Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018101419
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2072
Núm. Roj: STSJ GAL 2072/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0006696
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000430 /2018
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000117 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Nieves
ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000430/2018 interpuesto por DOÑA Nieves , frente al Auto dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION DE
TITULOS JUDICIALES 0000117/2017 seguidos a instancia de DOÑA Nieves , contra ESCOLA GALEGA DE
ADMINISTRACION PUBLICA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente DON EMILIO
FERNANDEZ DE MATA que expresa el parecer de la Sala.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Por Dña. Nieves , se presentó, en su día, demanda sobre cesión ilegal de trabajadores, contra la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y las EMPRESAS GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., SERVICIOS Y MATERIALES S.A. y MANTELNOR OUTSOURCING S.A., siendo turnada al Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, y tras la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia, en fecha quince de enero de dos mil dieciséis , , cuyo FALLO literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Nieves contra SERVICIOS Y MATERIALES S.A. (Sermasa), GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A, MANTELNOR OUTSOURCING S.L. y ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA-XUNTA DE GALICIA, absolviendo a los demandados'.
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, habiéndose dictado sentencia por esta Sala de lo Social, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, recurso de suplicación número 4396/2016 , cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JESÚS VÁZQUEZ FORNO, en nombre y representación de DÑA. Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de A Coruña, en fecha quince de enero de dos mil dieciséis , en autos, seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (XUNTA DE GALICIA), y las empresas SERVICIOS Y MATERIALES S.A., GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A. y MANTELNOR OUTSOURCING S.L., sobre CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, debemos revocar y revocar la sentencia dictada, estimando la demanda y declarando la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra entre las CODEMANDADAS y la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (XUNTA DE GALICIA), y que la ACTORA RECURRENTE se encuentra vinculada con la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (XUNTA DE GALICIA) con una relación laboral ordinaria de carácter indefinido no fijo, con antigüedad desde el 24 de mayo de 2004 y categoría profesional de administrativa, de acuerdo con el V Convenio Colectivo del personal al servicio de la Xunta de Galicia a todos los efectos legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el día veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la parte actora solicitó que se despachara ejecución, en los términos que en el mismo constan.
TERCERO .- Por Auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete se dispuso despachar ejecución de la sentencia firme frente a la parte ejecutada Escola Galega de Administración.
Por Decreto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete se acordó requerir a la Escola Galega de Administración Pública para que en el plazo de un mes diera cumplimiento a la sentencia con el apercibimiento de que no hacerlo se citará a las pares de esta ejecución a una comparecencia donde podrán decidirse las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, formalizando mediante contrato de trabajo indefinido no fijo el vínculo existente con la demandante, con la antigüedad y categoría profesional señalada en la sentencia y el pago de las cantidades dejadas de percibir en concepto de salarios debidos que ascienden a 26.352,90 euros de principal y 3.953,03 euros calculados provisionalmente para intereses y costas.
CUARTO .- Mediante escrito presentado en fecha siete de junio de dos mil diecisiete, el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Escola Galega de Administración Pública, formuló recurso de reposición contra el Auto y el Decreto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, recurso que ha sido impugnado de contrario y, por Auto de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, se ha estimado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el cual se revoca y, en su lugar, se acuerda no haber lugar a la ejecución interpuesta.
Por Decreto de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, se estimó al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
QUINTO .- Mediante escrito presentado en fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, la parte actora ejecutante anunció recurso de suplicación contra el Auto antes citado, habiendo sido tenido por anunciado, en tiempo y forma, por diligencia de ordenación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la parte actora ejecutante anunció recurso de suplicación contra el Decreto antes citado y, por diligencia de ordenación, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, se declaró no haber lugar a lo solicitado, por no caber contra el Decreto recurso de suplicación.
SEXTO. - Que mediante escrito presentado el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la parte actora interpuso el correspondiente recurso de suplicación, habiendo sido tenido por formalizado y habiéndose dado traslado del mismo a la parte ejecutada para su impugnación, el mismo ha sido impugnado mediante escrito presentado en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, y, elevados que fueron a la Sala los autos, se designó ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - El Auto recurrido estima el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación de ostenta de la Escola Galega de Administración Pública, contra el Auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el cual se revoca y, en su lugar, se acuerda no haber lugar a la ejecución interpuesta.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte actora ejecutante, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que revocando el citado Auto se estime lo solicitado en la demanda de ejecución presentada, con imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO .- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, en único motivo del recurso, denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida, del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al ejercicio de la tutela judicial efectiva; del artículo 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a que las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos y teniendo en cuenta el criterio de la perpetuatio jurisdiccionis y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concordante, citando al efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2012 , argumentando, en síntesis, que el momento determinante para apreciar la existencia de cesión ilegal es el momento de presentación de la demanda, sin perjuicio de la existencia de modificaciones posteriores en la situación jurídica del trabajador.
Como indica la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis , en un caso análogo, '...la solución no puede ser otra que aplicar la doctrina que ya ha establecido esta Sala en la propia sentencia de contraste de 11 de diciembre de 2012, rec. 271/2012 , así como en el precedente que se cita en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, la STS de 3 de octubre de 2012, rec. 4286/2011 , que resuelve idéntica cuestión y a cuyo criterio se acoge...', para continuar señalado: '...
CUARTO.1.- Expuestos esos antecedentes, la sentencia de contraste se remite a la mencionada STS de 3 de octubre de 2012, rec. 4286/2011 , que al resolver un asunto idéntico en este punto al de autos, ha razonado lo siguiente: 1º) la doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda la STC 22/2009, de 26 de enero , ha venido a establecer que ' el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas' [...] 'desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6)'[...], 'no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)'; 2º) En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente...' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'; 3º) ' Existe ciertamente una sentencia firme que comporta la declaración de extinción de la relación laboral con carácter previo a que adquiriera firmeza la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pero la referida extinción contractual, derivada de una decisión unilateral del empresario calificable de despido no se fundamenta en hechos ajenos (como pudieran ser los ejemplificados en la sentencia ahora impugnada, de muerte del trabajador, dimisión de éste, despido disciplinario o por causas objetivas) a los debatidos en el proceso en el que por cesión ilegal se le confería al trabajador demandante la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, y, además resulta que es el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.' 2.- Tal cual así igualmente se produce en el caso de autos, en el que la relación laboral se extingue por la empresa cedente con anterioridad al momento en el que adquiere firmeza la sentencia que declara la cesión ilegal, siendo la causa de extinción la finalización de la contrata en la que ambas empresas incurren en las irregularidades que dan lugar a la existencia de esa ilegal situación, con lo que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.' Es por ello que, asumiendo esta doctrina, directamente aplicable al caso presente, debe estimarse el recurso formulado por la trabajadora, para declarar que procede ejecutar la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social en la que se establece la existencia de cesión ilegal de trabajadores, revocando y dejando sin efecto el Auto dictado en fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se estima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado en fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por el que se ordenaba despachar ejecución de la sentencia dictada, Auto este último que debe ser confirmado.
No procede en cambio la imposición de costas a la Escola Galega de Administración Pública, por cuanto la parte recurrente no señala precepto legal en el que se ampare su petición, estableciendo el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tan sólo se impondrán las costas del recurso a la parte que lo interpusiera y que no gozare del beneficio de justicia gratuíta, cuando fuera desestimado íntegramente su recurso, no siendo esto lo que ocurre en el presente caso, en el que es la parte actora ejecutante la que interpone.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JESÚS VÁZQUEZ FORNO, en nombre y representación de DÑA. Nieves , contra el Auto dictado en fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se estima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado en fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, debemos revocar y revocamos el Auto dictado en fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, y debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado en fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por el que se ordenaba despachar ejecución de la sentencia dictada.Debemos desestimar y desestimamos la petición de condena a la imposición de las costas, absolviendo a la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del citado pedimento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

