Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4293/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100390

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:545

Núm. Roj: STSJ GAL 545/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000539 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004293 /2018 IP
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña representante legal MIGUEL ANGEL CUÑA CASABELLAS en representación
de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMISION
DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTO PORTUARIA DE MARIN Y PONTEV , COMITE DE
EMPRESA DE LA AUTORIDAD DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A: NATALIA PAZOS GONZALEZ, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004293 /2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA LUZ GARCIA VIGO,
Letrada en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
0000143 /2016, seguidos a instancia del representante legal MIGUEL ANGEL CUÑA CASABELLAS en
representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE
MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTO
PORTUARIA DE MARIN Y PONTEV ,COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD DE MARIN Y RIA DE
PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MIGUEL ANGEL CUÑA CASABELLAS representante legal en representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTO PORTUARIA DE MARIN Y PONTEV , COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia /, de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En el año 2007 se aprobó la constitución de un Plan de Pensiones para el personal de la Autoridad Portuaria de Marín a tenor de lo previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y de lo establecido en el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .

SEGUNDO.- El Plan de Pensiones constituido en la Autoridad Portuaria de Marín incluía la cobertura de la contingencia de jubilación.

TERCERO.- La Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado estableció en su at. 22.3 que durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a las que se refiere el apartado uno de este artículo (entre las que se encuentra la entidad demanda) no podrán realizar aportaciones al plan de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. La autoridad Portuaria de Marín no efectuó aportaciones al plan de pensiones en 2013.

CUARTO.- La Ley 22/2013, Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 establecía en su art. 20 que siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley , se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguros fueran suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

QUINTO.- En la Autoridad Portuaria de Marín no se han efectuado aportaciones al plan de pensiones en el año 2015.

SEXTO.- En fechas 16 de mayo y 29 de mayo de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector de Puertos de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, presentaron sendas demandas de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente al Ente Público Puertos del Estado y las distintas Autoridades Portuarias existentes en el territorio español y que componen el sistema portuario estatal. En las demandas se solicitaba que las aportaciones a los planes de pensiones se llevasen a cabo sin detracción de salarios, considerando que dichas aportaciones no se integran en la masa salarial. En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el citado procedimiento de conflicto colectivo (nº 148/2014) desestimando las pretensiones de los sindicatos demandantes. SEPTIMO.- En el hecho probado sexto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se hace constar que la masa salarial autorizada por la CECIR para 2011 ascendía a 140.776.885,33 euros, de dicha cantidad 2.039.237,65 euros se imputaban a aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por el CECIR para 2012 ascendía a un total de 137.300.109,49 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por la CECIR para 2013 ascendía a un total de 135.850.391,44 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones. OCTAVO.- La masa salarial autorizada por la CECIR para la Autoridad Portuaria de Marín ascendía en 2014 a 1.731.026,78 euros y en 2015 a 1.681.583,61 euros. En ninguna de estas cantidades figuran aportaciones a planes de pensiones.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por representante legal MIGUEL ANGEL CUÑA CASABELLAS en representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la parte actora ,CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ( CGT), interpone demanda de conflicto colectivo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y LA RIA DE PONTEVEDRA, la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y LA RIA DE PONTEVEDRA, y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y LA RIA DE PONTEVEDRA, en la que solicita que se dicte sentencia ' pola que, estimando a presente demanda se declare non axustada a dereito a decisión empresarial de eliminar a aportación económica ao Plan de Pensión sen avaliar previamente se existe ou non unha marxe para dotar isas aportaciones sen incrementar a masa salarial e sen decrecer as retribucións do persoal, codeando á mesma a estar e pasar pola devandita declaración e a realizar as aportación sao Plan de Pensións nas contías que poidan resultar como diferencias entre a masa salarial autorizada e a efectivamente gastada , así como das que resulten da comparación entre as masas salariais de 2014 e 2015,e sinaladamente da partida para promocións de desenvolvemento profesional e a promoción interna por concurso-oposición para a provisión dun posto de traballo de 'Técnico de Medio Ambiente , Prevención de Riscos Laborais e Seguridad previstas para o ano 2015'.

La sentencia de instancia hace referencia a dos procesos judiciales diferentes al que ahora nos ocupa: a) el nº 799/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , referida a la aportación al plan de pensiones de la anualidad 2014, y ello para desestimar la excepción de litispendencia al tratarse de aportaciones referidas anualidades diferentes ( la litis actual se refiere a la aportación del año 2015) y b) el nº 102/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , referida a la aportación al plan de pensiones de la anualidad 2016 .

Con respecto a este última (aportación anualidad 2016) señala que ya ha sido confirmado en suplicación por sentencia del TSJ de Galicia de 14 de junio de 2018,rsu 4507/2017 , y se apoya en lo argumentado por este Tribunal para desestimar la demanda de instancia. Y con respecto a la primera (aportación anualidad 2014) , añadimos nosotros , que ya ha sido también resuelta por esta Sala del TSJ de Galicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, rsu 3595/2018 en la que ratificamos la de instancia en base a la solución ya dada por este Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2018 .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que tras hacer las alegaciones que tiene por oportunas, termina solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia y en su lugar ' se declare non axustada a dereito a decisión empresarial da Autoridade Portuaria de Marín e Ría de Pontevedra de eliminar a aportación económica ao Plan de Pensión sen avaliar previamente se existe ou non unha marxe para dotar isas aportaciones sen incrementar a masa salarial e sen decrecer as retribucións do persoal, codeando á mesma a estar e pasar pola devandita declaración e a realizar as aportación sao Plan de Pensións nas contías que poidan resultar como diferencias entre a masa salarial autorizada e a efectivamente gastada , así como das que resulten da comparación entre as masas salariais de 2014 e 2015,e sinaladamente da partida para promocións de desenvolvemento profesional e a promoción interna por concurso-oposición para a provisión dun posto de traballo de 'Técnico de Medio Ambiente , Prevención de Riscos Laborais e Seguridad previstas para o ano 2015'.

El recurso ha sido impugnado por la Autoridad Portuaria, quien solicita la desestimación, alegando como cuestión previa una causa de inadmisibilidad según el art. 197.1 de la LRJS ya que este Tribunal ha resuelto una cuestión similar en la STSJ de Galicia de 14 de junio de 2018,rsu 4507/2017 a la que antes hicimos referencia.

La inadmisibilidad invocada no prospera y ello porque la circunstancia señala la no tiene encaje en ninguno de los supuestos del art.200 LRJS . Y así no estamos ante un incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, ni existe doctrina jurisprudencial sobre la materia, ya que legislador señala que ha de tratarse de ' doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida', esto es, sentencias dictadas por el TS resolviendo recursos de casación en unificación de doctrina, y la sentencia a la que se refiere la parte impugnante es de este TSJ y dictada en recurso de suplicación.



SEGUNDO .- La recurrente en sus cuatro primeros motivos de recurso solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de sendos hechos probados, pretensión que ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina examinaremos cada una de las peticiones solicitadas.

Con respecto al hecho probado cuarto la recurrente solicita que se añada el párrafo que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido: '

CUARTO.- La Ley 22/2013, Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 establecía en su art.20 que siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguros fueran suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2011.

Así se establece, y en iguales términos ,en la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2015'.

Apoya la modificación en el texto de tal norma obrante en los folios 142 y 143 justificando la trascendencia de la modificación en que la presente litis versa sobre las aportaciones al plan de pensiones de la anualidad 2015. La impugnante se opone señalando que la sentencia de instancia resuelve en atención lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 36/2014 .

Es cierto que la litis actual versa sobre las aportaciones de la anualidad 2015, y no la del 2014, por lo que el texto legal de referencia ha de ser el art. 20.3 de la Ley 36/2014 ( presupuestos 2015) , y no el art.20 de la Ley 22/2013 (presupuestos 2014) . También es cierto que la redacción es la misma ya que el art. 20.3 de la Ley 36/2014 literalmente indica que:' Durante el ejercicio 2015, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo, o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011. ' Sin embargo la modificación no se admite porque el contenido de tal hecho probado no es un dato fáctico, sino que es el tenor literal de una ley-norma sustantiva- por lo que como tal no debe de figurar su contenido en el relato fáctico, sino que ha de discutirse por la vía del art.193 c) de la LRJS . Por ello no debe de obrar, en sede fáctica, ni el tenor del art.20 de la Ley 22/2013 , ni el del art.20 de la Ley 36/2014 , por lo que lo procesalmente ajustado a derecho es tener por no puesto dicho hecho probado.

En cuanto al hecho probado quinto solicita que se añadan los párrafos resaltados en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: '

QUINTO.- En la Autoridad Portuaria de Marín no se han efectuado aportaciones al plan de pensiones en el año 2015.

Desde el ejercicio 2014 estaban previstas promociones profesionales y retributivas que afectaban a tres trabajadores y que no respondían al desarrollo profesional, dado que desde el año 2010 hasta junio de 2014 no había dotaciónadicional autorizada para el mismo. Dichas promociones serían posibles, según la propia APMYRP,. por homogenización de la masa salarial ya autorizada sin incrementos adicionales de masa.

En mayo de 2015 se convoca el proceso selectivo para una plaza de 'técnico de seguridad e prevención de riscos laboráis e medioambientais' que no fue cubierta hasta el 15 de febrero de 2016 .

Y no es hasta ese mismo mes, febrero de 2016 ,cuando se convocan las promociones salariales , que finalmente quedaron desiertas al no haber superado las pruebas ninguno de los aspirantes.

El 28 de diciembre de 2015 se solicitó que las cantidades destinada a esas promociones profesionales se destinaran a realizar aportaciones al plan de pensiones , siendo denegada la solicitud por Resolución de la APMYRP de 18 de enero de 2016.' La modificación prospera en parte sin que sea admisible la alegación de irrelevancia que realiza la parte impugnante con apoyo en el art. 49.2 de la LGP 47/2003.

La recurrente sustenta la adición del primer párrafo que resalta en negrita en los folios 96 a 97. La adición no se admite porque además de suponer una interpretación del texto, y no un reflejo literal, la única parte del texto propuesto que sí tiene un reflejo literal- la relativa a lo que dice la Autoridad Portuaria- es una constatación de lo que manifiesta dicha autoridad en la reunión de 13 de junio de 2014, por lo que se trata de una manifestación, y por lo tanto no tiene valor -en este punto- de prueba documental con efectos revisorios.

En cuanto al segundo párrafo resaltado en negrita se admite en parte. Y así el documento obrante al folio 102 evidencia que la convocatoria del proceso selectivo para el técnico de seguridad y prevención es mayo de 2015; pero el documento obrante al folio 104 evidencia tan solo una modificación de un contrato de trabajo en relación a un determinado trabajador para que pase a prestar servicios como técnico pero en ningún momento se vincula dicho contrato con el proceso selectivo anterior; entendemos que efectivamente será así y que ambos documentos (contrato y convocatoria ) están vinculados, pero ello supone extraer una conclusión de un documento( el del folio104) que de por sí no es literosuficiente, por lo que no reúne los requisitos que le exige a estos efectos la jurisprudencia interpretativa del art.193 b) LRJS . . Por el contrario de los documentos obrantes a los folios 98 a 101 sí se desprende, sin ningún género de dudas ni necesidades interpretativas, lo relativo a las promociones salariales.

Finalmente se admite el tercer párrafo resaltado en negrita al resultar su contenido de los folios 80 y 81 a los que nos remite la recurrente.

Así pues el hecho probado quinto queda redactado de la siguiente manera: '

QUINTO.- En la Autoridad Portuaria de Marín no se han efectuado aportaciones al plan de pensiones en el año 2015.

En mayo de 2015 se convoca el proceso selectivo para una plaza de 'técnico de seguridad e prevención de riscos laboráis e medioambientais' . En el mes de febrero de 2016 se convocan las promociones salariales , que finalmente quedaron desiertas al no haber superado las pruebas ninguno de los aspirantes.

El 28 de diciembre de 2015 se solicitó que las cantidades destinada a esas promociones profesionales se destinaran a realizar aportaciones al plan de pensiones , siendo denegada la solicitud por Resolución de la APMYRP de 18 de enero de 2016.' En cuanto al hecho probado sexto solicita que se añada el párrafo resaltado en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: '

SEXTO.- En fechas 16 de mayo y 29 de mayo de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector de Puertos de la Federación de Transportes , Comunicaciones y Mar de la UGT, presentaron sendas demandadas de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente al Ente Público Puertos del Estado y las distintas Autoridades Portuarias existentes en el territorio español y que componen el sistema portuario estatal.

En las demandadas se solicitaba que las aportaciones a los planes de pensiones se llevasen a cabo sin detracción de salarios, considerando que dichas aportaciones no se integran en la masa salarial.

En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el citado procedimiento de conflicto colectivo (nº 148/2014) desestimando las pretensiones de los sindicatos demandantes.

En el Fundamento de Derecho Séptimo de dicha Sentencia se establece que podría considerarse , aun cuando nada se invoca en las demandas al respecto , que como consecuencia de los crecimientos autorizados en la masa por razón de la consecución de objetivos por el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de trabajo o clasificación profesional o por la mera comparación de las masas salariales de 2013 a 2014 en condiciones de homogeneidad ( y una vez dilucidado si el término de la comparación fijado en la norma está haciendo referencia a la masa salarial autorizada o a la efectivamente gastada), pudiera existir un margen para dotar aportaciones sin incrementar la masa y sin decrecer las retribuciones . Pero tal debate, que reiteramos no suscita las demandas, debe por esta razón dejarse de lado en esta resolución , sin perjuicio de su articulación futura en otro procedimiento suscitado dentro de los límites del art. 400.1 LEC ' Apoya la adición en la sentencia de la AN, indicando que la misma está recogida en el CENDOJ.

La modificación no se admite y ello porque no se trata de un dato fáctico, sino de las conclusiones de dicha sentencia; es un dato fáctico la existencia de la sentencia, su fecha, e incluso el fallo, pero no la argumentación jurídica, que en su caso podía constituir doctrina jurisprudencial. Pero es que además el fundamento de derecho concreto que se trata de reproducir ni siquiera podría constituir tal tipo de doctrina (o jurisprudencia menor) porque se trata de un pronunciamiento 'obiter dicta' ya que expresamente reconoce que esta cuestión se plantea por las demandantes en la referida litis.

Finalmente solicita, en cuanto hecho probado octavo , que se añada el párrafo resaltado en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: 'La masa salarial autorizada por la CECIR para la Autoridad Portuaria de Marín ascendía en 2014 a 1.731.026,78 euros y en 2015 a 1.681.583,61 euros. En ninguna de estas cantidades figuran aportaciones a planes de pensiones.

De la masa salarial autorizada, las cantidades realmente gastadas y abonadas en 2015 ascienden a 1.651.959,86 euros' Apoya la redacción en los folios 71 y 72 en donde obra certificación emitida por la Autoridad Portuaria.

Se admite la modificación por resultar del contenido del documento al que se remite la recurrente.



TERCERO .- En el siguiente motivo, y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , la recurrente formula denuncia de infracción de normas sustantivas que concreta en la inaplicación indebida de los art. 20.3 de la Ley 36/2014 de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en relación a la interpretación errónea de la Disposición Final Primera del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , así como la inaplicación indebida del art. 34.2 de la Ley General Presupuestaria y la vulneración del principio de jerarquía normativa y de la doctrina jurisprudencial respecto a lo que se tiene que entender por incrementos de la masa salarial en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación. La recurrente, lo que está alegando , es que no se discute que el plan de pensiones de la Autoridad Portuaria fue constituido y aprobado por la CECIR en el año 2007 , por tenerse previsto en el art.

36 del Convenio Colectivo de empresa y en el artículo 52 del propio Convenio Estatal de Puertos del Estado ; tampoco se discute que las aportaciones al citado plan forman parte de la masa salarial , existiendo margen para realizar aportaciones al plan de pensiones , como consecuencia de que el referido plan fue suscrito antes del año 2011 y no sean realizado la totalidad del gastos previstos para promociones salariales previstas desde enero de 2015, así como la cobertura de una plaza que no se convoca hasta el año que viene; entiende que ese remanente puede ser destinado a la dotación del plan de pensiones , ya que no supone un incremento de la masa salarial.

Como señala la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia, en sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada en rsu 3595/2018 , referida a la aportación de la anualidad 2014, la cuestión jurídica discutida ya ha sido resuelta, por este Tribunal con anterioridad, si bien para una anualidad distinta ( 2016) en la sentencia de 14 de junio de 2018, rsu 4507/2017 , siendo ambas resoluciones perfectamente aplicables al supuesto de autos, y en las que dijimos: ' El artículo 19.3 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, establece que: 'Durante el ejercicio 2016, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011'.

Efectivamente y como indica la parte recurrente, la suscripción del plan de pensiones de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se realizó en 2007, como consecuencia de lo establecido en el entonces convenio colectivo de la citada Autoridad Portuaria y el artículo 52 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , por lo que cumple el requisito establecido en la norma antes señalada de haber sido suscrito con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, y muestra conformidad la parte, por ser cuestión no discutida, que las dotaciones a fondos de pensiones forman parte de la masa salarial.

Por tanto y teniendo en cuenta que la masa salarial autorizada por CECIR para la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en 2016, ascendía a un total, por todos los conceptos de 1.690.504,93 euros, sin que consten en la misma aportaciones a planes de pensiones -hecho probado cuarto-, pretende la parte recurrente que se realice dotación de los planes de pensiones por el importe de las cantidades presupuestadas para gastos de personal, que resultan no gastadas efectivamente y que se extraen de los extremos que constan en la modificación del hecho probado cuarto, ya que entiende que, al no haberse gastado efectivamente las citadas cantidades en aquello para lo que fueron presupuestadas, pueden dedicarse a otro destino, por no superarse, con dicha dotación, la cuantía de la masa salarial fijada para 2016.

Es cierto, como la parte indica, que como consecuencia del pase de un trabajador a situación de IPT y su renuncia a ocupar otro puesto de trabajo en la misma, acaecido el 1 de mayo de 2016 y del resto de circunstancias que constan en la modificación del hecho probado cuarto, la demandada no ha gastado en 2016 la totalidad de la partida destinada al pago de gastos de personal, pero ello no implica que dicho excedente pueda destinarse a la dotación del plan de pensiones, como se pretende, por cuanto si bien el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que establece el carácter vinculante de los créditos para gastos establecidos en la Ley General de Presupuestos, no pudiendo ser destinados a otros fines que para aquellos que se encuentren autorizados en la misma, posibilitaría dicha aplicación, el artículo 49.2 del mismo texto legal lo impide, por cuanto establece que los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados, lo que implica, a criterio de la Sala, que no pudiéndose establecer el importe del remanente existente, como consecuencia de la no aplicación en su integridad de las partidas presupuestarias destinadas al pago de gastos de personal, hasta un momento posterior al de la finalización del ejercicio económico -en este caso a la finalización del año 2016-, en dicho momento ya está anulado el crédito derivado del citado remanente, por lo que no se puede emplear en la dotación del fondo de pensiones.

No se encuentra el presente supuesto dentro de las excepciones contenidas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria , que posibilitarían la adición del sobrante de crédito a los créditos del ejercicio siguiente, por lo que, como se ha señalado, al anularse el crédito por el importe no dispuesto, no puede destinarse a la dotación pretendida.

En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso. ' Sin embargo la recurrente discrepa de este pronunciamiento judicial señalando que entiende que el párrafo aplicar del art. 49 de la LGP no ha de ser el segundo, sino el primero, el cual establece que ' Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de esta ley'. Según la recurrente estaríamos en el supuesto del art. 34.2 que establece como salvedad al párrafo 1 de dicho precepto- en donde se indica que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural- que ' No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.'.

Sin embargo no es este el caso de autos ya que no existe ninguna resolución judicial que ampare la pretensión de la recurrente, sin que sea equiparable a estos efectos una reclamación judicial que tampoco nos consta que se hubiera realizado con anterioridad al último día del ejercicio presupuestario del año 2015, por lo que -por efecto de lo dispuesto en el art. 49.1- los créditos no gastados quedaron anulados.

Por lo tanto este motivo de recurso se rechaza.



CUARTO .- Finalmente, en su último motivo, y también por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido de los art. 24 y 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y de la Marina Mercante , argumentando, en síntesis, que cada Autoridad Portuaria tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar dentro de su propio ámbito, por lo que, mientras cumpla con la legalidad vigente, en cuanto a gastos de personal y retribuciones se refiere, es soberana para decidir si tiene o no recursos para dotar el plan de pensiones de su propio personal.

De nuevo la denuncia no prospera por los argumentos que ya indicamos en las sentencias anteriormente citadas y en las que sustentamos el rechazo de esta pretensión en que ' si bien es cierto, como la parte señala, que la demandada es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujeta al ordenamiento jurídico privado, excepto en el ejercicio de funciones públicas que pudiera tener atribuidas, se rigen también, a tenor del citado artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y la Marina Mercante, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación, entre las que se encuentran las antes citadas, mandato que se reitera, en materia presupuestaria, en el artículo 36 del mismo texto legal , debiendo añadirse que, además de que no se acredita que sea aplicable el artículo 38. 2 de la misma norma , ya que no existe ninguna evidencia de que concurren los requisitos exigidos para ello por el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria .' Por todo lo dicho procede rechazar también este motivo, y con él todo el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia, y sin imposición de condena en costas al tratarse de un conflicto colectivo y no apreciarse que la recurrente, quien además es titular del beneficio de justicia gratuita, hubiese actuado con mala fe o temeridad ( art. 235 .2 y 1 de la LRJS ) Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. María Luz García Vigo actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , en autos 143/2016 seguidos a instancia del SINDICATO RECURRENTE frente a la AUTORIDAD PORTURARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTURARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA y el COMITÉ DE EMPRESA DE A LA AUTORIDAD PORTURARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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