Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4322/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101013
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1558
Núm. Roj: STSJ GAL 1558/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000923
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004322 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Visitacion
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004322 /2018, formalizado por Dª Visitacion , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000307 /2016, seguidos a instancia de Visitacion frente a CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Visitacion presentó demanda contra CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primeiro.- Visitacion , maior de idade, vén prestando servizos por conta do concello de Viveiro dende o 8 de outubro de 2007 copa categoría profesional de peón SM e salario de 1555,96 ao mes con inclusión da parte proporcional de pagas extraordinarias. A relación laboral está sometida ao Convenio colectivo para o persoal laboral do concello de Viveiro (BOP Lugo 3/01/2009). Segundo.- A relación levouse a cabo mediante os seguintes contratos: · Contrato de obra ou servizo determinado do 8 de outubro de 2007 ata o 7 de xullo de 2008 como peón de acondicionamento de praias. · Contrato de obra ou servizo determinado do 1 de agosto de 2008 ata o 31 de decembro de 2008 como peón de acondicionamento de praias. · Contrato de interinidade do 12 de xaneiro de 2009 ata o 11 de febreiro de 2009 para peón de acondicionamento de praias. · Contrato de obra ou servizo determinado do 30 de xuño de 2009 ata o 29 de setembro de 2009 como peón de acondicionamento de praias. · Contrato de obra ou servizo determinado do 19 de outubro de 2009 ata o 23 de outubro de 2009 como peón de servizos múltiples. · Contrato de obra ou servizo determinado do 6 de xullo de 2010 ata o 5 de setembro de 2010 como peón de acondicionamento de praias. · Contrato de interinidade do 3 de xaneiro de 2011 ata o 25 de maio de 2011 para substituír a Víctor (peón de xardíns). · Contrato de interinidade do 13 de outubro de 2011 para substituír a Jose Francisco (peón de servizos múltiples). Terceiro.- O concello de Viveiro non abonou a Visitacion a cantidade de 9123,94 euros como diferenzas salariais por 2 trienios entre xaneiro de 2015 e febreiro de 2016. Cuarto.- O 19 de febreiro de 2016 formulouse reclamación previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Acollo parcialmente a demanda formulada por Visitacion contra o concello de Viveiro de tal xeito que declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida dende o 8 de outubro de 2007, co devengo de 2 trienios e condeno ao concello de Viveiro ao pago a Visitacion da cantidade de 9123,94 euros brutos sobre os que se devengarán os xuros do 10 por cento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Visitacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/10/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora DÑA. Visitacion presenta demanda contra el CONCELLO DE VIVEIRO en la que solicita que se dicte sentencia en la que 'estimando la demanda condene al Ayuntamiento de Viveiro demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 9.123,94 euros en concepto de diferencias del periodo indicado le adeuda, cantidad que deberá verse incrementada con los intereses del art. 29.3 ET así como a seguir abonándole mensualmente los salarios a razón de 1.555,96 € mes, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias , todo ello con los incrementos que legal, convencional o reglamentariamente le correspondan y reconocer el carácter indefinido o fijo de la relación laboral así como el derecho a devengar 2 trienios' La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la actora y declara que la relación laboral entre ambas partes es indefinida desde el 8 de octubre de 2007, con el devengo de 2 trienios y condena al Concello de Viveiro a pagar a la actora la cantidad de 9.123,94 euros brutos sobre los que se devengarán los intereses del 10%.
Argumentando la desestimación parcial en que 'Finalmente sí ten razón a demandada no censo de que non se pode establecer condena ao abono permanente de cantidad de 1555,96 euros brutos xa que esta cantidade como salario pode verse incrementada ou diminuída no futuro tendo en conta a normativa orzamentaria ou posibeis cambios no convenio colectivo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que 'estimándolo, revoque parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra confirmando la condena a la demandada al abono de la cantidad que en la misma figura , de 9.123,94 euros correspondientes a las diferencias salariales que por aplicación del Convenio Colectivo del ayuntamiento se ha devengado entre enero de 2015 a febrero de 2016 inclusive , cantidad que deberá ser incrementada con lo intereses del 10% desde la interposición de la reclamación previa, condene igualmente a la demandada a seguir abonando mensualmente los salarios conforme al meritado Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro , con condena al abono de las diferencias que se devenguen desde tal fecha hasta la de las sentencia.
Con carácter subsidiario a lo anterior, se estime nuestro motivo subsidiario y en su virtud se revoque la sentencia recurrida, ordene la retroacción de las actuaciones al momento de la nulidad , así como de todas las actuaciones anteriores y posteriores a la misma , reponiendo éstas al momento de admitir a trámite dicha demanda , para que se requiera , por el término legalmente establecido , a esta parte para que proceda a su subsanación, con las advertencias, apercibimientos y consecuencias que se detallan en el artículo mencionado , y, continuando, posteriormente , y si a ello diera lugar, hasta dictar, con plena libertad de criterio la resolución que proceda conforme a derecho'.
La parte demandada se opone al recurso solicitando la desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en dos motivos .
En el primero de ellos, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega la infracción de los artículo 99 LRJS en relación con el art. 220.1 de la LEC , así como infracción del art. 24.1 de la CE señalando que en la demanda no solo se solicitaba el abono de una cantidad determinada, dimanante de la aplicación del Convenio Colectivo, cuantificando dichas diferencias salariales correspondientes al periodo de enero de enero de 20145 a febrero de 2016 pero que también se contenía una petición de condena'seguir abonando a la actora los salarios a razón de la cuantía que en demanda se señalaba deberían percibir la demandante , todo ello con los incrementos que legal o reglamentariamente correspondiesen y a reconocer a la actora el carácter indefinido o fijo de su relación laboral así como el derecho a devengar dos trienios'. Entiende que en el caso de autos la petición de condena de futuro es perfectamente factible y no existe ningún impedimento procesal para que no hubiera sido estimada.
En el segundo alega, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 81.1 . y 85.1 de la LRJS así como el artículo 416. LEC y 424 LEC así como del art. 24.1 de la CE señalando que para el caso de que si la Juzgadora entendía que la petición formulada era defectuosa tendría que haberle requerido para que subsanase.
El Concello se opone argumentando que nadie discute la posibilidad de condenas de futuro, pero que en este caso se solicitó el abono de una cantidad mensual concreta y que de hecho la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 supone un incremento del salario de la actora ya que el sueldo base pasará de 548,46 euros a 567,90 euros, y los trienios de 26,94 a 27,92 por lo que como señaló la Magistrada las cantidades se modificaron, en este caso, al alza. Añade que tratar de justificar los errores en el modo de proponer la demandada o la defectuosa articulación de la pretensión de la condena de futuro en la sentencia del Juzgado , no es el cauce para subsanar - a entender de la impugnante - los defectos advertidos.
Empezando por esta última cuestión , entendemos con la impugnante que la retroacción al momento inicial de admisión a trámite de la demanda no es el cauce procesal oportuno, y hasta ahí nuestra conformidad con la postura del Concello impugnante. Y entendemos que no cabe tal retroacción a ese momento porque realmente no estamos ante un defecto legal de proponer la demanda ya que los hechos están claros y la pretensión también , y si a la vista de lo manifestado por el Concello al contestar la demanda, la Magistrada entiende lo que en definitiva entendió, tendría que haber utilizado o bien el trámite del art. 87.4 de la LRJS para que la parte actora argumentase lo que tuviera por oportuno, o bien, el novedoso planteamiento de la tesis recogido por vez primera en el proceso laboral por Ley 36/2011 en el artículo 87.3 de la LRJS , ya que pedirle a la actora que concrete si su pretensión de condena de futuro se ciñe a la cantidad que fija en demanda - que es la que le corresponde en el momento en que formula la misma con arreglo al convenio colectivo de aplicación- o simplemente a la que le corresponde percibir conforme a Convenio Colectivo de aplicación ,sin concretar cuantía, no supone modificar las causas de pedir , habiendo sido la Magistrada a quo, a juicio de esta Sala, excesivamente estricta , desde el punto de vista procesal, en la forma de interpretar la pretensión de la parte.
Pero es que además parte de la condena solicitada por la actora no puede conceptuarse en su integridad , como por error pretende la recurrente, y por error resuelve la Magistrada a quo, como petición de condena de futuro al no estar dentro del contenido del art 99 LRJS , ya que dicho precepto se refiere a cantidad que se devenguen con posterioridad al momento del dictado de la sentencia y no antes . Por lo tanto las cantidades devengadas desde la reclamación previa hasta el dictado de la sentencia ( a las se refiere la última parte del suplico del recurso cuando dice con condena al abono de las diferencias que se devenguen desde tal fecha hasta la de la sentencia) no son condena de futuro por lo que la negativa que da la Magistrada al respecto no se puede compartir ya que al no tratarse de cantidades futuras no verían incrementadas o disminuidas por eventuales variaciones presupuestarias. Ya más en concreto en lo que se refiere a las cantidades devengadas desde la reclamación previa hasta el acto del juicio - el cual tuvo lugar el día 22 de enero de 2018- eran ya cantidad devengadas y líquidas, y lo que tendría que haber solicitada la Juez a quo a la parte era su concreción , tal como exige el art. 87.4 de la LRJS que expresamente indica que 'Si las partes no lo hicieran en ese trámite , el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan , sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia'.
Al respecto nos remitimos a la doctrina sentada por la reciente sentencia del TS de 31 de octubre de 2018, ROJ STS 4074/2018 que al respecto de las pretensiones de condena de futuro argumenta: ' La doctrina constitucional, en STC 194/1993, de 14 de junio , dictada bajo la vigencia de la LPL de 1990, y otras posteriores, como la STC163/1998 , ya pusieron de manifiesto determinadas circunstancias que sirven para justificar el pronunciamiento que aquí realizamos, aunque allí se estuviera valorando si la sentencia recurrida en amparo, dictada en ejecución de una sentencia firme, se había ajustado al título ejecutivo, que comprendía la condena a seguir pagando el concepto retributivo que se había reconocido, en tanto se mantuvieran la situación -trabajos de superior categoría- Así la primera de las citadas señaló que, ' el objeto del proceso laboral no se ceñía a reclamar unas determinadas cantidades, limitadas además en el tiempo por la brevedad de los plazos de prescripción en el ámbito laboral, por hechos relativos al pasado, sino que se discutía sobre el derecho a percibir determinadas cantidades en función de la realización de trabajos [....] Al tratarse de una situación que refleja una determinada organización y distribución de funciones destinada a prorrogarse en el tiempo, los actores solicitaron en la demanda, no sólo el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación hacia el pasado de las diferencias salariales ya devengadas en el momento de inicio del proceso sino también el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación de las diferencias salariales a devengar a partir del inicio del proceso, lógicamente contando con el mantenimiento de esa situación de distribución de tareas y funciones'.
En este planteamiento que fue estimado por la sentencia firme que se estaba ejecutando, resultó que la Sala de suplicación, al resolver el incidente de ejecución, expulsó de la misma la condena de futuro y a raíz de ello se precisó por el TC que la tutela de condenas de futuro ' no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC 71/1991 , 210/1992 y 20/1993 ), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla' y sigue diciendo ' El interés legítimo de los actores susceptible de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, no siendo irrelevante constatar que en el presente el proceso de origen duró cuatro años'.
Respecto del proceso laboral, entonces vigente, se razona argumentando que 'en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral ( art. 87.4 L.P.L .) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación ( art. 360 L.E.C .), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso'.
En el marco de la regulación anterior a la vigente LRJS, en el que ahora se está resolviendo el presente debate, no siempre era admisible, sin más, cualquier rechazo a pretensiones que conlleven una eventual condena al pago de prestaciones que puedan devengarse en el futuro ya que ha de atenderse a los caracteres de la pretensión y a su aptitud para adecuarse a las exigencias de liquidez propias de la sentencia en el ámbito laboral (como recordaba la STC83/1994 , con ocasión de la determinación de la cuantía para acceder al recurso de suplicación en relación con una condena de futuro declarada en la sentencia de instancia). Por tanto, ya se venía admitiendo entonces y hasta la LRJS la posibilidad de que pudieran producirse sentencias con condenas de futuro, sin que se entendiera con ello que se estuviera incumpliendo el mandato del art. 99 LPL -referido a las sentencias con reserva de liquidación, sino que dicha aceptación venía, además, amparada en el art. 220.1 de la LEC que, como norma supletoria, recogió expresamente las condenas de futuro.
Y así lo vino a indicar la exposición de motivos de la actual LRJS cuando dice que 'cabe resaltar la previsión expresa, hasta ahora solamente posible por la vía, no exenta de dificultades, de la aplicación subsidiaria de la regulación procesal civil, sobre condenas de futuro', lo que se plasmó en el art. 99 en el que, manteniéndose la prohibición de reservas de liquidación, reproduce en su apartado 2 el mismo texto del art.
220.1 de la LEC , en relación con esas condenas de futuro.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no estamos ante una situación en la que la parte demandante esté introduciendo en el pleito cuestiones no conocidas o que no pudieran conocerse ni debatirse en el momento de ratificarse la demanda y formularse la oposición a la misma ya que no debe considerarse un debate sobre el futuro lo que hasta el acto de juicio se haya producido y así haya sido demandado por los trabajadores, cuando la parte demandada pudo combatir y el juez de instancia examinar y resolver.
Si bien es cierto que el hecho de que la parte actora reclamara en demanda el pago de las cantidades que se fueran devengando a partir de la demanda, pudiera calificarse entonces de petición de condena de futuro, la consecución de tal petición, centrándola a lo devengado hasta el acto de juicio, hace que la sentencia que resuelve dicha pretensión no contenga un pronunciamiento de tal naturaleza, cuando otorga las cantidades, ya que son cantidades adeudadas, por ya devengadas en ese momento, de forma que la sentencia que estima esa pretensión es una pura sentencia condenatoria al pago de una concreta cantidad, líquida, vencida y exigible.
Es por ello por lo que, en relación con la cuantificación que se pueda hacer, ya mediante ampliación de la demanda o en el acto de juicio de las cantidades hasta entonces devengadas, en supuestos como el que aquí se ha producido, esta Sala ha entendido que no constituye una modificación sustancial de la demanda, cuando en ella se reclaman los efectos económicos de los derechos controvertidos. Y en ese sentido se pronunció la sentencia que invocaron los demandantes en su recurso, de esta Sala, de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de 'la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando'.
En definitiva, la declaración de condena no se podría calificar de condena de futuro cuando la sentencia que se dicte, de estimarse dicha acción, contiene una de pago de una cantidad de dinero determinada, siendo condena de futuro la que afectase a las cantidades que se fueran devengando a partir de la resolución judicial, tal y como actualmente se indica en el art. 99 LRJS . Este criterio, además, es el que también se sigue en otros supuestos similares como el previsto en el art. 26 de la LRJS , cuando en la acción la acción de extinción del art. 50 del ET , por falta de pago de los salarios, permite acumular la reclamación de éstos 'pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriores adeudadas'.
En definitiva, lo procesalmente correcto habría sido que en relación a las cantidades devengadas desde la fecha de reclamación previa ( febrero de 2016) hasta el acto del juicio ( 22 de enero de 2018) la Magistrada hubiera solicitado a la actora la concreción de las mismas ex art. 87.4 LRJS , y con respecto a las siguientes, - de entender que implicaría una posible incongruencia el pronunciase tan solo en el sentido de que procedería su devengo de mantenerse las circunstancias pero sin concretar cantidad- , debería de haber utilizado el cauce del art 87.3 de la LRJS ; pero ninguno de estos trámites se cumplimentan, y acudir a una nulidad de actuaciones en la forma pretendida por la actora nos parece desproporcionado ya que se puede reconducir la pretensión de la recurrente en la forma en que ahora se plantea ( condena de futuro sin concretar cantidad concreta) sin que ello implique una variación sustancial en vía de recurso ( como tampoco lo habría sido en fase de instancia, como antes argumentamos) Nos queda pues, resolver el primer motivo del recurso planteado, y ello para estimarlo en su integridad dado que la solución adoptada por la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 99 de la LRJS que permite esa condena posterior al momento del dictado de la sentencia cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas y mientras se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Y así el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30 de enero de 2016,rcud 183/2005 ha reconocido el derecho de los trabajadores al devengo de determinadas cantidades, y que ello era así en tanto se mantuvieran las actuales circunstancias de hecho y de derecho. Reconoce esa jurisprudencia que se trata de un interés actual y concreto a que se le reconozca su abono en el futuro, de modo que no tenga que acudir cada mes a los Tribunales para que le sea satisfecha de la correspondiente retribución . Y ese es un interés que debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva,...y de amparar judicialmente a quien ha acreditado ser merecedor y estar necesitado de protección judicial Por lo que en cuanto a la declaración de seguir percibiendo dichas retribuciones conforme a Convenio debe ser estimada en tanto sigan prestando servicios para la demandada en las mismas circunstancia, y ello como consecuencia lógica de economía procesal que encuentra su apoyo en el art. 99 de la LRJS Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en su petición principal el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Pedro Blanco Lobeiras, actuando en nombre y representación de DÑA. Visitacion contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos 307/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra el CONCELLO DE VIVEIRO revocamos parcialmente la misma, en el sentido de que condenamos a la demandada a abonar a la actora las diferencias salariales devengadas desde la presentación de la reclamación previa ( febrero de 2016) hasta el dictado de la sentencia de instancia ( 26 de marzo de 2018 ) e igualmente condenamos a la demandada a que siga abonando mensualmente a la actora su salario conforme al Convenio Colectivo del Concello de Viveiro, confirmando el resto de los pronunciamientos de instancia., Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

