Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4282/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019101861
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2740
Núm. Roj: STSJ GAL 2740/2019
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001607
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004282 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 0000527/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S: Francisca
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ
RECURRIDO/S: CONCELLO DE XOVE(LUGO)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004282/2018, formalizado por el letrado don Juan Carlos Varela
López, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de LUGO en el procedimiento CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 0000527/2017, seguidos a instancia de
Dª Francisca frente al CONCELLO DE XOVE (LUGO), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Francisca presentó demanda contra CONCELLO DE XOVE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Francisca , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para el Concello de Xove desde el día 1 de octubre de 1996, ostentando nominalmente la categoría de auxiliar administrativa (grupo C2/C1). Dispone de título de bachillerato. Dispone de título de bachillerato.-
SEGUNDO.- En fecha 27.10.2017 se emitió informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, cuyo contenido se contempla en los folios 40 a 50 y se da por íntegramente reproducido y donde se concluye finalmente que: 'Se constata que la trabajadora Francisca es una profesional con amplia experiencia y reconocimiento en la ejecución de sus competencias, pero no ha quedado demostrado que venga ejerciendo funciones de superior categoría de manera efectiva y de forma habitual, no pudiéndose constatar una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida'. -
TERCERO.- El actor reclama la reclasificación y las diferencias salariales correspondientes por entender que desarrolla funciones de administrativa y no de auxiliar.-
CUARTO.- Se solicitó el preceptivo informe del Comité de empresa con carácter previo a la presentación de la demanda.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda planteada por Dª. Francisca y absolver al CONCELLO DE XOVE de toda responsabilidad en las pretensiones deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre reconocimiento de derecho y cantidad, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando en primer término con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS , reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de infringirse las normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando a tal efecto infracción del art. 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE , en relación con el art.
97.1 de la LRJS . Sostiene la actora que en la sentencia de instancia nada figura acerca del trabajo realizado por la actora en el juzgado de paz y registro civil del Concello de Xove, centrándose tan solo la magistrada de instancia en centrar en valorar el resto de las funciones que realiza la actora, por lo que al haber omitido la mención y el análisis a dichas funciones ha existido una infracción de los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE .
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Y en el caso de autos la magistrada de instancia da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, así en cuanto a las funciones que realiza se detallan en el hecho probado segundo, y en el que se remite expresamente al acta realizada por la inspección de trabajo, que da por reproducida, en cuanto a las funciones que desempeña la actora, en relación con la restante prueba documental y testifical practicada no siendo el cauce adecuado la denuncia al amparo del art. 193 a) de la LRJS para mostrar su disconformidad con el relato fáctico debiendo solicitar la revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de al LRJS .
En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que el mismo sea suprimido, o subsidiariamente se suprima la parte del texto que cita en el recurso; revisión inacogible por cuanto si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en pericial o documental obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios la revisión fáctica negativa no es posible salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso al existir base alegatoria y probatoria del hecho declarado probado, a través de la prueba documental y testifical practicada cuya eliminación se ha solicitado, en cuanto si se admite el control en el recuro de suplicación de la suficiencia probatoria de todos los hechos declarados probados se ampliarían los límites de la revisión fáctica hasta el punto de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia; otra cosa será, claro está las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, que si bien su inclusión es errónea en el relato fáctico, tal extremo ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa la infracción jurídica.
Solicita la recurrente, con idéntico amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS la adición de un nuevo hecho probado a fin de que se recojan las funciones asignadas a la actora conforme a la RPT do Concello de Xove. Y para lo que se remite a los Folios 137 a 140 (certificado emitido por el Concello) y F 142 y 143(descripción del puesto de trabajo) y se le añada el tenor literal que propone en el recurso, a fin de que se recojan a su juicio el conjunto total de las funciones realizadas por la actora, a través del Juzgado de Paz como en el Registro, así como aquellas otras que no realiza ni en el juzgado de paz ni en el registro civil.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y tal pretensión no puede tener favorable acogida por cuanto que dicha documental ya ha sido analizada por la juzgadora de instancia, como razona en el fundamento jurídico primero a tenor de toda la prueba documental aportada obrante en autos, y en concreto la que cita el recurrente; si bien considera probado lo que relata como funciones desempeñadas las que detalla en dicho ordinal, de conformidad con la documental aportada, en la que también se incluyen las que cita la actora en relación con testifical practicada, como así se relata en la fundamentación jurídica de la sentencia que contienen datos de indudable valor fáctico de conformidad con los dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia la recurrente infracción, de los arts. 22.4 y 39 del ET y art. 13 de Convenio Colectivo del Personal Laboral del Concello de Xove , así como de las sentencia que cita en el recurso. Sostiene la recurrente que viene realizando las tareas propias de la categoría superior desde el inicio de la relación laboral (1-10-96), por lo que nos encontramos ante una reclamación por indebida clasificación profesional ab initio, y subsidiariamente ante un supuesto de movilidad funcional recogida en el art. 39 del ET , Y tanto en uno como en otro caso han de abonar las diferencias salariales entre ambas categorías, y que no se entra a valorar en este recurso más funciones que las relativas al registro civil y juzgado de paz por entender que las mismas se corresponden con la categoría profesional de administrativa (grupo C1), grupo al que puede acceder la actora por cuanto ostenta título de bachiller. Y de la lectura de las funciones realizadas por la actora según la descripción del puesto de trabajo se desprende que la misma tiene como responsabilidades generales la secretaria de Xulgado de paz y la del Registro Civil, tareas que presta de forma autónoma con responsabilidad e iniciativa, por lo que sus funciones se corresponden con las de 'administrativa' y no de una 'auxiliar administrativa'.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues la acción de reclasificación que ejerce la actora a través de la presente litis implica la demostración de que existe una incorrecta adecuación entre el trabajo que se realiza y el grupo asignado y el que tiene reconocido por la empresa y por tanto, se acredita que todas y cada una de las funciones que realiza corresponden al grupo profesional que pretende, y que tales funciones han de realizarse con plenitud y habitualidad.
Y en el caso que nos ocupa tal y como se acredita del relato fáctico y de la fundamentación jurídica en la que contienen datos de indudable valor factico resulta que la actora desempeña las funciones que se corresponden con las propias de su categoría; así se acredita de la documental unida a la causa en concreto del acta levantada por la inspección de trabajo en relación con la con la prueba testifical practicada en el acto del juicio en relación con la descripción de las tareas que se contienen en la RPT, en la descripción del puesto de trabajo número 6 denominado 'Auxiliar Administrativo do Xulgado de Paz' de lo que se concluye que, y así lo razona la juzgadora de instancia valorando toda la prueba practicada al amparo del art. 97.2 de la LRJS , que las funciones que desempeña la actora no son las propia de la categoría de 'administrativo', quienes disponen de un mayor margen de responsabilidad y autonomía sobre los expedientes en relación con la responsabilidad que desempeña la actora, que como a tal efecto se constata en la resolución impugnada, la actora actúa bajo la dependencia de los responsables de los respectivos departamentos.
En definitiva, de la prueba practicada ha resultado que las funciones que desempeña la actora y que se recogen en la RPT no son las propias de la categoría superior, pues la de la categoría de administrativo (grupo C1) dispone de un margen de responsabilidad y autonomía dentro de sus respectivas áreas funcionales, que no posee el que desarrolla la actora (C2). Y es que el puesto de trabajo fue objeto de valoración en el año 2013 y 2014 la descripción de su puesto de trabajo con el 6 'auxiliar administrativo -secretaría do Xulgado de Paz' y a raíz de la jubilación de un empleado tuvo que atender las funciones y se le modificó la puntuación del complemento de destino y del especifico, con el consiguiente incremento retributivo, por lo que la pretensión de la actora ha de ser desestimada.
Además, por cuanto significa un ascenso que en las Administraciones Publicas es reglado, sujeto no sólo a normativa legal y convencional, lo que no se desprende de una modo automático en el Convenio Colectivo del Concello de Xove, que se denuncia como infringido, sino a los principios generales de publicidad, mérito y capacidad (éstos dos últimos con soporte constitucional en el art. 103.3 de la Constitución ; si bien, respecto al reconocimiento de las diferencias retributivas en STS 19-12-05 se ha venido a reconocer el derecho a las mismas siempre que efectivamente se realicen por el trabajador una sustancial parte de las funciones de la categoría superior y no exista orden en contrario. Así, se desprende de dicha doctrina que sólo procede estimar la pretensión cuando exclusivamente se reclama el efecto salarial, (el de percibir las diferencias retributivas), descartando el ascenso a la categoría superior, pues aunque se desempeñen permanentemente esas tareas superiores que sustentan tal ascenso ('reconocimiento de categoría superior'), es natural en toda Administración Pública, que el sistema de ascenso está reglado, impuesto por la normativa legal que gobierna a la Administración, (lo que en Derecho Administrativo se denomina provisión de puestos de trabajo) que, recuérdese, se impone igual al personal funcionario que al personal laboral, porque deriva del mandato constitucional (art. 103.3) que impone los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a los puestos de trabajo del empleo público, acceso que incluye no sólo la selección (ingreso) sino la provisión (cobertura de concretos puestos, es decir, la promoción, traslado, ascensos o movilidad en general)'; mas esta pretensión económica tampoco puede ser estimada por cuanto que como ya hemos analizado no se ha acreditado el desempeño de las funciones de categoría superior para el abono de las diferencias reclamadas.
En consecuencia el recurso de suplicación ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 26 de marzo de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
