Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2019 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019101599
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2323
Núm. Roj: STSJ GAL 2323/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002518
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000432 /2019 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: JULIA ALVAREZ MARTIN
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO SL
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000432 /2019, formalizado por la letrada Julia Álvarez Martin, en
nombre y representación de Bernabe , contra la sentencia número 421 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2017,
seguidos a instancia de Bernabe frente a AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernabe presentó demanda contra AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421 /2018, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Se declara probado que D. Bernabe prestó servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2010, con categoría de técnico de transporte sanitario-conductor mozo percibiendo un salario mensual de 1.685,97 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias. 2°.- En fecha 13 de septiembre de 2017 la demandada comunicó al actor carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unido a los autos (doc. 1 del ramo de prueba de la demandante). La demandada decide extinguir la relación laboral por causas disciplinarias, imputándole al actor la comisión de una falta laboral muy grave tipificada en el artículo 49.4 y 9 del Convenio colectivo de aplicación en relación con el 54.2.d) del ET . 3°.- Se declara probado que entre los días 26 de junio y 11 de julio de 2017, ambos incluidos, el actor disfruto de sus vacaciones. Se declara probado que el día 11 de julio de 2017 causa baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común. 4°.- Se declara probado que entre los días 4, 5, 20, 21, 24, 29 y 30 de julio de 2017 el actor, sin autorización de la empresa, adquirió material y demás productos a la empresa Ferrecal, para que fueran abonados por ella (doc. 7, 8, y 9 del ramo de prueba de la demandada, consistentes en la factura emitidas por la Ferrecal por la adquisición de los materiales). Se declara probado que tales materiales y productos no fueron destinados a la empresa, ni a realizar reparaciones en el domicilio de los empresarios. 5°.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal.
6°.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en que se celebró el 30 de octubre de 2017, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda sobre despido formulada por D. Bernabe contra la entidad Ambulancias Casablanca Santiago SL, en consecuencia, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 13 de septiembre de 2017.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando sendos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en los que denuncia: en el primero, infracción de normas y garantías de procedimiento al amparo del art. 193. a) de la LRJS por existencia de un error en la motivación de la Sentencia causante de infracción del art. 24 de la CE , por entender que de la declaración de los testigos y de los argumentos de la sentencia resulta imposible extraer la conclusión a la que llega la juzgadora. Y en el segundo, de normas y garantías de procedimiento al amparo del art. 193. a) de la LRJS por infracción de las reglas de valoración de la prueba por inversión ilícita de la carga probatoria, ya que el trabajador estaba plenamente autorizado por la demandada a realizar las compras a su nombre en la empresa Ferrecal para fines ajenos a la relación laboral mantenida con Ambulancias Casablanca S.L.
Pese a ello, la juzgadora a quo invierte la carga probatoria exigiéndole al trabajador la obligación de probar las fechas y las concretas obras que realizó.
El análisis de ambos motivos, que por su íntima conexión han de ser examinados conjuntamente, lleva a la Sala a la conclusión de que no pueden prosperar, pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada , implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985 , 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia'.
Y en el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio, argumenta su decisión de desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido, fundándola en la valoración de las pruebas documental y testifical cuya apreciación es privativa de la juzgadora 'a quo' que la inmedió ( art. 97. 2 LRJS ), lo cual es distinto de que la parte recurrente comparta o no dicha valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia impugnada. En tal caso, la solución a su legítima discrepancia debe articularse en vía de recurso de suplicación -con solicitud de revisión de hechos- por el cauce procesal de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS relativo a la revisión de los hechos declarados probados y a las infracciones jurídicas que se estimen cometidas, pero no como motivos de nulidad ya que ésta no existe al estar la sentencia debidamente motivada y haberse observado las normas y garantías esenciales de procedimiento, debiendo recordarse que una cosa es la motivación de la sentencia y otra distinta la valoración probatoria, así como el acierto o no en dicha valoración tras la indagación de la verdad material por el juzgador en el acto del juicio. Ambos motivos, por tanto, han de ser desestimados, en cuanto que no concurre ninguno de los motivos de nulidad invocados por indebida apreciación de la prueba testifical, cuya apreciación es privativa del Magistrado/a de instancia que la inmedió, o por una supuesta inversión ilícita de la carga probatoria, cuando la sentencia de instancia motiva cumplidamente, en base a la valoración probatoria que realiza, la procedencia del despido del actor.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. b) de la LRJS , articula el recurrente un tercer motivo de suplicación en el que interesa la revisión del numeral 4º de los hechos probados, para que se redacte en la forma siguiente: '4°.- Se declara probado que los días 29 y 30 de junio y los días 4, 5, 20, 21y 24 de julio de 2017 el actor adquirió material y demás productos a la empresa Ferrecal para que fueran abonados por ella (doc. 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada, consistente en la factura emitida por Ferrecal por la adquisición de los materiales). Estando autorizado por la empresa para la realización de compras habituales en esta mercantil' .
La modificación que se interesa se acoge en cuanto a las fechas que se relatan, relativas a la adquisición por el actor de material y productos a la empresa Ferrecal, por resultar así de los documentos que se citan (7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada). Por el contrario, no resulta acogible el inciso final, manteniéndose el párrafo segundo del hecho que establece: 'Se declara probado que tales materiales y productos no fueron destinados a la empresa, ni a realizar reparaciones en el domicilio de los empresarios' . La razón de no aceptarse la modificación propuesta en dicho inciso es doble: primero, porque su contenido ya se reconoce en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado. Y la segunda, porque lo que se pretende añadir se sustenta en una supuesta contradicción y en una interpretación sesgada o parcial de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que no puede tomarse en el sentido en que pretende el actor, debiendo tenerse presente que la conclusión a la que ha llegado la Magistrada de instancia es consecuencia de una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( art. 97. 2 LRJS ), conforme a las reglas de la sana crítica, sin que dicha apreciación pueda calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable.
TERCERO.- Ya en sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. c) da LRJS , formula el recurrente el cuarto motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 1, en relación con el art. 58.1 del ET y con el art. 54 d) del mismo Estatuto, por entender que los hechos que se imputan al trabajador se sitúan fuera de la relación laboral que mantenía con la empresa Ambulancias Casablanca, SL., por lo que no cabe apreciar un incumplimiento contractual laboral con posibilidad de que del mismo se derive un despido disciplinario.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, por las siguientes razones: 1.- Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T .
es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art.
20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts.
7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador, quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)'.
2.- En segundo lugar, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997641 ; 13/11/2000, RJ 20009688 ; 25 de marzo de 2002 (RJ 20023935), la que ha venido señalando que 'las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET , para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'. Las sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 1991 (RJ 19917224 ), 2 de abril (RJ 19922590 ) y 18 de mayo de 1992 (RJ 19923570 ) y el auto de 7 de junio de 1993 , señalan que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina sentada por las STS de 28 marzo de 1985 (RJ 19851406 ), 27 noviembre 1986 (RJ 19866729), entre otras.
En este sentido, también reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec.
2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 1998 7352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), han señalado que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, 16 mayo 1991, Ar.
4171 , y 27 enero 2004 (rcud 2233/2003 ) así como la de 19 de julio de 2010 (rcud. 2643/2009 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)', que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto , pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
3.- Y la valoración de la conducta del trabajador lleva a la Sala llega a la conclusión de que fue correctamente calificada como transgresión de la buena fe contractual, subsumible en los arts. 54.2 d ) y 55.4 del ET , y determinante de la sanción de despido por el incumplimiento contractual grave y culpable que se desprende de la misma. Así, consta acreditado que 'el actor, los días 29 y 30 de junio y los días 4, 5, 20, 21y 24 de julio de 2017, adquirió material y demás productos a la empresa Ferrecal para que fueran abonados por su empresa (doc. 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada, consistente en la factura emitida por Ferrecal por la adquisición de los materiales). Tales materiales y productos no fueron destinados a la empresa, ni a realizar reparaciones en el domicilio de los empresarios' . Y es que aunque el demandante estaba autorizado para adquirir en la ferretería material para realizar las reparaciones que le indicaba la demandada, bien en la propia empresa o bien en el domicilio de los titulares de la misma, es lo cierto que cuando adquirió esos materiales se encontraba, primero, de vacaciones (que disfrutó entre los días 26 de junio al 11 de julio de 2017, ambos inclusive), y después, desde el 11 de julio de 2017 en incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin que exista constancia de que recibiera alguna orden de adquisición de dichos materiales -cuyo importe, en total, excede de los 3.000 € según los documentos 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada-, ni tampoco que los hubiera destinado a la empresa o a realizar las referidas reparaciones. Además, tales hechos no caen fuera de la relación laboral por la circunstancia de estuviese autorizado para adquirir en la ferretería material con cargo a su empresa , ya que no existe una explicación mínimamente razonable y convincente de esa adquisición, estando de vacaciones y de baja laboral, sin emplear los materiales adquiridos en alguna reparación que le fuese ordenada por la empresa o por sus titulares, es decir, sin acreditar ni hacer la más mínima referencia al destino que les dio. Y sin que ello suponga una indebida inversión de la carga de la prueba del despido, ya que entre los hechos acreditados (la adquisición de materiales a cargo de la empresa estando de vacaciones y en IT), y los que se trata de deducir (la falta de destino y empleo de esos productos y materiales, en la empresa que tenía que abonarlos o en el domicilio de sus titulares), existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que evidencia, o permite presumir, la ilicitud de su incumplimiento contractual y gravedad de su acción (antiguo art. 1.253 del Código Civil y hoy, con más precisión, art. 386 de la LEC 1/2000 ).
Precisamente, esa especial gravedad de su conducta, al aprovecharse de una situación de autonomía en perjuicio de la empresa, con el quebranto de su confianza, comporta que la declaración de procedencia del despido deba ser mantenida, al existir la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, en especial, todo el iter seguido por el actor que describe la forma en que cometió los hechos, sin explicación razonable del destino que dio a los materiales adquiridos a cargo de su empresa cuando se encontraba de vacaciones y de baja por enfermedad . En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa Ambulancias Casablanca Santiago S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

