Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4303/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101257

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1812

Núm. Roj: STSJ GAL 1812/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001261
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004303 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 335/2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ana María
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PIZARRAS CASTRELOS SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , MC MUTUAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
MARTA CARABANCHEL SANCHEZ , WILSON DOMINGO JONES ROMERO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4303/2018, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ CORTÉS
VÁZQUEZ, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la sentencia número 345/2018 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 335/2018, seguidos
a instancia de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PIZARRAS CASTRELOS SA, Dª Ana María , y MC MUTUAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS CASTRELOS SA, Dª Ana María , y MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandada Dª Ana María fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente; Total derivada de enfermedad profesional por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad. Social de fecha 30 de octubre de 2015, con derecho a percibir una pensión en cuantía del setenta y cinco por cien de la Base Reguladora de 1.583'10 euros, con efectos económicos del 29 de octubre de 2015, por padecer 'Silicosis complicada con fibrosis masiva pulmonar, categoría B'./

SEGUNDO.- Formulada demanda contra dicha resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de esta ciudad de fecha 9 de mayo de 2016 , cuyo Falo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por LA MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la trabajadora Dª Ana María , la empresa PIZARRAS CASTRELOS, S.A., la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el reparto proporcional de responsabilidades. En el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora derivada de enfermedad profesional, en atención al tiempo de aseguramiento, debiendo responde. El INSS y la TGSS de un 77,40% correspondiente a 6605 días, la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLPOS, de un 18,54% correspondiente a 1582 días y la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, de un 4,06% correspondiente a 347 días; y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.- Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda acumulada interpuesta por la trabajadora Dª Ana María , contra el INSS, la TGSS, LA EMPRESA PIZARRAS CASTELOS S.A. y la MUTUA LA FRATERNIDAD, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.' Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de marzo de 2017./

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 17 de noviembre de 2017, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22 de noviembre de 2017 que declaró a la trabajadora demandada afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho al percibo de una pensión en cuantía del cien por cien de la Base Reguladora de 1.58310 euros, con efectos económicos del 1 de setiembre de 2017./

CUARTO.- La actora padece las siguientes dolencias: -Silicosis complicada con EMP, categoría B./

QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha -22 de enero de 2018 fue estimada en parte por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de marzo de 2018, presentando demanda la MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA 25 de abril de 2018./

SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 22 de enero de 2018 fue estimada en parte por resolución del Instituto la Seguridad Social de fecha 5 de marzo de 2018, presentando demanda la MUTUA MC MUTAL en fecha 8 de mayo de 2018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando las demandas formuladas por las Mutuas LA FRATERNIDAD MUPRESPA -SEGURIDAD SOCIAL 0000335/2018- y MC MUTUAL - SEGURIDAD SOCIAL 0000450/2018- contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Dª Ana María , y la empresa. PIZARRAS CASTRELOS, S.A., debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de noviembre de 3207 que reconoció a Dª Ana María afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir la prestación correspondiente, señalando que su grado es Una Incapacidad Permanente Total, condenando a las Entidades demandadas y a dicha trabajadora a estar y a pasar por esta declaración.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada (Dª.

Ana María ), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó las demandas ejercitadas por las mutuas codemandantes, revocando la resolución del INSS que reconoció a Dª. Ana María afecta a incapacidad permanente absoluta por agravación, reponiendo a la citada en la situación de incapacidad permanente total.

La codemandada Dª. Ana María recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Fraternidad Muprespa y Mutual Midat Cyclops impugnaron el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La codemandada (Dª. Ana María ) recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 194.1 c) LGSS , en relación con el art. 200 LGSS . Todo ello dado que las dolencias padecidas derivadas de enfermedad profesional sí la incapacitan para realizar cualquier tipo de trabajo, a la vista del agravamiento que han experimentado. Señala, a este respecto, que la dolencia sigue siendo la misma, pero que ha experimentado una agravación.

Las partes impugnantes se oponen a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar.

10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación.

b) Las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante ' ahora ' estado incapacitante profesional ', de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Expuesto el motivo de recurso, debemos partir de que a la parte recurrente le fue reconocida una incapacidad permanente total en el año 2015 derivada de enfermedad profesional, presentando: ' silicosis complicada con fibrosis masiva pulmonar, categoría B '-hecho probado primero'.

Mediante resolución de 2017 del INSS se revisó el citado grado de incapacidad permanente declarando a la parte en situación de incapacidad permanente absoluta -hecho probado tercero-. En tal momento padecía, con el hecho probado cuarto: ' silicosis complicada con EMP, categoría B '. Por tanto, la dolencia sigue siendo la misma que cuando se reconoció el grado de incapacidad permanente total, extremo que no se discute.

Por lo demás, con valor de hecho probado, el magistrado de instancia asume en la fundamentación jurídica basándose en el informe del Instituto Nacional de Silicosis de 12 de junio de 2018, que en la RX practicada se dice ' sin cambios significativos con respecto a la RX previa ', la Espirometría practicada está dentro de la normalidad y sólo se aprecia que la enfermedad ha progresado mínimamente, señalando que ' la sintomatología de la paciente (disnea intensa), no se corresponde con las PFR obtenidas en reposo, ni con la prueba de esfuerzo realizada por lo que habiéndose descartado cardiopatía... por insuficiente lo que probablemente guarde relación con entrenamiento funcional '. Por otro lado, como también consta en la sentencia, en el informe del EVI de 15 de octubre de 2015 se estableció limitación para grandes moderados esfuerzos, y en el de octubre de 2017 disnea de grado II -folio 92 de autos-, es decir, para medianos esfuerzos.

La parte recurrente asume de tal informe del EVI de 2017 la afirmación de que la limitación global de su capacidad funcional es completa a nivel aeróbico, pero no la intensidad de la misma que recoge ese mismo informe como disnea grado II.

Por todo ello, no ha existido una agravación significativa, a la vista de los hechos probados y de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica, que permita entender que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. La limitación es para medianos esfuerzos, y la espirometría está dentro de la normalidad. Por lo demás, la sintomatología de disnea intensa no se ve corroborada por las pruebas objetivas practicadas. Por tanto, no puede estimarse la censura jurídica esgrimida. En tal sentido, cita la parte recurrente el art. 45 de la Orden 15 de abril de 1969, que señala en su apartado 2 y 3 que el tercer grado de silicosis, equiparado con una IPA, se corresponde con el segundo grado en que ' concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas ', y que ese tercer grado, equiparado con la IPA, ' comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo... .'. En el caso de autos, no consta, a la vista de los hechos probados, que tales circunstancias concurran. En definitiva, no ha existido una agravación suficiente, a la vista de los hechos probados, que determine que debamos asumir la censura jurídica de la parte recurrente. Se desestima el recurso.



TERCERO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Dª. Ana María frente a la sentencia 19 de junio de 2018, dictada en los autos nº 335/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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