Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4312/2006 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012007100328
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:328
Encabezamiento
Recurso núm. 4312/06
ESF
ILTMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4312/06, interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 DE VIGO , siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Amelia en reclamación de invalidez, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 159/06 sentencia con fecha 8/5/06, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Amelia , nacida el 23 de enero de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 . Su profesión habitual es la de conserje de un Instituto de enseñanza secundaria. SEGUNDO.- Propuesta la actora para valorar su situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 10 de noviembre de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta acordando declarar a la hoy demandante sin calificar como incapacitada permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17 de noviembre de 2005 en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de enero de 2006. TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 886'60 €. CUARTO.- Doña Amelia padece las siguientes dolencias: insuficiencia renal crónica con creatinina plasmática 2'71 md/dl; transplante renal por glomerulonefritis membrano proliferativa e infarto de palo inferior del injerto renal; hipertensión arterial nefrogénica; hipercoleterolemia; hiperuricemia, anemia, angioplastia de arteria renal en 1995; fascitis plantar y tendinitis. Refiere cansancio incluso al andar por llano, algias generalizadas y acude diariamente a hospital de día para tratamiento de ferropenia; pendiente de tratamiento fisioterapéutico por algias generalizadas (vertebrales y extremidades). Acude al Equipo de Valoración de Incapacidades con bastón de apoyo, en cuanto al aparato . locomotor, presenta ligero edema en tobillo derecho, refiriendo dolor a la movilidad activa tanto en miembros inferiores como superiores sin menoscabos funcionales; dolor a la presión sobre pies (plantas bilateral y antepie borde exterior del pie derecho). QUINTO.- A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, el cuadro agudo de artralgias y tenomialgias con mayor afectación en pies que limitan la deambulación estando pendiente de tratamiento fisioterapéutico.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Amelia , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos formulados en su contra"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende ampliar, en el Hecho Probado Cuarto, el listado de dolencias basándose en diversos informes médicos, aunque, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, el juzgador de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones -artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.
SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , motivo jurídico que, a juicio de la Sala, debe ser acogido parcialmente, con la consecuente estimación parcial del recurso, y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, la consiguiente estimación parcial de la demanda, dado que, a la vista de las dolencias de la beneficiaria -insuficiencia renal crónica con creatina plasmática 2,71 md/dl; transplante renal por glomerulonefritis membrano proliferativa e infarto de palo inferior del injerto renal; hipertensión arterial nefrogénica; hipercolesterolemia, hipererucemia, anemia, angioplastia de arteria renal en 1995; fascitis plantar y tendinitis; refiere cansancio incluso al andar por llano, algias generalizadas y acude diariamente a hospital de día para tratamiento de ferropenia; pendiente de tratamiento fisioterapéutico por algias generalizadas (vertebrales y extremidades); acude al EVI con bastón de apoyo; en cuanto al aparato locomotor, presenta ligero edema en tobillo derecho, refiriendo dolor a la movilidad activa tanto en miembros inferiores como superiores sin menoscabos funcionales; dolor a la presión sobre pies (plantas bilateral y antepie borde exterior pie derecho)-, debemos concluir que, aunque las dolencias de la beneficiaria no ostentan la suficiente entidad como para incapacitarla en grado de total para su profesión habitual de conserje de instituto de enseñanza secundaria -y menos, en consecuencia, en grado de absoluta para toda profesión u oficio-, si la ostentan como para incapacitarla en el grado de parcial, al representar una pérdida de más de un tercio en su rendimiento normal para las labores fundamentales de dicha profesión habitual, y, más concretamente, en cuanto esas labores fundamentales incluyen labores de deambulación y carga -traslado de material, oficios, hacer gestiones o recados-, no quedando, sin embargo, afectadas de manera trascendente a los efectos de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, otras labores sedentes, como las de mera vigilancia o de porteo, asimismo integrantes de dicha profesión habitual.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amelia contra la Sentencia de 8 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca, y, con estimación parcial de la demanda rectora, declarando a Doña Amelia en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora legal y reglamentariamente prevista. Queda absuelta, por no alcanzarle ninguna responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

