Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4328/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100520
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1009
Núm. Roj: STSJ GAL 1009/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004414
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004328 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicolasa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004328/2017, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO NAZARO
DIZ GARCIA, en nombre y representación de Nicolasa , contra la sentencia número 200/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000877/2015, seguidos
a instancia de Nicolasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nicolasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2017, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante se encuentra afiliada con Nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agricultora./2.- La base reguladora de la demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a 739,00 E./3.- La demandante se encuentra a seguimiento y tratamiento por la Unidad de Salud Mental del COMPLEJO HOSPITALARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, por parte del Dr. Juan Ramón , desde, al menos, el 19/03/2014, con diagnóstico de trastorno depresivo crónico ./4º.-A fecha de 15/05/2015, en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en Ca ductal infiltrante en mama izquierda G2 sin afectación ganglionar y síndrome ansioso depresivo, de lo que se le derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en ánimo subdepresivo y dolor articular generalizado sin limitación funcional. Ello la limitaba para tareas de intenso y continuado estrés emocional en fases de reagudización (Informe de Valoración Médica, de 11/05/2015)/.-5º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 19/05/2015, se acordó denegar a la actora la prestación por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que esta padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./6.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 25/06/2015./7º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración formulada por la Letrada Sra. Suárez Herva, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia corregir y completar el contenido del fallo de la sentencia dictada en estos autos en fecha de 25/04/2017 en el sentido expresado en el presente auto.
CUARTO. -Con fecha 22 de mayo de 2017 se dicto Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo Estimar la petición de aclaración formulada por la Letrada Sra Suarez Herva, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia corregir y completar el contenido del fallo de la sentencia dictada en estos autos en fecha 24-4-2017 en el sentido expresado en el presente auto.
QUINTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como recoge la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) del este TSJ de Galicia, que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Siendo esto así, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero, para que al mismo se le adicione la redacción que obra a las páginas 2 y 3 del escrito de recurso, que aquí se da por reproducida. Se invocan, a tal efecto, los informes médicos a los folios 17, 71 y 72-74 de autos, en relación con el folio 9 de autos.
Se admite parcialmente la revisión interesada, en cuanto al diagnóstico actual de la demandante, que obra en el último inciso de la adición propuesta, y en los informes del psiquiatra del SERGAS Dr. Juan Ramón , que trata a la recurrente, de 24-4-14 y 21-1-16, anterior y posterior al dictamen propuesta del EVI, pero de contenido análogo, y que ponen de manifiesto la continuidad de sus dolencias. No se recogen, por lo demás, el resto de circunstancias, pues o bien refieren dolencias ajenas a la especialidad del psiquiatra referido, o bien describen características o sintomatología propia y habitual del diagnóstico que se adiciona, con lo que su inclusión resulta innecesaria.
Por tanto, se adiciona al citado hecho probado: ' El diagnóstico inicial de trastorno depresivo crónico ha evolucionado al de trastorno depresivo mayor recurrente cronificado '.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala, a tal efecto, la infracción del art. 194.4 LGSS , argumentando que a la vista de los informes del psiquiatra de la sanidad pública que la trata, más arriba referidos, se encontraría dadas las dolencias expuestas en situación de incapacidad permanente total.
Como precisiones, señalar que: No resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del dictamen propuesta, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
No obstante, y siendo en lo que nos ocupa coincidente la redacción del antiguo y del nuevo texto refundido de la LGSS más allá de la distinta numeración de los artículos, ello no ha de conllevar por sí mismo la desestimación del recurso. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».
En concreto, la pretendida incapacidad permanente total exige, con el art. 137.4 LGSS , que se esté inhabilitado/a para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.
1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser estimado, pues vistas las dolencias que la parte presenta, la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con lo que se aprecia la censura jurídica esgrimida.
Así la profesión habitual de la parte actora es la de agricultora autónoma hecho probado primero. Y la misma, con el hecho probado tercero, se encuentra ' a seguimiento y tratamiento por la Unidad de Salud Mental del CHUS, por parte del Dr. Juan Ramón , desde al menos el 19-3-14, con diagnóstico de trastorno depresivo crónico '. Además, según la adición más arriba admitida: ' El diagnóstico inicial de trastorno depresivo crónico inicial ha evolucionado al de trastorno depresivo mayor recurrente cronificado '.
Por otro lado, según el dictamen propuesta del EVI presentaba ' Ca ductal infiltrante en mama izquierda G2 sin afectación ganglionar y síndrome ansioso depresivo ', según el hecho probado cuarto. Además, tal hecho probado cuarto recoge las limitaciones que, según el EVI, derivarían de tal cuadro clínico, las cuales no se pueden tener incluidas en el mismo por ser determinantes del fallo en la forma en que están redactadas.
En tal sentido, cabe citar la sentencia de 6 de marzo de 2017 de este TSJ de Galicia (rec: 3679/2016 ), donde señalábamos: ' Y es cierto que tal extremo constituye una valoración y no, en sentido estricto, un hecho, que es lo que propiamente ha de ser objeto del relato de hechos probados de una sentencia con el art. 97.2 LRJS , tal y como este TSJ ha señalado de modo reiterado así, entre otras, SSTSJ de Galicia de 13-9-2016 (rec: 762/2016 ); 9-6-16 (rec: 952/2016 ); 29-1-16 (rec: 43/15 ); 9-12-15 (rec: 4921/2014 )... y por tanto, han de tenerse por no incluidas en el relato fáctico de la sentencia.' Por otro lado, dada la entidad de la dolencia que presenta, según ha sido diagnosticado por el psiquiatra de la sanidad pública que la trata, y la continuidad en la misma como se expuso más arriba, puesto que se mantiene su evolución y diagnóstico desde el 2014 al 2016, esto es, antes y después del dictamen propuesta del EVI, hemos de concluir que, como sostiene la recurrente, no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agricultora autónoma, pues presentando una trastorno depresivo mayor recurrente cronificado no cabe sostener que pueda mantener la continuidad y dedicación exigibles en su profesión habitual por la merma de la capacidad de atención y concentración y de rendimiento que un trastorno de tal gravedad conlleva. A mayor abundamiento, los informes del psiquiatra del SERGAS que la viene tratando, y que han fundado la revisión más arriba admitida, describen toda una sintomatología, por lo demás propia de un trastorno depresivo mayor cronificado, incompatible con las tareas fundamentales de su profesión habitual, y, en especial, con la continuidad que la misma exige. Así se refiere, entre otros aspectos, enlentecimiento psicomotriz, sensación de embotamiento mental, rumiación mental morbosa, alteración de las capacidades de atención y concentración, insomnio pertinaz refractario al tratamiento, etc.
Por lo demás, si bien el magistrado de instancia en los hechos probados recoge el diagnóstico del psiquiatra del SERGAS sin la revisión que aquí adicionamos y del EVI, en la fundamentación jurídica da preponderancia al del EVI, señalando que no se toman en consideración los informes médicos aportados por la actora, por ser de fecha posterior al hecho causante. Aunque también se señala que se ha atendido a los informes del Dr. Juan Ramón , si bien indicando que no aportan mayores datos que los que ya se infieren del propio expediente administrativo en cuanto al diagnóstico de la patología psiquiátrica, si bien lo cierto, como vimos, es que los informes del citado psiquiatra del SERGAS determinan un diagnóstico distinto al recogido por el EVI, que entendemos que han de prevalecer sobre los de tal equipo de valoración. Y ello en tanto es un facultativo especialista de la sanidad pública, que trata a la actora; y además, dado que, como ya indicamos más arriba, su valoración diagnóstica presenta continuidad, a la vista de que se refleja en informes antes y después del dictamen propuesta.
Por todo ello, se estima el recurso, reconociéndole a la parte la incapacidad permanente total pretendida.
La base reguladora ha de ser la recogida en el hecho probado segundo (739 euros). Y la fecha de efectos la del dictamen propuesta de 15-5-2015 art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996.
Por lo demás, con el art. 202.3 LRJS , estimado el motivo de recurso procede reconocer también a la parte actora el complemento del +20%, solicitado en demanda. En tal sentido, se alegó en demanda que la actora nació el 1-9-52, extremo que consta asimismo en el dictamen propuesta del EVI, y que por ello cabe tener por no controvertido. Siendo esto así, con el 139.2 LGSS, en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972 , y dada la fecha de nacimiento referida, es lo cierto que la parte actora al tiempo del dictamen propuesta ya tenía cumplidos los 55 años exigidos en tales preceptos para percibir el complemento del +20%; además, dada su profesión habitual de agricultora, sin que consten otras circunstancias, cabe entender que presenta una ' dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior .'Por lo demás, es cierto que en la demanda se señala en el suplico que el incremento del 20% se insta desde la fecha en que la trabajadora cumple los 55 años, si bien se concreta tal fecha como el 16-8-2015, lo que resulta un error material a la vista de que en los hechos de esa misma demanda se recogía la fecha de nacimiento antes indicada, que no ha sido discutida. Por tanto, hemos de entender que se está interesando desde la fecha en que cumple los 55 años, y como a la fecha de efectos (dictamen propuesta) antes referida ya los había cumplido, hemos de establecer el abono del complemento de +20% desde tal momento.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado el recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nicolasa frente a la sentencia de 25 de abril de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , dictada en los autos nº 877/2015 seguidos frente al INSS. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimamos en parte la demanda en su día presentada en los siguientes términos: 1º.- Se declara a la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos de 15 de mayo de 2015, y con condena a la parte demandada a abonarle la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente establecida sobre una base reguladora de 739 euros, así como con el incremento del +20% desde tal fecha de efectos.2º.- Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

