Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4310/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100583

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1072

Núm. Roj: STSJ GAL 1072/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005140 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004310 /2017 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001031 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES CONDADO
SL , Ruperto
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004310 /2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0001031 /2016, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES CONDADO SL , Ruperto , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES CONDADO SL, Ruperto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de agosto de 2016 Don Ruperto , nacido el NUM000 de 1960 y con la categoría profesional de chapista, fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 11 del baremo oficial vigente, con derecho a una indemnización de 3.580 €, derivada de enfermedad profesional y con cargo a la MUTUA GALLEGA.

SEGUNDO.- Las secuelas del trabajador son las siguientes: probable trauma sonoro evolucionado izquierdo; hipoacusia mixta del oído derecho y neurosensorial compatible con trauma sonoro en el izquierdo; pérdida auditiva del 100% en el oído derecho, no atribuible a traumatismo sonoro y del 19% en el izquierdo,

TERCERO.-Ha sido agotada la vía administrativa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la MUTUA GALLEGA, debo declarar y declaro que la patología auditiva de Don Ruperto es derivada de enfermedad comían, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa TALLERES CONDADO SL y a Don Ruperto , a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo interpone en su día demanda contra D.

Ruperto , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa TALLERES CONDADO S.L. en la que impugnando la resolución administrativa por la que se declara al Sr. Ruperto afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de enfermedad profesional solicita que se dicte sentencia por la que 'estimando la presente demanda , se acuerde la revocación de la resolución impugnada , estimando que la patología del trabajador no es enfermedad profesional sino enfermedad común ; estimando que la patología del trabajador no es enfermedad profesional ; y para el caso de que así se declarase se dicte resolución que exima a la Mutua Gallega de responsabilidad de la asunción de la responsabilidad por no haber contraído la patología bajo su cobertura , correspondiendo la responsabilidad exclusiva al INSS ; y con carácter subsidiario SOLICITA se declare la responsabilidad compartida con el INSS , proporcional al periodo de cobertura del riesgo de la enfermedad profesional , que se limita para Mutua Gallega en el 34,78% del importe de la prestación , correspondiendo el 65,22% al INSS , condenando a los codemandados, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades , a estar y pasar por esta declaración , con las consecuencias legales que de la misma se deriven. '. La sentencia de instancia estima la demanda presentada en base a dos argumentos: a) que la hipoacusia del trabajador no puede encuadrarse dentro del listado de enfermedades profesionales por ser de carácter mixto, y no neurosensorial, y b) porque no se ha acreditado que en el puesto de trabajo se supere de forma permanente el nivel de decibelios exigible.

En base a ello declara que la patología del Sr. Ruperto deriva de enfermedad común y condena a las partes codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se absuelva a la INSS de la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Gallega , quien solicita que se dicte sentencia : '1º confirmando la de instancia en todas sus partes; 2º.- subsidiariamente, declarando la íntegra responsabilidad del INSS en la prestación de LPNI derivadas de la contingencia de enfermedad profesional reconocida al trabajador . 3º.-subsidiariamente , declarando la existencia de responsabilidad compartida INSS- MUTUA GALLEGA ( 65,22% vs 34,78%) al respecto de la prestación de LPNI derivadas de la contingencia de enfermedad profesional reconocida al trabajador'

SEGUNDO .- Tanto la parte recurrente, al amparo del art. 193 .b) de la LRJS , como la impugnante, al amparo del art. 197.1 de la LRJS , solicitan varias modificaciones fácticas, pretensiones que habrán de ser examinadas al amparo de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Comenzando por las modificaciones pretendidas por la Entidad Gestora solicita, en primer lugar, que se añada un nuevo hecho probado cuarto con el siguiente contenido: 'El informe del puesto de trabajo del trabajador de Previsonor de fecha 22.4.2016 indica que: el trabajador lleva desarrollando actividad en la empresa codemandada como chapista desde el 8.4.1996. El trabajador no utiliza ningún tipo de protector auditivo. Realizadas mediciones de ruido del puesto de trabajo de chapista y de ruido ambiente resulta que durante la realización de algunas tareas se supera el límite recomendado de exposición. En la tarea de enderezar piezas se supera ligeramente los valores límite de exposición, en la tarea de montaje y desmontaje de piezas se supera ligeramente los valores inferiores de exposición, proponiéndose una serie de medidas en materia preventiva.

Según los resultados del Nivel Diario Equivalente al que están expuestos todos los trabajadores, se deberán emplear los protectores, tapones o cascos , para garantizar que el trabajador está entre 60 y 80 dB.

Durante la realización de las tareas de montaje y desmontaje de piezas y enderezar piezas, el trabajador debe utilizar un equipo de protección auditivo. En el puesto de chapista se superan ligeramente los valores de exposición a ruido'.

Apoya la redacción en el documento obrante a los folio s 33 a 40 en donde consta el informe de puesto de trabajo del trabajador.

La modificación se admite en parte. Y así no existe ningún impedimento en hacer constar la parte de la redacción que se refieren a datos concretos que no entran en contradicción con las manifestaciones que el Juez a quo realiza en la fundamentación jurídica de su sentencia en relación a las condiciones de trabajo. Esto es, la parte relativa a la fecha en que comenzó a desarrollar la actividad como chapista y que no utiliza protector auditivo. Sin embargo no podemos admitir la parte relativa al nivel de ruidos por dos motivos: a) porque la redacción que se propone es excesivamente genérica ya que no concreta el resultado de las mediciones , y el tiempo que las tareas en las que supuestamente se supera 'ligeramente' los valores límites de exposición ocupan en la actividad diaria del actor; b) porque tal informe no evidencia el error en el juzgador de instancia , quien ha valorado debidamente la prueba practicada y ha concluido, en sede jurídica que 'tampoco queda demostrado que el escenario de ruido al que ha podido estar sometido el trabajador conforme a su categoría profesional eleve el grado de decibelios de forma constante para producir el trauma sonoro , que además se puede inferir del oído menos dañado y que no alcanza el grado invalidante'.

Por lo tanto se admite la adición de un hecho probado cuarto con el siguiente contenido: 'El informe del puesto de trabajo del trabajador de Previsonor de fecha 22.4.2016 indica que: el trabajador lleva desarrollando actividad en la empresa codemandada como chapista desde el 8.4.1996 . El trabajador no utiliza ningún tipo de protector auditivo' En segundo lugar solicita, con respecto al hecho probado segundo , que se elimine en la frase 'pérdida auditiva del 100% en el oído derecho no atribuible a traumatismo sonoro', la parte que indica 'no atribuible a traumatismo sonoro' por entender que puede ser predeterminante del fallo ya que precisamente lo que se discute es el origen de la patología del trabajador , debiendo figurar en su caso en la fundamentación jurídica.

La Mutua se opone señalando que no es más que la consecuencia de la valoración de la prueba ya que el Juez a quo ha limitado a escoger, a la hora de redactar el hecho probado, el documento que mayor objetividad y rigor científico le ha ofrecido, y se ha apoyado en un informe médico en el que se recoge como dato objetivado que la pérdida auditiva de ese oído no es atribuible a trauma sonoro. En este caso no se admite la pretensión de la recurrente, ya que lo que hace el Juez a quo es reproducir el diagnóstico que resulta del informe médico en el que se apoya , por lo que si bien es cierto que nos encontramos ante un dato 'determinante' no estamos ante una redacción 'predeterminante'.

Por su parte la Mutua impugnante solicita igualmente una revisión con respecto a este hecho probado segundo para que se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido: ' Audiometrías realizadas en el año 2011 objetivaron una pérdida de audición muy acentuada en el oído derecho con marcado gap entre la vía ósea y la aérea , y en el oído izquierdo pérdida de audición no severa y sin gap entre ambas vías con caída entre 4000 y 8000 Hz.' Apoya la redacción en el informe médico de síntesis, obrante en los folios 44 y 45.

Se admite la modificación pretendida ya que la redacción propuesta resulta de la lectura del informe médico de síntesis en cuyo apartado 'afectación actual' se recoge, de forma literal, el párrafo que se pretende ahora añadir.



TERCERO .- A continuación la recurrente , por la vía del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas que concreta en la inaplicación del art. 201 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015 , en relación con el RD 1299/2006 de 10 de noviembre que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social.

La Entidad Gestora entiende que se cumplen todos los parámetros para considerar que la patología del trabajador tiene origen profesional- en concreto que se trata de una enfermedad profesional- y que es encuadrable dentro del baremo nº 11.

Dispone el art. 201 LGSS que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. Evidentemente para que surja el derecho a la indemnización reconocido en este precepto es necesario que el origen de esas lesiones, mutilaciones y / o deformidades sea de carácter profesional indicando la resolución administrativa originaria que las mismas tiene su origen en una enfermedad profesional.

A su vez artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, nos da el concepto de enfermedad profesional y establece que: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 , referida a la interpretación del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de idéntica redacción al precepto actualmente vigente, a los efectos de la definición de enfermedad profesional, se señala... A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 116https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsphttps: // www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9303) (rcud. 2539/2005 Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

B) El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (RCL 2006, 2248), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo (RCL 1978, 1832), aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSSLegislación citadaLGSS art. 116https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsphttps: // www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp (RCL 1994, 1825), cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de lista, por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- la Recomendación 2003/670/CE (LCEur 2003, 2993) de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales.

De la norma legal citada y la interpretación jurisprudencial realizada sobre la misma se extrae, sin ningún género de dudas, que para que una enfermedad pueda ser considerada profesional, tiene que estar contenida en el cuadro de enfermedades profesional contenido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. En definitiva, no toda enfermedad, aun cuando incluso pueda tener probada etiología laboral, es considerada como una enfermedad profesional, sino tan sólo aquellas contraídas en el ejercicio de actividades encuadradas en el cuadro de enfermedades profesionales y provocadas por los elementos o sustancias indicados en dicho cuadro.

Pues bien, si acudimos al Real Decreto 1299/2006 en el mismo se contempla como enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por el ruido , y que la precitada norma concreta en la sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias 3 a 6 KHz , bilateral simétrica e irreversible relacionada con trabajos que exponen al trabajador a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente sea igual o superior a los 80 decibelios, requisitos que no concurren en el caso de autos, y así: a)En cuanto al límite de exposición de ruidos no se ha acreditado ( al no haber prosperado la modificación fáctica pretendida) que el nivel sonoro diario del trabajador fuera igual o superior a los 80 decibelios b)En cuanto a la patología es evidente que la hipoacusia importante es la apreciada en el oído derecho (100%) y la misma es mixta, no de naturaleza neurosensorial, habiendo señalado el Juez a quo de forma expresa, que la misma no es atribuible a traumatismo sonoro . Y en este punto, como señala el Juez a quo es reiterada la postura de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia pudiendo citarse entre las más recientes la sentencia de 10 de mayo de 2017, rec. 4827/2016 ,en la que indicamos : Y entendemos que recurso no prospera, al no concurrir todas las condiciones exigidas para considerar la sordera derivada de enfermedad profesional, porque si la profesionalidad lo hace desde que se admite el sometimiento del actor a un nivel auditivo superior a los 80 dB -y se admite al menos en términos dialécticos por la Mutua impugnante del recurso, sin embargo, está ausente la condición de neurosensorial de la hipoacusia, porque (lo recordábamos, entre otras, SSTSJ Galicia 21/02/13 R. 4763/10 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo SocialJurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , Galicia, Sección 1ª, 21-02-2013 (rec. 4763/2010 Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp ) , 29/03/12 R. 2856/08Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo SocialJurisprudencia citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , Galicia, Sección 1ª, 29-03-2012 (rec. 2856/2008Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ) , 30/09/11 R. 6426/07Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo SocialJurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , Galicia, Sección 1ª, 30-09-2011 (rec. 6426/2007Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ) , 01/07/11 R. 2429/09Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo SocialJurisprudencia citadahttps: // www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , Galicia, Sección 1ª, 01-07-2011 (rec. 2429/2009Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ) , 23/05/11 R. 887/09Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo SocialJurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , Galicia, Sección 1ª, 23-05-2011 (rec. 887/2009Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ) , 22/12/10 R. 3090/08Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo SocialJurisprudencia citadahttps: // www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , Galicia, Sección 1ª, 22-12-2010 (rec. 3090/2008Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ) ), esta condición es esencial para poder estimar la pretensión, pues en el Anexo I, grupo 2, relativo a enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, agente A, subagente 01, del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social, y que se refiere a la « hipoacusia o sordera provocada por el ruido» y, en concreto, a la «Sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible»; sin embargo, en este supuesto la sordera es mixta -como concepto opuesto a neurosensorial- . Y añadíamos: Y los requisitos para declarar la enfermedad profesional no se cumplen, por cuanto la pérdida de audición que presenta el actor, no es de tipo neurosensorial, bilateral, simétrica e irreversible, sino que el actor padece una hipoacusia mixta bilateral, no constando tampoco acreditado que en su profesión haya estado expuesto a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales...' Es cierto que existen sentencias de Tribunales Superiores que admiten la posibilidad de encuadrar igualmente este tipo de hipoacusia (mixta) dentro de las contingencias profesionales, pero como enfermedad derivada del trabajo por la aplicación del art. 156. e) LGSS pero para ello es necesario - ya que al no estar incluida en el lista de enfermedades ya no se 'presume' el origen profesional de la enfermedad variando en consecuencia la carga de la prueba- que se hubiera acreditado que tal dolencias se hubiera contraído por el trabajador exclusivamente por consecuencia de dicho trabajo, y tales datos no constan en los autos , sino todo lo contrario a la vista del tajante pronunciamiento del Juez a quo que considera acreditado que la pérdida auditiva del oído derecho no es atribuible a traumatismo sonoro.

A mayores argumenta la Entidad Gestora que en su caso, de entender que tan solo la pérdida auditiva del oído izquierdo responde a trauma sonoro, que también procedería reconocer al trabajador afecto de LPNI encuadrables en otro número del Baremo. Pero este argumento tampoco prospera por varias razones: 1) No se nos indica el baremo posible porque no se formula específica denuncia jurídica al efecto; 2) No consta en sede fáctica datos que permitan determinar si la hipoacusia afecta a nivel conversacional o no, en el oído izquierdo; 3) que en todo caso no se cumple el requisito de estar sometido a niveles constantes de ruidos superior a los 80 decibelios, para considerarla como enfermedad profesional; 4) no se cumple el requisito de haber acreditado que la pérdida de audición del oído izquierdo tenga causa exclusiva en la prestación de servicios del trabajador para considerarla como una enfermedad de trabajo.

Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que debe llevar a la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos 1031/2016, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y contra D. Ruperto , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TALLERES CONDADO S.L. y contra la Entidad Gestora recurrente debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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