Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4294/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020101880

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2620

Núm. Roj: STSJ GAL 2620/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2017 0001648
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004294 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Clara
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004294/2019, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra
la sentencia número 121/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512/2017, seguidos a instancia de Clara frente
a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Clara presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-Doña Clara presta servicios por cuenta de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de operadora-codificadora de defensa contra incendios forestais, categoría 32 grupo IV del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Por Orden de 25/05/2005 del Conselleiro de Presidencia, Relacións Institucionais e Administración Pública (DOG 30/05/2005) la actora fue nombrada personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de operador-codificador defensa contra incendios forestais (32) grupo IV, tras haber superado proceso de selección para consolidación de empleo de la Consellería de Medio Ambiente, y tras haberse firmado el 21/02/2005 el correspondiente contrato de trabajo. La actora tomó posesión como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia para la Consellería de Medio Ambiente el día 31/05/2005, con efectos económicos y administrativos de dicha fecha, en el puesto de trabajo NUM000 , de la Consellería de Medio Ambiente, centro Directivo Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais, con vínculo jurídico según la RPT laboral, forma de provisión concurso, grupo IV y categoría 32.Con anterioridad la actora prestó servicios con base en contratos temporales en los periodos siguientes: .-Por cuenta de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia desde el 20/06/1990 a 19/12/1990, desde 02/02/1991 a 31/12/1991, desde 01/01/1993 a 31/12/1994. Ypor cuenta del Servicio de Defensa contra Incendios Forestais en los periodos: desde el 02/01/1995 a 31/12/1995, desde 16/01/1996 a 31/12/1996, desde 16/01/1997 a 31/12/1997, desde 16/01/1998 a 31/12/1998 y desde 16/01/1999 a 31/12/1999. Y por cuenta de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras desde el 01/01/2000 a 30/05/2005, y a partir de entonces como personal laboral fijo.(Vid contrato y diligencia de toma de posesión aportados en la documental de la parte demandada, y docs. 1 y2 de la demandante).

SEGUNDO.- La demandante percibió en los años 2016, 2017 y 2018 los salarios que constan en las nóminas aportadas al doc. 3 de su ramo de prueba y al ramo de prueba y documental anticipada de la demandada, que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad./

TERCERO.-La relación laboral de la actora con la demandada se rige por el V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. (No controvertido y vid contrato)./

CUARTO.-La demandante ostenta el título de bachillerato, que consta expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia el 10/03/1984. (Vid doc. 4 del ramo de prueba de la demandante)./

QUINTO.-La demandante presta sus servicios en la Dirección Xeral de Defensa do Monte, en concreto en el Servicio de Programación de dicho servicio. Dentro de dicho servicio la actora realiza funciones relativas a la ejecución presupuestaria del capítulo VI del Servicio de Incendios, en concreto:.-Extraer diariamente la información sobre el presupuesto que se maneja en el servicio y elaborar un libro contable que es enviado a los superiores jerárquicos para su conocimiento del estado del presupuesto..-Tramitación de todo tipo de contratos que se encuadren en el capítulo VI, desde la fase de adjudicación hasta la fase de pago, gestionando todo el procedimiento hasta su envío a la Intervención. .-Elaboración de memorias, certificados y propuestas de pago para la tramitación de los expedientes que se sustancian en el servicio./4.-Revisión de la documentación, tanto para la tramitación de documentos contables AD como de pago OK..-Petición de corrección de errores al personal técnico y administrativo de los expedientes que se envían para su tramitación, habiéndolos revisado previamente..- Tramitación de todas las facturas de gastos de extinción generadas en las 4 provincias y en Santiago, y trámite de envío para pago y justificación..-Revisión de toda la facturación electrónica de la subdirección y servicios..-Apoyo y orientación sobre dudas en la facturación y tramitación tanto al personal de la Dirección Xeral como al personal de provincias, y empresas..- Responsable de tramitación de endosos..-Manejo del programa de gestión económica de la Xunta de Galicia (XUMCO) y del sistema de facturación electrónica (SEF). .-En relación con el manejo del programa XUMCO y su dominio por la actora, consta que la misma fue designada en marzo de 2018 por la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia como personal docente del curso 'O XUMCO NA XESTIÓN ORZAMENTARIA DA DIRECCIÓN XERAL DE ORDENACIÓN FORESTAL', que se impartió en el mes de abril de 2018, y que estaba dirigido a personal adscrito a dicha Dirección Xeral con competencias en materia de gestión de contabilización (principalmente jefes de servicio, jefes de área o sección, personal técnico y jefes de negociado) para obtener formación para desarrollar las funcionalidades de la aplicación XUMCO de cara a una gestión óptima de los presupuestos de la Dirección Xeral de Ordenación Forestal. La actora realiza las mismas funciones que Doña Josefa que es funcionaria de carrera grupo C1 nivel 18, y que presta servicios dentro de la Dirección Xeral de Defensa do Monte, si bien en otro servicio diferente al de la actora. (Vid testifical de Josefa y Leticia , y documental 6, 7 y 13 de la actora e informe del Subdirector Xeral de la Dirección Xeral de Defensa do Monte de 28/12/2018 en relación con la reclamación previa de la demandante que obra unido al ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-El organigrama del Servicio de Programación de la Dirección Xeral de Defensa do Monte, en el que presta servicios la actora, es el siguiente: Jefatura de Servicio ( a cubrir por: Administración Xeral/Especial, Grupo A1-A2, nivel 28), Jefatura de Sección(a cubrir por: Administración Especial, Grupo A1, nivel 25), Jefatura de Negociado Administrativo (a cubrir por: Administración Xeral, Grupo A2-C1-C2, nivel 18), y tres operadores codificadores (a cubrir por: personal laboral Grupo IV).Las labores administrativas del servicio se realizan por la jefatura de negociado y por los operadores codificadores.(Vid informe del Subdirector Xeral de la Dirección Xeral de Defensa do Monte de 28/12/2018 en relación con la reclamación previa de la demandante que obraunido al ramo de prueba de la demandada)./SÉPTIMO.- Conforme al V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, apartado de Condiciones especiales de trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) de la Xunta de Galicia, el operador-codificador de datos do SPDCIF es: 'Personal que maneja los medios materiales de las oficinas del SPDCIF, para el tratamiento de la información, interpretando y desarrollando las instrucciones y órdenes tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los SPDCIF. Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales'. Y conforme al Plan de Defensa contra Incendios Forestales de Galicia (PLADIGA) los operadores-codificadores en materia de incendios forestales tienen las siguientes misiones:.-Mantener actualizados los datos sobre personal, medios, e incidencias y resultados de los fuegos..-Manejar los medios materiales de las oficinas del SPDCIF para el tratamiento de la información, interpretando y desarrollando las instrucciones y órdenes tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los Servicios de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales..-Cuando las circunstancias lo requieran podrán efectuar y recibir transmisiones, registrar los mensajes recibidos y emitidos y transmitir las órdenes correspondientes..-Cuando las circunstancias lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la defensa contra incendios forestales. .-Aquellas otras tareas que se vayan a desarrollar en el ámbito de la extinción como en el de la prevención según las necesidades que en cada momento sean prioritarias y recogidas en la Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

(Vid informe del Subdirector Xeral de la Dirección Xeral de Defensa do Monte de 28/12/2018 en relación con la reclamación previa de la demandante que obra unido al ramo de prueba de la demandada).OCTAVO.- En el DOG de 18 de noviembre de 2015 se publicó el Decreto 166/2015por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consellería do Medio Rural. Dentro de dicha Consellería se contempla dentro de la Dirección Xeral de Ordenación e Producción Forestal la Sudirección Xeral de Prevención e Defensa contra os Incendios Forestais, y dentro de esta se contemplan dos servicios, el Servizo de Coordinación y el Serizo de Programación e Planificación Preventiva, respecto del cual se indica que 'se encargará da programación orzamentaria da prevención e extinción dos incendios forestais, da dotación de infraestructuras e medios de defensa, así como da análise de causalidade e elaboración dos datos estatísticos en materia de incendios forestais e da planificación na prevención e defensa contra os incendios forestais'. (Vid doc. 11 de la actora).NOVENO.- Obran al documento 9 del ramo de prueba de la actora las órdenes de confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para los años 2016, 2017 y 2018, en cuyos anexos figuran las tablas salariales por grupos, teniéndose por reproducidas en relación con las retribuciones del grupo IV categoría 32, que es la abonada a la demandante por la demandada (no controvertido y vid nóminas en relación con dichas tablas), y la del grupo III categoría 62 que es la que reclama la demandante. DÉCIMO.- La demandante presentó el 13/07/2017 reclamación administrativa previa ante la Consellería do Medio Rural, sobre reclamación de derecho y cantidad por diferencias salariales por desempeño de funciones de categoría superior. En relación con dicha reclamación previa consta emitido informe del Subdirector Xeral de la Dirección Xeral de Defensa do Monte de 28/12/2018 que obra unido al ramo de prueba de la demandada, sin que conste dictada resolución administrativa expresa en relación con la misma).DÉCIMO
PRIMERO.-En fecha 27/02/2017 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de Clasificación Profesional nº 845/2013, seguidos a instancia de Doña Paloma contra la Consellería do Medio Rural, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la Consellería a abonarle a dicha trabajadora las diferencias salariales que la misma reclamaba por desempeño de funciones de categoría superior a la suya de operador-codificadorcategoría 32 grupo IV, en concreto las funciones de la categoría 62 Grupo III. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra unida al doc. 5 de la prueba de la actora , especialmente en cuanto a los hechos probados relativos a las funciones desarrolladas por la trabajadora Sra. Paloma .Asimismo en este Juzgado se dictó sentencia en fecha 26/10/2012 rectificada por auto de 10/01/2013 en los autos de Procedimiento Ordinario 40/2010, seguidos a instancia de una trabajadora de la Consellería demandada respecto de la que se declaró probado que realiza funciones de 'tramitación de expedientes, control de gastos, memorias, comunicaciones, etc', y que ostentaba la categoría profesional de auxiliar administrativo, y en la que se estima la demanda y se declara el derecho de dicha trabajadora a estar encuadrada en el Grupo III categoría 62 de administrativo, y a percibir las retribuciones correspondientes a dicho grupo y categoría profesional.

Obra al doc. 5 de la actora el auto de rectificación de sentencia y la sentencia del TSJ de Galicia de 13/01/2015 dictada en el recurso de suplicación, en la cual se confirmó la sentencia de instancia, y que se tiene por íntegramente reproducida.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Clara contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA a abonarle a la demandante la suma de 5.909,32 euros brutos en concepto de diferencias retributivas existentes entre la categoría de operador-codificador de datos de defensa contra incendios forestales (Grupo IV categoría 32) y la categoría de oficial administrativo de 1ª (Grupo III categoría 62) devengadas por el periodo que abarca de julio de 2016 a diciembre de 2018, ambos inclusive, más las que se sigan devengando a partir de enero de 2019 y mientras la demandante desempeñe las funciones de la categoría superior Grupo III categoría 62; así como al abono de los intereses del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la reclamación previa hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-8- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-6-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada y condeno a la Conselleria do medio rural de la Xunta de Galicia a abonarle a la demandante la cantidad de 5.909,32 euros brutos en concepto de diferencias retributivas existentes entre la categoría de operador-codificador de datos de defensa contra incendios forestales ( grupo IV categoría 32) y la categoría de oficial administrativo de 1ª (grupo III categoría 62) devengados durante el periodo que abarca de julio de 2016 a diciembre de 2018, ambos inclusive,más la que se sigan devengando a partir de enero de 2019 y mientras la demandante desempeñe las funciones de la categoría superior grupo III categoría 62, así como al abono de los intereses del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación previa hasta la fecha de la sentencia de instancia y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución .

Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria de medio rural, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas .

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora .



SEGUNDO.- El letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria do medio rural interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 15.del V convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia; alegando en esencia que el convenio citado condiciona el desempeño de las funciones de categoría superior a la superación de un proceso selectivo, y la sentencia vulnera dicho precepto ,en la medida que la demandante no supero el proceso selectivo para el desempeño de las funciones de oficial administrativo, grupo III, categoría 62, la sentencia reconoce el desempeño de esas funciones sin haber superado la demandante el proceso selectivo que seria preceptivo al amparo del articulo citado y además conforme al artículo citado seria preceptivo que la actora ostentase la titulación exigida para el desempeño de la categoría reclamada, que la demandante acredito no tener .Y además señala en el apartado 3 de articulo 15 añade que ' la realización de funciones de categoría superior requerirá la autorización expresa de la dirección general de la función pública' , autorización que en ningún caso ha sido otorgada; y por ultimo señala que las funciones reseñadas en el certificado de la subdirección se corresponden con las de la categoría de operador codificador; y las funciones que dice desempeñar la demandante corresponde a la categoría 32 tal y como aparecen definidas en el V convenio, sin que se puedan encuadrar en una categoría distinta como hace la sentencia de instancia, y las funciones que desarrolla la demandante se engloban en el manejo de medios materiales que atribuye el V convenio a la categoría de operador-codificador; Y a mayor abundamiento alega que no está prevista en la RPT la categoría reclamada, por lo que la demandante no podría realizar funciones de la categoría 62 del grupo III, y en la RPT figuran tres operadores codificadores . Por todo lo cual solicita que se estime el recurso , se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda .

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar, como con acierto razona la juzgadora de instancia, que en el presente procedimiento no nos encontraos ante un procedimiento de clasificación profesional tendente a que se reconozca a la actora una determinada categoría profesional, sino ante un procedimiento de reclamación de cantidad por realización de funciones de categoría superior, por lo que, a lo que debe atenderse, no es, a los requisitos necesarios para ostentar dicha categoría, como la titulación o nivel formativo, ( que alega la recurrente en el recurso ) pues la pretensión de reconocimiento de categoría superior no se formula en demanda,ni se reconoce en sentencia, sino que, a lo que ha de atenderse es, a las concretas funciones realizadas por la actora durante los periodos de tiempo en que afirma haber realizado funciones de categoría superior a la que tiene reconocida, y en consecuencia determinar si tiene o no derecho a percibir en dicho periodo las diferencias retributivas existentes entre una y otra categoría profesional.

2.- En segundo lugar y por lo que se refiere a la denunciada infracción del art 15.3 del V convenio colectivo que exige para la realización de funciones de categoría superior, la autorización expresa de la dirección xeral de la función pública, lo cierto es que se trata de una cuestión meramente formal y ajena a la efectiva realización de funciones superiores a las propias de su categoría, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 del ET de acreditarse la realización de funciones de categoría superior tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realizo ,y ello no contradice en modo alguno las disposiciones del artículo 15 del convenio, el cual señala que :' El simple desempeño de una categoría superior no consolidara el salario ni la categoría superior ni tendrá la consideración de mérito para el acceso por el turno de promoción interna, El único procedimiento valido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el capítulo IV del presente convenio.' , y ello puesto que la actora no pretendía en demanda ni se le reconoció en sentencia consolidar tal categoría superior , sino únicamente reclamo y se le reconoció en sentencia el derecho a recibir las diferencias salariales que existen entre las retribuciones que percibió acordes con su categoría de operador-clasificador de datos de defensa contra incendios forestales, y las correspondientes a la categoría superior cuyas tareas realiza 3.- Por lo que respecta a la alegación efectuada por la recurrente relativa a que las funciones que desempeña la demandante corresponden a la categoría 32 tal y como aparecen definidas en el V convenio, sin que se puedan encuadrar en una categoría distinta, como hace la sentencia impugnada, por lo que denuncia que la sentencia vulnera la delimitación de funciones establecidas en el apartado 9 del V convenio, y señala que las funciones que realiza la demandante se engloban en el manejo de medios materiales que atribuye el V convenio a loa categoría de operador -codificador, cabe decir que la recurrente no ha interesado la revisión fáctica del relato de HDP de la sentencia de instancia, por lo que la sala ha de partir de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesa, consta en el HDP5 que la actora presta sus servicio en la Dirección xeral de defensa del monte, en el servicio de programación de dicho servicio, y dentro de dicho servicio realiza funciones relativas a la ejecución presupuestaria del capítulo VI del servicio de incendios y en concreto las funciones que señala el citado HDP 5; que asimismo en el HDP 7 constan las funciones de los operadores- codificadores en materia de incendios forestales, que se dan por reproducidas, señalando el V convenio que podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales, y asimismo consta en el HDP 5 último párrafo que la actora realiza las mismas funciones que Dª Josefa que es funcionaria de carrera del grupo C1 nivel 18, y que presta servicios dentro de la Dirección xeral de defensa do monte, si bien en otro servicio diferente al de la actora;Y de ello se infiere que la actora no se limita al desempeño de las funciones de operador- codificador de datos de defensa contra incendios forestales, ( que el convenio encuadra en el Grupo IV categoría 32, sino que la actora asume íntegramente funciones que exceden de dicha categoría, pues la actora no realiza funciones de manejo de medios materiales de las oficinas del SPDCIF, sino que en puridad desarrolla funciones de ejecución presupuestaria propiamente dichas, que en modo alguno pueden incardinarse en la cláusula residual que el convenio establece para su categoría cuando dice :' cuando las circunstancias lo requieran podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales ' , y lo cierto es que sus funciones diarias van mas allá de funciones administrativas residuales, y las mismas son las correspondientes a las que desarrolla un oficial administrativo de primera ( Grupo III categoría 62) o un funcionario de carrera grupo C1 nivel 16 .

4.- En último lugar y por lo que se refiere a la alegación efectuada por la recurrente relativa a que no está prevista en la RPT la categoría reclamada ni se desarrollan ni existen en servicio al que está adscrita ( servicio de programación ), la misma también debe desestimarse, pues ello no desvirtúa que la actora realiza las funciones citadas, y además como recoge la sentencia de instancia, del propio informe del subdirector Xeral, se infiere que esta previsto en el servicio al que la actora está adscrita, el desempeño de las funciones realizadas por la actora, funciones de funcionario de carrera grupo C1 nivel 18, o lo que es equivalente personal laboral oficial administrativo, de primera (grupo III categoría 62), pues el propio informe señala que las labores administrativas del servicios se realizan por la jefatura de negociado y por los operadores codificadores, y no puede obviarse que dentro del organigrama, precisamente para la jefatura de negociado administrativo, se prevé su cobertura por funcionario de grupo A2-C1 -c2 , nivel 18, de lo cual se deduce que si están previstas dichas funciones y la persona que debe realizarlas, siendo cuestión diferente la de que, en la práctica se desempeñen por el operador-codificador, aun cuando excedan de las que conforme al convenio y al Pladiga corresponden a este último, y se ha acreditado que por ello, que en dicho servicio si se contemplan funciones administrativas a cubrir por funcionario de grupo A2-C1-c2 nivel 18, que es el equivalente para el personal laboral a grupo III categoría 62, y ha resultado acreditado que,en el caso del servicio al que está adscrita la actora, es ella la que realiza estas funciones, superando las funciones las contempladas para la categoría reconocida de operador -codificador; Por todo ello ya al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo .

Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso presentado, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. y la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 € En consecuencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria de medio rural de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 512/2017 seguidos a instancias de la actora Dª Clara frente a la Xunta de Galicia ,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia; condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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