Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4316/2018 de 29 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012019101874
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2753
Núm. Roj: STSJ GAL 2753/2019
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000389
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004316 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2018
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A: ANA MARIA CASTRO MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
RECURRIDO/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4316/2018, formalizado por la procuradora Dª María de las Mercedes
Pereiro Dominguez, asistida de la letrada Dª Ana María Castro Martínez, en nombre y representación de
D. Luis Manuel , contra la sentencia número 319/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 79/2018, seguidos a instancia de D. Luis Manuel frente a la
CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA
CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Manuel presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 319/2018, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Luis Manuel , nacido el día NUM000 de 1943 y con D.N.I. número NUM001 , solicitó de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, reconocimiento de minusvalía, que le fue reconocido en porcentaje del 65% (43% de discapacidad física, 35% psíquica y 2 puntos de factores sociales complementarios) mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2017 con efectos del 25 de enero de 2016, porcentaje ratificado por medio de posterior resolución de fecha 19 de diciembre desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el actor. No se le reconoció dificultad de movilidad. Segundo.- La demandada le reconoció al beneficiario las siguientes dolencias y valoraciones: A) Físicas: - Agudeza visual del ojo derecho cuenta dedos e izquierdo de 0'7, siendo la deficiencia del 95% y 8% respectivamente, reconociéndole una discapacidad del 18%. - Hipoacusia con 38'1% de pérdida de audición binaural y discapacidad del 23%. - Síndrome de apnea obstructiva del sueño con una espirometría de FVC superior a 64, FEV1 superior a 64 y FEV1/FVC superior a 62, valorada con 0%. - Incipiente artrosis de caderas, rotura de menisco y quiste de Baker pero con deambulación independiente sin dispositivos externos y balance articular adecuado a su edad; incipientes cambios degenerativos en manos por haber sido operado de Dupuytren, hiperlipemia y obesidad, valorados con 10% por la leve cojera antiálgica con signo de Trendelemburg positivo y sin dispositivos de ayuda para caminar ya que si se atendía a caderas la valoración sería de un 0%, si a la artrosis de un 6% dado que en caderas conservaba más de 3 milímetros de cartílago. Combinando el 18-23 y 10% resultaba una discapacidad del 43%. Para la deambulación se le reconocía 0 para hacerlo en terreno llano, 1 para obstáculos, 1 para subir y bajar escaleras, 1 para superar escalones de 40 centímetros y 0 para sostenerse de pie en plataforma de transporte, en total 3 puntos.
B) Psíquicas: Se valoraron trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno ansioso-depresivo y agorafobia diagnosticada en agosto de 2017. Y se apreció que precisaba tratamiento habitual y lo controlaba él mismo, era independiente para organizar la casa, hacer gestiones incluso en bancos, contratar empleados domésticos, manejar el dinero, etc., no precisaba supervisión, vivía solo y no precisaba ayuda para la mayor parte de las actividades esenciales de la vida diaria, y por ello se le incluyó en la clase III y valoró con un 35%. Factores sociales: viudo, vive solo y cuenta con una persona que va por las mañanas y tardes, dice precisar ayuda para calzarse y vestirse de cintura para abajo, pensiones de jubilación y viudedad por un total de 1.600 euros al mes, fue perito agrícola autónomo, vive en casa rural propia con ascensor y plato de ducha. Tercero.- El demandante padece: A) Dolencias físicas: - Agudeza visual del ojo derecho cuenta dedos e izquierdo de 0'7. - Hipoacusia con una pérdida binaural del 47'5%. - Síndrome de apnea obstructiva del sueño con una espirometría de FVC 90%, FEV1 76'4% y FEV1/FVC 96'5 y 89'1%. - Incipiente artrosis de caderas, rotura de menisco y quiste de Baker pero con deambulación independiente sin dispositivos externos y balance articular adecuado a su edad; incipientes cambios degenerativos en manos por haber sido operado de Dupuytren en 4º y 5º dedos de la mano derecha, hiperlipemia y obesidad, deformidades en manos, dedos, rodillas y pies sin flogosis. Hiperplasia prostática. B) Psíquicas: Trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno ansioso- depresivo y agorafobia diagnosticada en agosto de 2017. Precisa tratamiento habitual y lo controla él mismo, es independiente para organizar la casa, hacer gestiones incluso en bancos, contratar empleados domésticos, manejar el dinero, etc., no precisa supervisión, vive solo y no precisaba ayuda para la mayor parte de las actividades esenciales de la vida diaria salvo calzarse y vestirse de cintura para abajo, refiere intolerancia y disgusto en las relaciones interpersonales y tendencia al encamamiento. Cuarto.- Factores sociales: viudo, vive solo y cuenta con una persona que va por las mañanas y tardes, dice precisar ayuda para calzarse y vestirse de cintura para abajo, pensiones de jubilación y viudedad por un total de 1.600 euros al mes, fue perito agrícola autónomo, vive en casa rural propia con ascensor y plato de ducha. Uso de transporte público: camina a pasos cortos sin precisar silla de ruedas ni bastones, tiene leve limitación para caminar por terreno llano y más importante con obstáculos y subir y bajar escaleras y sobrepasar escalones de 40 centímetros pero no para sostenerse en una plataforma móvil.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/11/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación el demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS , revisión del relato histórico de la sentencia, en los siguientes aspectos: a)Del ordinal primero para que se sustituya el término 'minusvalía' por 'discapacidad';aún cuando el motivo no puede estar dirigido a modificaciones de redacción, la Sala tiene por no puesta la expresión 'minusvalía' y sustituida por el término 'discapacidad', que resulta el correcto, conforme a la D Adicional octava de la Ley 39/2006 .
b) Del ordinal tercero, a fin de que se sustituya el término 'padece' por 'tiene o posee', en tanto considera que es un término peyorativo. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza. Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados, en base a documentos o pericias que deben ser convenientemente identificadas( art.196 LRJS ).Por ello no es admisible que, sin fundamento en tales pruebas, se interesa la revisión de los términos utilizados por el Juzgador en la redacción de la sentencia, que no contengan conceptos jurídicos. En cualquier caso, entiende la Sala, que por señalarse que una persona es sujeto paciente de una enfermedad, ni supone que no se sobreponga a las barreras que ello pueda provocar en su vida, ni afecta a su plena dignidad como persona.
c)Nuevamente del ordinal tercero, a fin de que el listado de dolencias sea el que ahora propone y que tenemos por expresamente reproducido.
Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 de laLRJS). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad.
En el caso de litis, aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, dado que el Magistrado a quo se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando sustancialmente el Informe del EVO, señalando específicamente aquellos extremos que se confirman por un Informe particular y los confirmados por la médica forense, criterio que se adecúa a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la valoración hecha por la Psicóloga de la EVO en juicio y su presunta contradicción con el Informe del Psiquiatra (folio 33), lo cierto es que no existe sustancial discrepancia en cuanto a las dolencias apreciadas por la sentencia, en relación con dicho informe, sino en todo caso en cuanto a la valoración conclusiva del facultativo, que debe ser valorada jurídicamente a efectos de aplicación del Baremo.
d)Del ordinal cuarto, en su párrafo segundo, a fin de que se adicione por una parte, que 'utiliza coche adaptado desde 1998', lo que no existe inconveniente en admitir en base a los folios 117 a 119;y por otra parte, para sustituir la última frase por 'limitación muy grave para sostenerse de pie en plataforma de transporte normalizada. Puede levantarse a la posición de bipedestación y caminar cierta distancia pero con dificultad y sin ayuda, pero solo en superficies a nivel', sin que quede claro en cual de los documentos o pericias a los que se refiere se fundamenta; en todo caso, si se refiere al Informe del Policlínico San Miguel-único que identifica por foliación- sobre el que argumenta que se admite solo en parte, el juzgador a quo razona que se fundamenta en el Informe especializado del EVO en valoración conjunta con otros informes, entre los que se encuentra el mencionado por la parte, lo que no quiere decir que lo admita en su totalidad sino en aquellos aspectos en que todos ellos son compatibles, lo que se atiene a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 97 de la LRJS y art 24 de la CE en relación con el art.218 LEC . No se trata de normas sustantivas - como exige el ap.c)- ,sino de normas o garantías procesales, que deberían ser vehiculizadas por el art 193,a de la LRJS a fin de reponer las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión, nulidad que se pide en el último motivo ahora por el ap.a) con la misma denuncia del dº a la tutela judicial y el art.97.2 LRJS ..
Sin embargo, tras la denuncia de incongruencia, lo que subyace sustancialmente es una valoración diferenciada respecto del alcance de las deficiencias que las dolencias provocan en el recurrente, debiéndose recordar desde la perspectiva constitucional, que para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, omitiendo pronunciarse sobre una pretensión o causa de oposición, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales, lo que aquí claramente no ha ocurrido. En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ).
Denuncia la parte, que no se menciona en los hechos probados la 'extensa documental...remitida por esta parte vía lexnet', cuando los hechos probados no pueden incluir los medios probatorios(carácter que ni siquiera sabemos si tiene tales documentos, pues solo en la vista oral debe proponerse y admitirse, en su caso, la prueba, sino la conclusión valorativa que de los mismos extraiga el juzgador; lo mismo cabe decir, sobre pruebas denegadas por poder obtenerlas la parte (como el historial clínico, que luego aportó) o las testificales-periciales practicadas. En cuanto a las supuestas 'valoraciones subjetivas' en la Fundamentación referidas a la valoración de la prueba pericial, simplemente ponen de manifiesto el criterio (adecuado a la sana crítica) utilizado en su valoración, que se comprende con claridad; en todo caso, y teniendo en cuenta otras denuncias, cabe recordar que el recurso se da contra el Fallo y no contra la Fundamentación, que no cabe modificar por esta vía.
En lo que hace a la aportación del expte advo., ni siquiera se menciona por la parte el art.151.8 LRJS y el posible uso de la posibilidad de solicitud de suspensión ex art.144.2 LRJS , más allá de que en la vista se ha aportado al menos, copia resumida del expediente administrativo, según se constata por la Sala. Y en lo que se refiere a la grabación de la vista oral, desde luego consta unida a las actuaciones, sin perjuicio de que la recurrente podía haber pedido copia a su costa, tal y como prevé el art.147 LEC .
TERCERO: No podemos dejar de mencionar que, con inadecuada técnica procesal, dentro de tal motivo de censura jurídica, se hace referencia (puntos A9 y A 10),a lo que sería el fondo jurídico del asunto, aduciendo que la aplicación del Baremo se ha discutido, punto por punto, en su demanda tanto en cuanto a la valoración de las dolencias, como de la ayuda de tercera persona y dificultades de movilidad.
Olvida así la parte que no estamos ante una apelación, sino ante un recurso extraordinario, y que conforme al art.196.2 LRJS , estaba obligada a señalar y argumentar cuales fueren los preceptos o apartados concretos del Baremo recogido en el RD 1971/1999, tanto del Anexo 1A, como del Anexo 2,que entendía infringidos por la sentencia de instancia, razonando en este recurso cual fuere su correcta aplicación, como única forma de que la Sala pudiera analizar el fondo de la litis.
CUARTO: Por último, denuncia el recurrente la infracción normativa en materia de discapacidad sobre el desarrollo de los contenidos de la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad por el RDL 1/2013, de 29 de noviembre, sin cita de precepto concreto pero con alusión explícita a la terminología, reiterando las denuncias que hizo en los dos primeros motivos de revisión fáctica sobre el uso de términos que entiende inadecuados en la redacción de la sentencia; denuncia que no puede tener trascendencia alguna para variar el sentido del fallo, por lo que más allá de dar por reproducido lo ya dicho en respuesta al motivo primero, la sentencia debe ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Vigo, de fecha 24 de julio de 2018 , en autos 79/2018 sobre grado de discapacidad, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

