones, lo cierto es que estima que es de aplicación el art 156 de la LGSS porque todos los procesos de incapacidad temporal fueron derivados de accidente de trabajo, en la rodilla izquierda, y fueron los traumatismos inherentes a los accidentes los que han producido las dolencias degenerativas que no existieron hasta el año 2015 pero ni antes ni después de la baja en el año 2017 le impidieron trabajar, por lo que el proceso de litis ha de ser considerado no de patología común , sino accidente laboral. Por lo que solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se declare que el proceso de IT iniciado el 30 de enero de 2017 deriva de contingencias profesionales y no de contingencias comunes y se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración Pues bien, con respecto de ello cabe decir que el artículo 156.1 de la LGSS establece que: 'se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Que asimismo el art 156. 2 letras f) establecen que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
Pues bien en el supuesto de autos la cuestión a resolver estriba en determinar si nos encontramos ante un proceso de IT derivado de la contingencia de enfermedad común como sostiene la sentencia de instancia y la entidad gestora, o si por el contrario nos encontramos como sostiene la recurrente ante un proceso de IT que deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y para resolver esta cuestión ha de partir la sala de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- El actor D Constancio nacido el NUM000 /1963 y encuadrado en el régimen general de la seguridad social viene restando servicios como operario de mantenimiento de carreteras para a empresa COPASA SA cuyas contingencias están cubiertas con la Mutua Fremap hasta el 30-09-2016 y a partir de dicha fecha por la mutua gallega .2.- Con fecha de 31-08-2015 sufrió un accidente de trabajo por caída de talud con diagnóstico de policontusiones, con rotura de menisco, causando IT hasta el 23-10-2015 en que el actor solicito el alta. En el informe radiológico de 17/09/2015 se observan cambios de gonartrosis generalizados, más llamativo en el compartimento femoro tibial interno, marcados cambios de meniscopatia degenerativa interna con rotura del cuerno posterior, moderado derrame articular con probables cuerpos libres .3.- consta en antecedentes que el actor causo IT en 29/04/2003 por esguince/torcedura de ligamento colateral interno de rodilla, con ruptura del hasta posterior de MIRI, con alta por mejoría el 17/06/2003.
Inicio nueva IT el 28/01/2010 por accidente de trabajo consistente en golpe de rama en rodilla izquierda.
En fecha de 02/05/2011 acude a los servicios médicos de la mutua Fremap y refiere accidente de trabajo consistente en golpe contra guardarraíl en rodilla izquierda .presenta derrame articular, dolor difuso mal localizado, y molestias con flexión máxima. En RX de rodilla se aprecia cambios degenerativos importantes llamativos para la edad del paciente, con adelgazamiento de cartílagos ,geodas subcondrales y focos de osteoncrosis con cambios degenerativos en el menisco externo y en el compartimento femorolopatelar (condromalacia grado II) 3.- El 16/01/2017 el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua gallega refiriendo dolor en rodilla desde accidente anterior , En exploración de rodilla presenta leve tumefacción en cara anterior, no impresiona derrame, dolor a la palpación de cara interna interlinea articular, movilidad casi completa en flexo extensión, efectuado RM de rodilla, se concluye severos cambios meniscales mediales, con daño óseo degenerativo, quistes subcorticales óseos, derrame sinovial y lipona arborescente, el único hallazgo respecto al estudio previo aparenta ser un aumento del derrame sinovial .Ante el proceso degenerativo avanzado que afecta al actor y ausencia de mecanismo lesional que lo justifique por la mutua se considera evolución d su patología de base (gonartrosis) .4.- iniciando por el actor proceso de determinación de contingencia , y tras propuesta del EVI de 06/03/2017 recayó resolución del INSS que declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciando el 30/01/2017 deriva de enfermedad común .
Que si bien la parte recurrente reclama que se cambie la contingencia y se declare como derivada de accidente de trabajo, la sala estima, que la contingencia lo es de enfermedad común y no de accidente de trabajo como pretende el recurrente y ello, por cuanto la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que el actor inicio situación de IT por contingencia profesional en 2015 , y una vez causada alta , el 23-10-2015, la nueva baja de de IT se inicia el 30/01/2017 casi dos años después , por lo que no siendo recaída ni puede considerarse que tenga su origen en el anterior accidente laboral, y no cabe considerar que la baja actual iniciada el 30/01/2017 tenga etiología laboral y ello por cuanto que no existe constatación clara de un traumatismo o golpe en lugar y tiempo de trabajo reciente , y ni siquiera se relata en demanda como se produjo el dolor , señalando molestias en fecha indeterminada. Y además tampoco se refiere en demanda que su puesto de trabajo implique requerimientos físicos que justifiquen la patología que presenta el actor , y además por cuanto que las pruebas médicas a las que alude el dictamen del Evi, resonancias y demás pruebas de imagen se constata el importante proceso degenerativo que afecta a la rodilla y así ya en el año 2011 tenía diagnosticada una condromalacia grado II proceso degenerativo que siguió constatándose en las pruebas posteriores , por ello no puede apreciarse que la nueva baja provenga de otra baja por accidente de trabajo previo, sino que es la propia patología degenerativa que padece el actor. Por consiguiente y al no acreditarse relación causal entre la IT de 30-01-2017 y el accidente sufrido en el año 2015, no puede considerarse la IT iniciada el 30-01-2017 derivada de accidente de trabajo.
Pues los datos fácticos impiden admitir el nexo causal para configurar la presunción del art 156.1; y 2 f) del TRLGSS, en el caso de autos no consta en modo alguno el nexo causal; por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D.Constancio contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 343/2017 seguidos a instancias del actor contra las demandadas INSS, TGSS, la Mutua Fremap, la Mutua Gallega, el SERGAS y la empresa COPASA SA, en materia de Determinación de Contingencia de Incapacidad Temporal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
