Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4293/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018101955

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2701

Núm. Roj: STSJ GAL 2701/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003191
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004293 /2017 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 632/2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SEGUR IBERICA SA , PROSENORSA,S.L. , UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA , ADMON CONCURSAL SEGURIBERICA (LP TAX&LEGAL SERVICES
SL) , ADMON CONCURSAL DE PROSENORSA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , , JOSE PARAMO SUREDA , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , MARIA LUISA ESPIÑEIRA FANDIÑO , MARIA LUISA ESPIÑEIRA
FANDIÑO , , MARIA LUISA ESPIÑEIRA FANDIÑO , MARIA LUISA ESPIÑEIRA FANDIÑO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4293/2017, formalizado por la Letrada Dª MARÍA DOLORES
RODRÍGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia número 424/2017
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
632/2015, seguidos a instancia de Dª Luisa frente al FOGASA, las empresas SEGUR IBÉRICA SA,
y PROSENORSA, S.L., el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, la ADMÓN
CONCURSAL SEGURIBERICA (LP TAX&LEGAL SERVICES SL), y la ADMÓN CONCURSAL DE
PROSENORSA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Luisa presentó demanda contra el FOGASA, la empresas SEGUR IBÉRICA SA, y PROSENORSA, S.L., el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, la ADMÓN CONCURSAL SEGURIBÉRICA (LP TAX&LEGAL SERVICES SL), y la ADMÓN CONCURSAL DE PROSENORSA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Luisa , vino prestando servicios para la demandada PROSENORSA, S.L., desde el 27 de abril de 2006, en virtud de contrato temporal a tiempo completo suscrito en dicha fecha, convertido en indefinido el 01/07/2007./

SEGUNDO.- A la fecha del despido, la trabajadora prestaba funciones de Vigilante de Seguridad en el Centro Comercial Bergantiños, -'Hiper Gadis'- en Carballo, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra y sin pluses, por importe de 1.194,84 €./

TERCERO.- El día 16 de enero de 2015, cuando la actora trata de incorporarse a su puesto de trabajo, le es impedido el acceso por su compañero de servicio D. Roque , quien le manifiesta que 'ha recibido instrucciones al efecto del responsable del Centro, D. Urbano '. Tras contactar con la empresa, la Sra. Luisa es restablecida en el servicio por decisión del Director Territorial de la mercantil, D. Conrado ./

CUARTO.- El día 19 de marzo de 2015, Dª Luisa desempeña su labor de vigilante de seguridad en el Centro Comercial Bergantiños. A las 23:00:53, desde la cámara nº 5 de control, se capta cómo la trabajadora se acerca directamente a un expositor y procede a su detenido examen, tomando en sus manos algunos packs de calcetines y alejándose del lugar a las 23:02:27, justo antes de que tres personas accedan por la puerta principal. A las 23:04:22, se desplaza el plano de visión de la cámara nº 5, lo que impide la visión directa sobre el lineal de calcetines. La Sra. Luisa regresa al lugar enfocado por la cámara nº 5 a las 23:05:30, vuelve a detenerse ante el expositor, y coge, examinándolos, varios packs, hasta las 23:06:35. A las 00:11:41 regresa al expositor, apreciándose en la cámara nº 5, cómo porta en su mano izquierda una prenda voluminosa -aparentemente un abrigo-, y cómo con la derecha, coge hasta tres paquetes de calcetines encintados, cayéndose al suelo alguno, pudiendo observarse cómo al levantarse, esconde uno bajo dicha prenda, devolviendo otro al estante y no pudiéndose concretar el paradero del tercero. Acto seguido, a las 00:12:28 abandona el lugar./

QUINTO.- El 27/03/2015, D. Narciso (Director de Seguridad de Gadisa) dirige carta a D. Conrado (Director Territorial de Prosenorsa), en la que se indica: 'Por medio del presente escrito, pongo en tu conocimiento las incidencias detectadas en el servicio que prestáis en GADIS HIPER-CENTRO COMERCIAL BERGANTIÑOS, sucedidas con la trabajadora DÑA. Luisa el pasado 14.01.2015 que relato: Cámara n° 7 -se ve claramente en una primera vez como al salir del Gadis Hiper se le ve como bajo el chaquetón lleva algo y en otra ocasión se ve también claramente como sale del centro con una bolsa de gran tamaño, mencionar también manipulación de dicha cámara.

Cámara n-° 6 -enfoca salida del centro comercial hacia el parking subterránea, se le ve como baja una primera vez lo mismo debajo del chaquetón se le observa un bulto volviendo al poco con el chaquetón ya en la mano sin nada y otra vez sale con la misma bolsa que se le vio salir del Gadis Hiper volviendo en poco tiempo a entrar sin la bolsa.

Las demás cámaras se ve claramente como son manipuladas.

Los hechos suceden estando de servicio la Vigilante Dña. Luisa y en horario nocturno.

Asimismo la noche del jueves 19.03.2015 a las 23:00 horas, se observa los siguiente desde las cámaras: La Vigilante Dña. Luisa que estaba de turno de noche se la ve observando el expositor de los calcetines.

A las 23:01 coge varios blister, los mira y los vuelve a dejar en su sitio. A las 23:02 sale de la imagen. A las 23:04 se ve como se mueve la cámara cambiando de ángulo. A las 23:05 aparece nuevamente en imagen y vuelve a mirar los calcetines. Coge un blíster, lo deja, coge otro, lo deja, coge un tercero y un cuarto y los deja.

En este intervalo de tiempo cierra el Hiper al salir el personal y vuelve a entrar. A las 00:06 aparece con el chaquetón debajo del brazo izquierdo y desaparece de imagen. Vuelve a aparecer a las 00:11, coge un blister de calcetines. A las 00:12 coge un tercer blister de calcetines y se lo lleva. A las 00:12 mira para el suelo y se agacha. A las 00:16 se coloca el chaquetón debajo del brazo izquierdo. A las 00:23 se acerca al expositor y deja un blíster. A las 00:28 se da la vuelta y sale de imagen. Al revisar la cámara de galería la 7 de Fuchet se ve entrar en el Híper a las 23:49 con el chaquetón debajo del brazo. A las 23:57 horas se ve salir con el chaquetón debajo del brazo. Es por lo que os solicito que la citada trabajadora, desde hoy día 27 de Marzo de 2015 no vuelva a prestar servicio en nuestros centros de trabajo. Os pediría que siguieseis a raja tabla esta instrucción, ya que en caso contrario me vería obligado a prescindir de vuestros servicios después de tantos años.'/

SEXTO.- El 27/03/2015, PROSENORSA aparta a la trabajadora de sus funciones, impidiendo el acceso a su puesto de trabajo, con apertura de expediente disciplinario, en el que se expresa como causa 'la denuncia que por hurto hemos recibido de nuestro cliente GADISA', que se le comunica por burofax de esa misma fecha, recibido el día 30/03/2015./ La apertura del expediente se comunica también al Presidente del Comité de Empresa y afiliado a la UGT, D. Fidel y al Delegado sindical de UGT de Prosenorsa, S.L en A Coruña, D. Gumersindo ./ SÉPTIMO.- Tramitado el expediente, la empresa acuerda el despido disciplinario, con efectos de 12 de mayo de 2015, notificándolo a la Sra. Luisa por burofax de esa misma fecha, que es recibido al día siguiente, 13 de mayo. En el cuerpo de la carta se expresan como motivos los siguientes: '/.../ Los hechos en que se basa la presente decisión y que nos ha acreditado nuestro cliente GADISA son los siguientes: Desde el pasado mes de diciembre de 2014 se viene observando que usted abandona el centro de control donde tiene su puesto de trabajo. Igualmente se detecta que previamente, cada vez que ocurre, usted modifica los planos de visión de las cámaras de seguridad y se desplaza con objetos sustraídos de la tienda, que oculta en bolsas, a un vehículo del parking de las instalaciones.

A modo de ejemplo, concretamente el pasado día 20 de Marzo de 2015, siendo las 00.11 horas se ha constatado que usted sustrajo un pack de calcetines de un expositor, siguiendo el mismo método que en veces anteriores respecto a las cámaras.

Los anteriores hechos son constitutivos de una falta laboral muy grave tipificada en el artículo 55.1 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en relación con el art. 54.2.d) del E.T , en cuanto que su actuación supone una clara transgresión de la buena fe contractual /.../'/ OCTAVO.- La demandante prestó servicios en el Centro de trabajo de la empresa UNEMSA, en Coristanco, hasta el 1 de julio de 2013, en que fue trasladada al Centro Comercial Bergantiños de Carballo, con motivo de lo cual interpuso demanda contra PROSENORSA, S.L por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue desestimada por sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en Autos 895/2013./ A lo largo de los años 2014 y 2015, la actora formuló varias denuncias ante la Inspección de Trabajo contra PROSENORSA, S.L, por acoso laboral; disfrute de vacaciones y calendario laboral y diferencias salariales./ NOVENO.- La mercantil SEGUR IBERICA, S.A., fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 16/12/16, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en procedimiento seguido con el nº 858/2016. La entidad PROSENORSA, S.L. solicitó declaración de concurso voluntario en fecha 16/11/2016.

La administración concursal de ambas mercantiles está representada por la Graduada Social Dª Mª Luisa Espiñeira Fandiño./ DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de Delegado de personal, miembro de Comité de Empresa o Delegado sindical./ DECIMO
PRIMERO.- El 29/05/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada por la actora el 19/05/2015, por despido, que se tuvo por intentado sin avenencia./ DECIMO

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar íntegramente la demanda promovida por Dª Luisa , asistida por la Letrada Dª María Torres Pose, actuando como coadyuvante, al amparo del artículo 177.2 de la LRJS , el Letrado D. Alberto Rodríguez Amoroso, en nombre y representación del sindicato UGT, contra las mercantiles PROSENORSA, S.L., y SEGURIBERICA, S.A. y Administraciones Concursales de las citadas empresas, todas ellas representadas y asistidas por la Graduada Social Dª Mª Luisa Espiñeira Fandiño, declarando procedente el despido de fecha 12/05/2015, con efectos de ese día, acordano respecto de la actora por la demandada PROSENORSA, S.L., y asimismo declarando extinguida la relación laboral que unió a las partes, sin derecho para la trabajadora a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de abril de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, se alza en suplicación la actora, que en primer lugar, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., solicita la nulidad de las actuaciones, por vulneración de los arts.18.4 CE , art.42.4 de la Ley de Seguridad Privada , art.11.1 LOPJ , en relación con el art.64 ET , así como del artículo 90.2 y 97.2 de la LRJS , por haberse admitido prueba de grabación que, aún siendo lícita en su obtención, era vulneradora de derechos fundamentales de la trabajadora.

Ante todo debe señalarse que el precepto procesal de amparo, permite 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', y que no tiene tal carácter de norma procedimental el art.42.4 de la Ley de Seguridad Privada .

Por su parte, el artículo 11.1 de la LOPJ establece que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». Tal mandato se ha traducido al proceso laboral, en el que rige el principio de concentración y de valoración de la prueba en la instancia, con un complejo sistema de control de la prueba propuesta que viole derechos fundamentales, sometido al principio de contradicción.

Así el art. 90.1 de la ley procesal vigente sanciona con claridad como las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas 'podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'. A continuación, el legislador procesal establece que 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas' (art. 90.2 citado), cuestión ésta que podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o, de oficio, por el tribunal siempre 'en el momento de la proposición de la prueba salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida'. En este caso, se dice en la misma norma legal citada, 'se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada'; advirtiendo también, y como no podía ser de otra manera, que 'contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'.

Pues bien, dicho esto, y solicitada del Juzgado de instancia la grabación del acto de juicio y visionada la misma, en concreto el momento procesal en que se aborda la proposición de la prueba, se observa que por la representante de la empresa se propone como prueba el CD de la grabación, fotos extraídas de la misma y otra serie de pruebas documentales que enumera. Por la parte actora se impugna la prueba 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, aduciendo que son comunicaciones entre partes, que son copias o no están firmadas las originales y no han sido ratificadas. Por el Sindicato coadyuvante se plantea la misma impugnación, añadiendo el doc. 18, aduciendo que no se aportan los medios de reproducción; ante la alegación de la representante de la empresa que entendió podía visionarse el video con los medios del Juzgado, se aclara que se pretende hacer referencia a las copias de correos electrónicos aportados. La magistrada a quo ordena el cotejo de las copias con los documentos originales que en ese momento se ofrece por la empresa, pregunta si se impugnan por falsedad, y ante la manifestación de los Letrados que desconocen su contenido, entiende que están sometidas a su valoración y admite la prueba, solicitando la Letrada de la actora que se haga constar su protesta.

En ningún momento, por lo tanto, se impugnan ni la grabación videográfica ni las fotos, por haberse obtenido con violación de derechos fundamentales, dando así lugar al incidente sumario previsto en el art.90.2 LRJS , con interposición del recurso de reposición previsto frente a la decisión judicial de admisión de la prueba, dando oportunidad a la juzgadora de instancia a su inadmisión o a reconsiderar su decisión, lo que como el propio precepto prevé es requisito indispensable para poder plantearlo en este recurso extraordinario de suplicación. No cabe sino recordar que la indefensión -que es el fundamento de la nulidad de las actuaciones- debe poder imputarse al órgano judicial, siendo doctrina constitucional que 'resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible' ( SSTC 221/1989 , 212/1989 , 213/1989 , 186/1991 ), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse 'entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso...'.

Por lo tanto, no cabe admitir la nulidad de las actuaciones por admisión de la prueba, sin perjuicio de que se analice nuevamente esa posible vulneración de derechos fundamentales, en los motivos de censura jurídica, esto es, en cuanto a su valoración en la emisión del juicio jurisdiccional.

En cuanto a las denuncias relativas a que los videos visionados han sido editados, es cuestión de valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, sometida a las reglas de la sana crítica, tal y como establece el art.97.2 LRJS .



SEGUNDO: Por el mismo cauce procesal, se denuncia nuevamente los arts. 18 y 11.1 LOPJ , art. 10 y 27.1 de la Ley de Protección de Datos , 326 LEc y 90.6 LRJS , por admisión de 'pruebas documentales inciertas', solicitando se anule la prueba documental de la contraparte, documentos 2, 8, 9, 10 y 11. Se realiza por la recurrente un análisis de la diferente documental, para considerar por una parte que no son acertadas las conclusiones valorativas a las que llega la juzgadora de instancia (lo que no es denunciable como 'quebrantamiento de forma', sino que en su caso debe vehiculizarse por el ap. b) del art. 193 LRJS , que permite la revisión de los hechos, incluyendo las afirmaciones fácticas contenidas en la Fundamentación) y por otra parte, que toda esa documental fue impugnada en juicio, con lo que tendría que valorarse conforme a lo previsto en el art. 326 LEC . Pero así lo ha hecho la magistrada, en cuanto los ha valorado conforme a las reglas de la 'sana crítica', por lo que también este motivo debe decaer.



TERCERO: Con amparo en el art.193 b) LRJS solicita la recurrente las siguientes modificaciones del relato histórico de la sentencia: A) Propone la supresión del ordinal quinto, aduciendo que se da validez a documental sin valor probatorio. Sin embargo, ha señalado de forma reiterada esta Sala que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de instancia de apreciar los elementos de convicción ( STS 1-12-1998 , 24-10-2002 , entre otras).

B) Solicita, a continuación, la supresión del ordinal cuarto, aduciendo por una parte, que la grabación en que se funda es prueba ilícita y que, en todo caso, de la misma no se aprecia que la trabajadora se llevara un pack de calcetines bajo el abrigo. Ya hemos resuelto en sentido negativo la petición de nulidad de la prueba, sin que esta Sala pueda valorar la misma, pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos o deriven indubitadamente de prueba pericial, y la grabación videográfica no es prueba documental ni pericial, sino de medios de reproducción de la imagen del art.299.3 LEC , inhábil a efectos revisorios en suplicación.

C) Nuevamente se pretende la supresión del ordinal quinto, a la vista se dice de los doc. 6 y 7 del ramo de la demandada. Sin embargo de tales documentos no se patentiza error alguno de la juzgadora, y lo que hace la recurrente es poner en duda la fiabilidad de tales documentos.

D) Pide la adicción al ordinal octavo de lo siguiente: 'Desde que la demandante se incorpora a su puesto de trabajo tras su baja médica en mayo de 2014, la conducta desplegada por la empresa PROSENORSA fue dirigida a crear un entorno hostil, intimidatorio y humillante a la trabajadora, lo que constituye un ataque a su dignidad.

Tales hechos han sido sancionados por la Inspección provincial de A Coruña a través del Acta de infracción NUM000 , imponiendo a la mercantil Prosenorsa una sanción muy grave de 6251€.

La trabajadora había interpuesto papeleta de conciliación con motivo del incumplimiento del deber del empresario en fecha 5 de mayo de 2015, produciéndose el despido el 13 de mayo, dos días antes de la celebración del acto de conciliación'.

Funda tal pretensión en el Informe de la Inspección (folio 842) y en los documentos 713 a 720.

Sin embargo, el valor probatorio del Informe sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 ), por lo que el primer párrafo propuesto no puede acogerse; no hay inconveniente en adicionar lo relativo a la imposición de la sanción, aún cuando no se ofrecen en la redacción datos importantes, como son la fecha de imposición de tal sanción o su firmeza. Se admite igualmente la adicción del párrafo relativo a la papeleta de conciliación.



CUARTO: En el primer motivo de censura jurídica, denuncia infracción de los arts.10 , 14 , 18.1 , 18.4 y 24.1 de la CE, así como el 4.2g) ET y 108.1 y 2 , 96.1 y 106.1 LRJS .

Para justificar su petición final de que el despido sea declarado nulo, la recurrente en un 'totum revolutum', alega la violación de una serie de derechos fundamentales, que intentaremos ordenar en (lo que entendemos) su esencia para darle respuesta.

A) Argumenta que se ha infringido el derecho al honor, porque se convierte la entrega del inicio del expediente sancionador 'en un espectáculo público' en presencia de compañeros y vecinos y cuando se le imputan hechos delictivos que no se deducen del visionado de las cámaras. En cuanto al primer argumento, parte de una 'cuestión de principio', esto es de hechos que no aparecen como probados en el relato histórico, afirmando por otra parte la sentencia en el Fundamento Tercero que la actora comunica a la Inspección que 'el día 27, ante la imposibilidad de acceder a su puesto de trabajo, solicitó la presencia de la Guardia Civil, que se llegó a personar en el lugar'; ignoramos si tal personación de las fuerzas de seguridad, a instancias de la propia demandante, pudo hacer de conocimiento público lo que era la mera entrega de una comunicación de apertura del expediente sancionador y suspensión cautelar de funciones, pero no hay datos fácticos de los que se desprenda que tal comunicación se hiciera por la empresa en términos que afectaran a su honor.

En cuanto al contenido de dicha comunicación-según el propio Fundamento Tercero- se expresa como causa del expediente 'la denuncia que por hurto hemos recibido de nuestro cliente GADISA' y es tal denuncia- efectivamente realizada por el cliente-lo que se pretende investigar en el seno de un expediente contradictorio, sin que ello pueda considerarse un atentado a su derecho al honor, como tampoco la imputación de hechos en el relato histórico de la carta de despido que fundan la 'pérdida de confianza' como causa del despido, en tanto que no se acredite su falsedad.

B) El segundo gran bloque de argumentos hacen referencia a la grabación de los hechos en que se funda el despido y el derecho fundamental a la propia imagen y a la protección de datos personales. Se alega que no consta consentimiento de la trabajadora o información precisa de que tales grabaciones de las cámaras de vigilancia pudieran ser utilizadas con fines disciplinarios.

Sin necesidad de reiterar la doctrina constitucional que sienta la STC de 3 de marzo de 2016 que cita la resolución de instancia, como la que recoge la STC 29/2013 que invoca el recurso, la Sala entiende que la sentencia no incurre en la censura que se le hace y se atiene a tal doctrina, por las siguientes razones: I) El sistema de cámaras formaba parte del dispositivo de vigilancia patrimonial del cliente, por lo que no se había instalado por la empresa empleadora, a los fines de control laboral ex art.20.3 ET .

II) El dispositivo de vigilancia del centro Comercial constaba tanto de cámaras de grabación como de personal vigilante que controlaba tales cámaras y las instalaciones, con fines de seguridad, admitiendo explícitamente la recurrente que tal sistema se ajustaba a la normativa sobre protección de datos a tales efectos (objetivo, visibilidad de las cámaras, información, advertencias públicas, etc.) y solo le imputa que no se le informó que pudieran utilizarse con fines de control laboral. Como la demandante formaba parte de tal personal vigilante de seguridad y manejaba y controlaba tales cámaras, conocía la posibilidad de ser grabada cuando realizaba sus rutas de vigilancia por el centro comercial, sin expectativa legítima de impunidad si atentaba contra la seguridad o integridad de los bienes o instalaciones del cliente, y la aceptación del desempeño de sus funciones de vigilante en tales circunstancias implica el consentimiento a tales grabaciones (sin explotación posterior lógicamente) que no constituye infracción del derecho a la propia imagen, contando con la información exigible que deriva del art.18.4.

III) Al revisarse las grabaciones referidas al hipermercado de Gadisa, se observa por tal empresa cliente como la trabajadora se apodera de un pack de calcetines expuestos en la tienda, en lo que se muestra como un 'hallazgo casual'. Así, dicha empresa cliente concluye que está atentando contra la seguridad de sus bienes precisamente la persona encargada de velar por la misma y entiende que se están incumpliendo las obligaciones derivadas de su contrato mercantil de vigilancia por parte de PROSENORSA. La comunicación de GADISA a PROSENORSA de tal hallazgo (incluida la posterior entrega de la grabación para su constatación) y de su oposición a que la actora prosiga con tales servicios so pena de ruptura del contrato mercantil, entendemos está amparado por el art.6 de la Ley de Protección de Datos ('No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal... se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento').

IV) La demandada, por su parte, utiliza las grabaciones que le fueron proporcionadas por GADISA, exclusivamente en el marco de este proceso, con una finalidad legítima, la de aportar al debate judicial los únicos elementos probatorios con los que contaba del incumplimiento de la demandante a efectos del despido impugnado (en este sentido, STEDH De la Flor Cabrera c/ España de 27 de mayo de 2014 ).

En razón a todo lo expuesto, entiende la Sala que no cabe considerar la nulidad del despido por infracción de los arts.18.2 y 4 de la CE , por lo que la sentencia en tal sentido es correcta.

C) La última denuncia de cara a la nulidad de despido por infracción de derechos fundamentales, se refiere a la infracción del art.24.1 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad de su ejercicio. El supuesto arquetípico que conduce a la aplicación de la garantía de indemnidad reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española es una demanda judicial individual del trabajador que es sometido a represalia, y así fue como se configuró en las primeras elaboraciones de la jurisprudencia constitucional - SSTC 7/1993 y 14/1993, ambas de 18 de enero , y STC 54/1995, de 24 de febrero -. Pero estos factores han sido objeto de expansión en la jurisprudencia constitucional que superando la exigencia de demanda judicial, ha incluido dentro de la garantía de indemnidad al trabajador que reclama ante la Inspección de Trabajo ( STC 44/2006, de 13 de febrero , STC 120/2006, de 24 de abril , SSTC 75 y 76/2010, ambas de 19 de octubre , y SSTC 98 al 112/2010, todas de 16 de noviembre ).

Ciertamente en este caso se acreditan diversas demandas judiciales de la trabajadora (alguna fracasada) así como denuncias ante la Inspección de Trabajo que cabe considerar como indicios de posible represalia; pero la juzgadora a quo concluye que la demandada ha acreditado que el despido es ajeno a toda intencionalidad represaliadora, en tanto se funda en causa de despido cierta y muy grave que, además, le fue comunicada por el cliente con la amenaza de pérdida del contrato mercantil, conclusión con la que debemos coincidir, entendiendo que se han cumplido adecuadamente con las reglas de inversión de la carga de la prueba que se dicen infringidas.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado en su integridad.



QUINTO: En el último motivo de recurso, se denuncia infracción de los arts. 55.10 y 56.3c del Convenio Colectivo de Seguridad y art. 54.2d del ET , aduciendo que el despido debe ser en todo caso declarado improcedente, pues las referencias a anteriores incidentes son genéricas causando indefensión y la sustracción de los calcetines no ha sido acreditada, por lo que no estamos ante un supuesto de transgresión de la buena fe contractual.

La sentencia de instancia fundamenta su decisión teniendo por acreditado únicamente los hechos imputados a la demandante el 19 de marzo, que están suficientemente descritos en la carta de despido como para permitir la defensa de la actora. Concluye de la prueba 'la clara intencionalidad de la trabajadora de sustraer, al menos un paquete de calcetines de la tienda que custodia', que desplaza la cámara que enfoca el lineal para esconder el pack bajo una prenda voluminosa que porta, por lo que estamos ante el supuesto de falta muy grave del art.55.4 del Convenio Colectivo . si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la doctrina, contenida entre otras, en la sentencia de 19 de julio de 2010 , rec. 2643/2009 que puede concretarse en que: 'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.' En el caso de litis, la demandante desempeñaba unas funciones de vigilancia en la empresa cliente (afirma la sentencia que no consta que esa noche hubiera otros vigilantes), depositándose en la misma la confianza en que velaría con probidad y diligencia por la seguridad de los bienes del cliente; y quebranta gravemente tal confianza cuando, aprovechándose de sus circunstancias manipula las cámaras de vigilancia (aún cuando fracase al seguir enfocando parcialmente el expositor) y sustrae unos calcetines. En tales condiciones, lo relevante no es el precio o importancia de la mercancía, sino que la confianza queda rota cuando se constata que, lejos de contribuir a la seguridad de las instalaciones que vigila, es ella la que atenta contra la integridad patrimonial de la empresa cliente, debiendo tenerse n cuenta que, la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño en solitario de sus funciones hace, si cabe, más exigibles los deberes de buena fe, probidad y lealtad en el ejercicio de sus servicios. En consecuencia, la Sala coincide que estamos ante un incumplimiento contractual muy grave que justifica la declaración de procedencia del despido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luisa contra la sentencia del juzgado de lo social nº dos de A Coruña, de fecha 3 de julio de 2017 , en autos 632/2015 sobre despido, que confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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