Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4320/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019100523
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:678
Núm. Roj: STSJ GAL 678/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003247
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004320 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001071 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Pascual
ABOGADO/A: Tomás
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004320 /2018, formalizado por el letrado Tomás , en nombre y
representación de Pascual , contra la sentencia número 121 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001071 /2013, seguidos a instancia de Pascual frente a
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pascual presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121 /2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Tomás (sic) percibiu unha prestación de desemprego dende o 17 de agosto de 2011. O traballador solicitou o abono mediante a modalidade de pago único. Segundo.- O 22 de febreiro de 2012 levantouse por parte da Inspección de Traballo e Seguridade Social a acta NUM000 fronte a Pascual con proposta de extinción da prestación/subsidio de desemprego dende o 17 de agosto de 2011 e reintegro das cantidades, no seu caso indebidamente percibidas. Terceiro.- Nun documento de UNIPOST figura un o intento de notificación da devandita resolución no domicilio situado en DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Lugo coa referenza 'ausente no recogen'. Cuarto.- No expediente do SEPE núm. NUM003 acordouse o reintegro de Pascual da cantidade de 6267,93 euros mediante a resolución do 9 de xullo de 2013. Contra esta resolución formulouse unha reclamación previa o 28 de agosto de 2013 que foi rexeitada por resolución do 23 de setembro de 2013.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECISIÓN.- Rexeito a demanda formulada por Tomás (sic) contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 193. b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos probados, para que se redacte con el siguiente contenido: 'Nun documento UNIPOST obrante ao Folio 36 dos autos (folio 14 do expte.
administrativo) figura un intento de notificación da Resolución da Dirección Provincial do SEPE, de data 2 de agosto de 2012, gola cal se acorda a extinción da prestación por desemprego do demandante; se ben non se pode ter por intentada dita notificación habida conta das múltiples dúbidas que, en canto á autenticidade do intento de notificación, xera dito documento. Así, tal como é de ver no mesmo (Se inserta detalle más abaixo, o primeiro intento de notificación efectuaríase o día 10 de agosto de 2011 (!!dos mil once!!) e o segundo intento realizaríase máis dun ano despois, concretamente o 13 de agosto de 2012. Non soamente hai unha grave discordancia nestas datas, senón que a data do 10 de agosto de 2013 aparece no documento claramente manipulada a cifra '10', podendo apreciarse na copia que aporta o SEPE que debaixo do número '0' figuraba outro número distinto, podendo ben ser un '3'. Para ocultar o número que figuraba debaixo foi retentado o 'O' varias veces, como é de ver no propio documento. As burdas manipulacións obrantes no documento co que o SEPE pretende acreditar os intentos de notificación da resolución de extinción da prestación de desemprego do demandante, unido ás informacións públicas e notarias de fraude xeralizado da empresa encargada de notificacións neste periodo, postas de manifesto nos propios autos polo demandante en distintas novas aparecidas en medios de comunicación ( folios 10 a 19 de autos) e que recollen por outra banda o feito público e notorio consistente no 'ACORDO do Consello de Ministros de 28/12/2012 polo que se autoriza a resolución do contrato de servizos para a prestación dos servizos postais e de paquetería do Servizo Público de Emprego Estatal (tal como se recolle na Web de Presidencia del Gobierno: http://www.lamoncloa.gob.es/ consejodeministros/referen cias/Paginas/2012/refc2012 1228. aspx), teñen a suficiente entidade como para ter por non efectuado o intento de notificación ao demandante da resolución de extinción da prestación, o que provoca que tampouco pode considerarse como practicada a notificación edictal de fecha 20 de maio de 2013 gola cal se inicia expediente administrativo de reintegro de prestacións obrante aos folios 20 e 21 de autos.
En autos non figura tampouco acreditado polo SEPE que, logo de realizar a tentativa de notificación de UNIPOST se notificase a resolución administrativa de extinción da prestación de desemprego de data 2 de agosto de 2012 mediante EDICTOS. ' Añade también, que en el hecho primero existe un error material subsanable consistente en consignar el nombre del letrado que suscribe el recurso, en vez del demandante.
El motivo debe prosperar parcialmente. En primer término, resulta acogible la modificación interesada en lo que se refiere a la subsanación del nombre del actor que es el de Pascual en vez del abogado Tomás , por lo que ha de entenderse subsanado tanto en el hecho primero como en el fallo.
En segundo lugar, respecto a la redacción que se propone del referido hecho, no resulta acogible, pues la notificación a la que se refiere no adolece de las irregularidades que el demandante pretende incorporar, máxime cuando en demanda afirma en su hecho primero que recibió comunicación de Servicio Público de Empleo Estatal dictada, en el expediente que señala, a medio de la cual se acuerda que proceda al reintegro de la cantidad de 6.267, 93 €, por lo que mal ahora puede invocar defectos en la aludida notificación cuando formuló reclamación previa e interpuso demanda ante la jurisdicción social invocando la caducidad que fue desestimada por la anterior Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2016 (rec. 4103/2015 ).
Además, el resguardo del servicio de correos intentando notificar al demandante la citada resolución, en dos ocasiones, debe entenderse confeccionado regularmente por los empleados de correos, al igual que la posterior notificación a través del BOP después de intentarla personalmente en dos ocasiones ( art. 59. 2 y 5 de la ley 30/1992 , a la sazón vigente), la primera el 10/8/2012 (por error evidente se consignó el año 2011, cuando la resolución a notificar lleva fecha de salida del 2/8/2012), y la segunda el 13/8/2012, que al no ser recogidas por ausencia, se acudió a la notificación edictal que establece la ley 30/1992. En todo caso, se reitera, el actor reconoce en su demanda que recibió comunicación de Servicio Público de Empleo Estatal, lo que le ha permitido plantear el presente proceso y ejercitar su derecho de defensa.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia vulneración de los artículos 57 a 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente al momento de dictado de la resolución de extinción de prestación de 2 de agosto de 2012 y de la jurisprudencia vinvulada, por entender, en síntesis, que resulta clara la vulneración del sistema de notificación de actos administrativos, única garantía del administrado para poder ejercitar cabalmente su derecho a defenderse en los expedientes administrativos, reiterando que existe una manipulación del documento que se pretende que valga de intento de notificación personal, tal como ya vimos en la alegación anterior. De esta forma no se puede tener por intentada la notificación personal.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible. El demandante reitera en el motivo la existencia de irregularidades en la notificación en vía administrativa de la resolución de extinción de la prestación de desempleo y reintegro de lo percibido. Sin embargo, debe recordarse que tiene reiteradamente declarado esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 16 y 27 de mayo de 2008 ( recursos nº 1639/05 y 3886/06 ), 28 de febrero de 2014 (recurso nº 2519/11 ) y 13 de mayo de 2014 (recurso nº 4057/12 ) que: '...los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre pueden ser subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando la parte lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, de manera que en vía de Suplicación no cabe impugnar tales anomalías del expediente, ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de dichas actuaciones o, en este caso, de la resolución que decretó la extinción de la prestación por desempleo y el reintegro de lo indebidamente percibido (SSTCT de 9-Junio-82 Ar. 3528, 7-junio-83 Ar. 5291, 7-Noviembre-83 Ar. 9330, 10-diciembre-84 Ar. 9466, 3-Noviembre-86 Ar. 10779, 10-Diciembre-86 Ar. 13395, 9-Enero- 87 Ar. 318, 9-Febrero-87 Ar. 2727 y 18-Mayo-89 Ar. 3886; SSTSJ Madrid 13-Junio-89 AS 712 , 20-Junio-89 AS 642 , 13-Septiembre-89 AS 1506 , 26-Septiembre-89 AS 1530 y 5- diciembre-89 AS 3115, STSJ Canarias 23-Mayo-90 AS 987, STSJ Madrid 6-Febrero-90 AS 959, STSJ Castilla-León 2-Enero-91 AS 336, STSJ Madrid 25-Enero-91 AS 881, STSJ Navarra 15-Febrero-91 AS 1128, STSJ Galicia 6-Mayo-93 R.
4018/91 , 30-Junio-94 R. 3022/90 y 21-Marzo-96 R.2277/93 )'. Y es que no debe olvidarse que la tramitación y resolución del indicado expediente se produjo de forma regular (no se aprecian irregularidades esenciales en la notificación de la resolución) y con plena audiencia del interesado, que el día 13 de junio de 2012 se personó ante la Inspección de Trabajo a efectos de ejercitar su derecho de vista y audiencia en el expediente (folio 23 del expediente) en el que formuló alegaciones y, posteriormente, tras la resolución del SPEE, interpuso reclamación previa (folio 12 del expediente) impugnando judicialmente la resolución administrativa que acordó la extinción de la prestación por desempleo y reintegro de lo indebidamente percibido ( arts. 221 y 231 de la LGSS de 1994 ). Dicha resolución se dictó en base a la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo, que el 22 de febrero de 2012 levantó acta tras detectar que el demandante había compatibilizado un trabajo por cuenta propia y, después, por cuenta ajena, durante la percepción de la prestación por desempleo, hechos estos -relativos al fondo del asunto- que el recurrente no discute ni cuestiona. La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Lugo, en los presentes autos sobre tramitados a instancia del recurrente frente al demandado Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

